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CE-73001-23-31-000-2005-01184-01(1062-07)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2005-01184-01(1062-07)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION – Fondo territorial de pensiones del municipio de ibague / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – De conformidad con la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 La perspectiva que manejó la entidad demandada, es igualmente contraria a lo expuesto por esta Corporación en cuanto ha advertido que la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar 1994. La Sección Segunda ha reiterado que para efectos del reconocimiento de los reajustes solicitados ordenados por la Ley 6ª de 1992 y reglamentados por el Decreto 2108 del mismo año, no se debía tener en cuenta la fecha de expedición del acto pensional o de reliquidación sin retiro del servicio, sino la del goce efectivo del derecho, el cual se da desde el momento del retiro definitivo del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 / DECRETO 2108 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01184-01(1062-07)

Actor: ANGELMIRA RODRÍGUEZ DE CASTELLANOS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES ANGELMIRA RODRÍGUEZ DE CASTELLANOS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad de la Resolución 0117 del 11 de noviembre de 2003 y el Oficio No. SHFTP-268 del 25 de octubre de 2004, expedidos por el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Ibagué, por medio de los cuales le negó la revisión de su pensión de jubilación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, pretende que se hagan las siguientes declaraciones: Que se condene al Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones, a reconocer la pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 5ª de 1969, Decreto 1743 de 1966. Que se ordene reconocerle los reajustes de Ley 6 y Decreto 2108 de 1993. Pago de las diferencias que como consecuencia de lo anterior, resulten. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: A la actora, mediante la Resolución No. 088 del 31 de agosto de 2000, le fue sustituida la pensión de jubilación que le fuera reconocida a su esposo Luis

Castellanos Sote con Resolución No. 1142 del 17 de julio de 1984, por cumplir con los requisitos exigidos para tal reconocimiento, es decir, por laborado al servicio del municipio entre los años 1962 y 1983, y tener 50 años de edad. Solicitó en consecuencia, el reajuste de la pensión que le fuera sustituida y la entidad demandada, por medio de los actos acusados, negó la petición, decisión con la cual lesiona sus intereses, al no liquidarle con la totalidad de los factores salariales que devengaba el beneficiario de la pensión, de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985. Normas violadas.- Invocó las siguientes: C.P. artículos 4, 13, 25, 48, 58 Ley 6ª de 1945 Ley 6ª de 1992 Decreto 2108 de 1992 Ley 4 de 1966 Decreto 1743 de 1966 Ley 33 de 1985 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento, en síntesis, en que la pensión de jubilación del señor Luis Castellanos Sotelo que posteriormente fue sustituida a la actora Angelmira Rodríguez, fue reconocida con fundamento en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y con inclusión de los factores que dicha normatividad ordena. En consecuencia, la entidad le reconoció y liquidó la pensión conforme a la Ley, teniendo en cuenta todos los factores percibidos por el actor en el último año de

servicios, lo que quiere decir que no es viable su solicitud, por cuanto no se le desconoció ningún derecho. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 87 y siguientes, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cuyas razones de inconformidad, se reducen al hecho de que la pensión de jubilación no fue reajustada conforme lo señalan la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. Para resolver, se C O N S I D E R A ANGELMIRA RODRÍGUEZ DE CASTELLANOS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad de la Resolución 0117 del 11 de noviembre de 2003 y el Oficio No. SHFTP-268 del 25 de octubre de 2004, expedidos por el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Ibagué, por medio de los cuales le negó la revisión de su pensión de jubilación. La inconformidad en el recurso de apelación se circunscribe a solicitar los reajustes pensionales contemplados en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año y por tal razón a ello se reducirá el estudio en esta instancia. El texto de tales disposiciones, es el siguiente: a) Ley 6ª de 1992: Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el

Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. b) El Decreto 2108 de 1992, artículos 1º y 2º: Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación derecho a % del reajuste la pensión 1993 - 19941995 1981 y anteriores 28% 12.0 12.0 4.0 distribuidos así: 1982 hasta 1988 14%, 7.0 7.0 distribuidos así: Artículo 2º. Las entidades de previsión a los organismos o a entidades que están encargados del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años

señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Tal como se ha advertido reiteradamente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al considerarlo violatorio del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta Política. En cuanto a los efectos hizo las siguientes precisiones: ... La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (C.P. art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P. art. 5º), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos

pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P. art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (C.P. art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 16 de la ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salario, por lo cual sería discriminatorio impedir con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. Las disposiciones antes transcritas, lo mismo que lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia, han servido de base a la Sala para afirmar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desaparece del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho. El Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la misma disposición legal, siguió la misma suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que reglamentó e impartió sus efectos a favor de quienes en su vigencia, adquirieron el derecho. Así mismo, la Sala en diversas oportunidades, ha inaplicado la expresión “del

orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por estimarlo violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, para hacerlo aplicable en el orden distrital. En sentencia de 11 de diciembre de 1997, dictada en el proceso No. 15.723, actor: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, dijo la Sala: ... como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que éstos reajustes pensionales son compatibles con los decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. El Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Ibagué, si bien en el acto acusado expresa que el reajuste ya fue tramitado a través del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en la demanda afirma que la actora no tiene derecho al reajuste reclamado porque este no se podía extender a los pensionados de las entidades territoriales por no ser los destinatarios de esa

normatividad y el esposo de la actora era un jubilado del orden municipal. Es claro en consecuencia, que a pesar de que se había efectuado la reclamación judicial de estos reajustes, no le fueron reconocidos. Como antes se hizo claridad, lo alegado por la entidad demandada contenida en el acto acusado, es contrario a la orientación expuesta por la Corte Constitucional cuando declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y a lo expuesto por esta Corporación cuando ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año. En efecto, y aunque aparezca repetitivo, la Corte Constitucional al señalar los efectos de la referida sentencia fue enfática en señalar que la inexequibilidad no implicaba que las entidades u organismos a cuyo cargo se hