CE-73001-23-31-000-2005-00825-02-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2005-00825-02-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVASIÓN DEL CARRIL
CONTRARIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[E]s evidente que la causa eficiente y adecuada del daño alegado por los actores devino de la conducta irresponsable e imprudente de la víctima, pues, de haber observado la señalización o demarcación vial que prohibía adelantar en ese tramo de la carretera, no se habría presentado el accidente de tránsito […] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de la caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del
3 de marzo de 2010, rad. 37268, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda, […] debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos. Dichos elementos sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda
vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni por ninguna otra .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, rad. 28459, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18034, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 13 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Gómez Fajardo; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo
Rojas Betancourth. VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2001, rad. 12370, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR ACTIVIDAD RIESGOSA DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS Sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que un vehículo al servicio de la administración resulta involucrado en la producción del daño, esta Corporación ha admitido la procedencia de uno de carácter objetivo, toda vez que con la conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional que, de materializarse, puede comprometer la responsabilidad estatal. Por tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva, a la parte actora le corresponde demostrar que la actividad peligrosa desarrollada por la administración fue la causa del daño cuya reparación reclama; por su parte, la administración solamente podrá exonerarse si prueba la existencia de una causa extraña, que el daño se produjo por fuerza mayor, por culpa exclusiva y determinante de la víctima o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable a los casos en los que un vehículo oficial resulta involucrado en la producción del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 14780, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 14180, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA
EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[L]a administración puede enervar su responsabilidad mediante la comprobación fehaciente de que el hecho dañoso devino de una causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada, es oportuno verificar si se configuró la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo alegó la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar los eximentes de responsabilidad del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00825-02(40584)
Actor: RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ ORTIZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - MUNICIPIO DE SAN
BERNARDO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Lesiones causadas en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Concreción del riesgo creado por el ejercicio de una actividad peligrosa / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo
dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en fallo del 28 de enero de 20201 accedió a la solicitud de tutela formulada por el demandante. Como consecuencia, dejó sin efectos jurídicos la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia y ordenó que se emitiera un nuevo fallo “en el que tenga en cuenta las declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García y Henry Ferrucho Cardozo y las consideraciones expuestas en este (sic) providencia, para determinar si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa”. 1 Expediente 11001-03-15-000-2019-04411-01, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de tutela, resuelve la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Cundinamarca y negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de marzo de 2003, el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz sufrió múltiples lesiones, con ocasión de un accidente de tránsito que se presentó en la vía que de Bogotá conduce a Melgar, cuando una volqueta del municipio de San Bernardo colisionó contra el vehículo particular que él conducía. La parte demandante considera que la administración debe reparar los daños causados.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante demanda presentada el 30 de marzo de 2005, adicionada el 6 de febrero de 2006, el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Sergio Andrés Ramírez Yomay), la señora Sandra Patricia Yomay Cubides (quien actúa en representación del menor Cristhian Orlando Gutiérrez Yomay) y los señores Edilia Ortiz Lozano, Jesús María Ramírez Salazar, Jesús Eduardo Ramírez Ortiz y Angélica María Ramírez Ortiz, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables al departamento de Cundinamarca y al municipio de San Bernardo, por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el primero de ellos, en un accidente de tránsito ocurrido el 29 de marzo de 2003.
Sostuvieron que, en horas de la mañana del 29 de marzo de 2003, el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz se movilizaba en un automóvil por la vía que de Bogotá conduce a Melgar cuando, a la altura del sitio denominado “El Salero”, fue golpeado fuertemente por una volqueta que invadió su carril y que se desplazaba en sentido contrario. Según la demanda, la volqueta, que iba con exceso de carga, era manejada por un contratista del municipio de San Bernardo, conductor que no tenía licencia para hacerlo. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la parte demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 20
mil gramos oro para la víctima, 10 mil gramos oro para la compañera permanente y otro tanto para cada uno de los hijos y 7 mil gramos oro para los demás demandantes y, por perjuicios materiales, solicitaron $1.149'939.486, a título de lucro cesante y $49'009.171 por daño emergente2. 2.2. La contestación de la demanda La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante autos del 9 de agosto de 20053 y del 10 de febrero de 2006, notificados oportunamente a la parte demandada4. 2.2.1. El municipio de San Bernardo (Cundinamarca) contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y alegó que lo dicho en ella no tiene respaldo probatorio, pues la colisión entre la volqueta de esa entidad territorial y el vehículo que conducía el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz se produjo porque él, al tratar de adelantar una tractomula, invadió el carril contrario en una zona de semicurva demarcada con doble línea amarilla continua; por tanto, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, quien, al infringir una norma de tránsito, generó el riesgo de choque, como en efecto sucedió. De otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1004209. El llamamiento fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto del 31 de agosto de 20065. 2.2.2. La Previsora S.A. contestó el llamamiento y se opuso a lo solicitado en la
demanda, pues consideró que las lesiones por las cuales ahora se reclama tuvieron como causa el hecho exclusivo de la víctima, teniendo en cuenta que el 2 Folios 49 a 71 y 201 a 230 del cuaderno 1. 3 Providencia en la que, además, repuso el auto del 3 de mayo de 2005, por medio del cual había remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que, como el accidente de tránsito ocurrió en el municipio de Melgar, el asunto era de su competencia. 4 Folios 79 a 81, 95, 103 y 127 del cuaderno 1. 5 Folios 286 a 300 y 302 a 304 del cuaderno 1. señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz invadió el carril contrario y provocó el accidente con la volqueta del municipio de San Bernardo. Agregó que, en todo caso, responderá sólo hasta por el valor asegurado y de conformidad con el deducible pactado, siempre que se encuentre que el siniestro fue ocasionado por un hecho amparado por la póliza6. 2.2.3. El departamento de Cundinamarca contestó la demanda de forma extemporánea. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 18 de diciembre de 2006, modificado el 12 de marzo de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. 2.3.1. El departamento de Cundinamarca alegó que no le asiste el deber de
responder por el daño causado y que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el accidente de tránsito ocurrió en una vía de carácter nacional, en el que se involucraron dos automotores que no son de su propiedad8. 2.3.2. La Previsora S.A. manifestó que el acervo probatorio no da cuenta de que el conductor del vehículo oficial haya invadido el carril contrario; en su lugaraseguró- quedó demostrado, a través del respectivo proceso penal aportado al expediente, que la colisión fue provocada por la culpa exclusiva del demandante, supuesto que impide que el municipio de San Bernardo sea condenado y que la aseguradora resulte obligada a asumir el pago de los perjuicios por los cuales se reclama9. 2.2.3. La parte actora mencionó las omisiones en las que, a su juicio, incurrió la Fiscalía en el proceso penal que adelantó con ocasión de las lesiones que se le causaron en el mencionado accidente, por lo que solicitó que no se tuvieran en cuenta las providencias que se profirieron en esa investigación y que se acceda a las pretensiones de la demanda10. 4.4. El Ministerio Público guardó silencio. 6 Folios 317 a 332 del cuaderno 1. 7 Folios 342 a 344 y 359 a 361 del cuaderno 2. 8 Folios 607 a 616 del cuaderno 2. 9 Folios 617 a 621 del cuaderno 2. 10 Folios 660 a 676 del cuaderno 2. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 14 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima
declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Cundinamarca, toda vez que la única entidad llamada a responder sería el municipio de San Bernardo, teniendo en cuenta que el vehículo oficial involucrado en el accidente de tránsito que sufrió el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz es de su propiedad y no del departamento. Analizó el valor probatorio de piezas procesales aportadas al expediente como declaraciones de familiares de la víctima, un dictamen pericial y unas declaraciones extrajudiciales y, al respecto, concluyó que no podían ser consideradas como pruebas, toda vez que las primeras se encuentran “salpicadas de sospecha”, el segundo fue aportado de forma extemporánea y las terceras no fueron ratificadas en el proceso. De otro lado, una vez acreditado el daño, el Tribunal a quo encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, quien intentó adelantar una tractomula en un tramo de la vía que no permitía esa maniobra, con su actuación invadió el carril contrario por el que se movilizaba la volqueta oficial; como consecuencia, concluyó que el municipio de San Bernardo debía ser exonerado de responsabilidad por los perjuicios alegados11. 2.5. El recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que la anterior decisión sea revocada y se acceda a las pretensiones. En primer lugar, insistió en que se declare la responsabilidad patrimonial del departamento de Cundinamarca y del municipio de San Bernardo, teniendo en cuenta que este último hace parte de aquel y que ambos deben responder a título de falla en el
servicio, por el daño antijurídico causado. En segundo lugar, sostuvo que el a quo no hizo una valoración adecuada, imparcial y completa de las pruebas aportadas, pues, a su juicio, de estas es posible concluir que el accidente se produjo por la maniobra del conductor de la 11 Folios 677 a 694 del cuaderno principal. volqueta del municipio demandado, quien invadió el carril contrario y chocó con el vehículo conducido por Ricardo Augusto Ramírez Ortiz. Sostuvo que la Fiscalía precluyó la investigación que adelantó por las lesiones personales que se produjeron en el accidente, sin embargo -aseguró- se trató de una indagación en la que no se observó el debido proceso y en la que el órgano investigador incurrió en errores y omisiones que impidieron esclarecer la realidad de los hechos12. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. El 9 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 31 de marzo del mismo año. El 7 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13. 2.6.2. La parte demandante reiteró los argumentos sobre los cuales estructuró el recurso de apelación e insistió en que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al Estado, a título de falla en el servicio, por las lesiones causadas al señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz14. 2.6.3. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio15.
2.7. Sentencia objeto de tutela El 28 de febrero de 2019, esta Subsección confirmó la sentencia del 14 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que el accidente en el que el señor Ramírez Ortiz resultó lesionado fue causado por su propia imprudencia. 2.8. La demanda de tutela La parte demandante interpuso acción de tutela en contra la decisión anterior, la cual fue resuelta en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de enero de 2020. 12 Folios 779 a 803 del cuaderno principal. 13 Folios 804, 809 y 932 del cuaderno principal. 14 Folios 933 a 9497 del cuaderno principal. 15 Folios 950el cuaderno principal. Según el juez de tutela, esta Subsección del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, pues dejó de valorar las declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García y Henry Ferrucho Cardozo, pruebas que fueron decretadas y practicadas por el a quo con las ritualidades propias de los testimonios y que, por tanto, cumplieron con los requisitos legales para ser valoradas. Como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019 y ordenó dictar una nueva decisión “en la que tenga en cuenta las declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García y Henry Ferrucho Cardozo, sin que ello implique que se deba o no acceder a las súplicas de la reparación directa, pues dicho estudio le corresponde al
juez ordinario, quien deberá decidir sobre el particular, previa valoración de las pruebas en comento” (se destaca). Como consecuencia, dispuso lo siguiente (se transcribe textual): “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz en relación con el defecto fáctico por omisión en la valoración de una prueba. “En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de febrero de
2019. “SEGUNDO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita nueva decisión en la que tenga en cuenta las declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García y Henry Ferrucho Cardozo y las consideraciones expuestas en este (sic) providencia, para determinar si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa”.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, según el cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía de un proceso cuya demanda se presentó en vigencia de este debe exceder los $190’750.000.
Dado que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $1.149'939.486, solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente
para conocer del recurso interpuesto. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 29 de marzo de 2003, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (30 de marzo de 2003); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 30 de marzo de 2005, puede concluirse que se promovió dentro del término previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo
demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, Sandra Patricia Yomay Cubides, Edilia Ortiz Lozano, Jesús María Ramírez Salazar, Jesús Eduardo Ramírez Ortiz, Angélica María Ramírez Ortiz y los menores Sergio Andrés Ramírez Yomay y Cristhian Orlando Gutiérrez Yomay son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, toda vez que, según el formulario único de reclamación de entidades hospitalarias por el SOAT, el 29 de marzo de 2003 ingresó al hospital Pasteur E.S.E. de Melgar, con múltiples traumatismos, como se detallará más adelante. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Edilia Ortiz Lozano y Jesús María Ramírez Salazar, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz 16, acreditaron ser sus padres. También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Sandra Patricia Yomay Cubides y Sergio Andrés Ramírez Yomay, quienes, mediante copia del registro civil de matrimonio y de nacimiento17, respectivamente, acreditaron ser la cónyuge y el hijo del señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz.
Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de los señores Jesús Eduardo y Angélica María Ramírez Ortiz, quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima y aportaron los registros civiles de nacimiento18 en los que consta que también son hijos de los señores Edilia Ortiz Lozano y Jesús María Ramírez Salazar. Finalmente, se no encuentra en el expediente ninguna prueba que acredite la calidad con la que el menor Cristhian Orlando Gutiérrez Yomay compareció al proceso –como hijo de crianza del señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz-, por lo que la Sala considera que no está legitimado en la causa por activa. 16 Folio 21 del cuaderno 1. 17 Folios 25 del cuaderno 1 y 26 del cuaderno 3. 18 Folios 28 y 30 del cuaderno 1. 3.3.2. Legitimación de las demandadas La demanda se dirigió en contra del departamento de Cundinamarca y del municipio de San Bernardo; sin embargo, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento demandado. La parte demandante sostuvo en el recurso de apelación que el departamento de Cundinamarca también está llamado a responder por el daño alegado, en razón a que el municipio demandado -propietario de la volqueta involucrada en el accidente de tránsito19hace parte de aquel. Al respecto, la Subsección aclara que el mencionado municipio -como todos los municipioses una entidad descentralizada que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y autoridades propias, atributos de los que también gozan los departamentos y que les permiten comparecer directamente a
los procesos judiciales sin la intervención o intermediación -en el caso del municipiodel departamento al cual pertenece; como consecuencia, el departamento de Cundinamarca no está legitimado en la causa por pasiva. A lo anterior se adiciona que en el expediente no obra ninguna prueba acerca de que el departamento de Cundinamarca tuviera injerencia alguna en la generación del daño por el cual se demanda ni de que la volqueta o el conductor involucrados en el accidente de tránsito tuviera algún vínculo con ese ente territorial; por tanto, se confirmará esa decisión del tribunal de primera instancia. La legitimación material del municipio de San Bernardo, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. Cuestiones previas 3.4.1. Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda20, que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 29 de marzo de 2003, ocurrió el accidente de Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al 19 Según copia auténtica de la tarjeta de propiedad que obra a folio 270 del cuaderno 2. 20 Folios 4 a 20 del cuaderno 1. lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos. Dichos elementos sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no
fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni por ninguna otra21. 3.4.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En el presente asunto obran copias de algunas piezas del proceso penal que se adelantó en contra del señor Edwin Horacio Castellanos Cárdenas, por las lesiones personales causadas al demandante, por manera que debe entenderse que fueron trasladadas al sub lite y, por ende, son susceptibles de valoración22, toda vez que fue solicitado por la parte demandante23 y a esa petición adhirió el municipio de San Bernardo24, única entidad frente a la cual se estudiará la responsabilidad patrimonial, como ya se explicó. Conviene aclarar que en este proceso las partes también tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan objeción alguna sobre el particular. En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso penal, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”, pues, como lo resalta la doctrina, ello es procedente cuando la prueba “fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, tampoco se requiere su ratificación aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en aquel proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese
oponente y otra persona, puesto que tal circunstancia no altera la debida 21 Sobre el valor probatorio de las fotografías pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 5 de diciembre de 2006 (expediente 28.459), del 3 de febrero de 2010 (expediente 18.034), del 13 de mayo de 2014 (expediente 23.128), del 28 de agosto de 2014 (expediente 28.832), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 22 A folio 26 del cuaderno No. 1, correspondiente a la demanda la parte actora solicitó oficiar: i) al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para que enviara al proceso “fotocopias autenticadas de todo el proceso ordinario de María Clara Murcia Méndez contra el edificio Estudios Alborada 26 y otro” y ii) a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia “con el fin de que envíe fotocopias auténticas de todo el expediente de la investigación penal”. 23 Folio 56 del cuaderno 1. 24 Folio 298 del cuaderno 1. contradicción que allí tuvo por aquél”25. 3.5. Valoración probatoria y el caso concreto 3.5.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consiste en las lesiones del señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz. Se encuentra acreditado en el plenario, con e
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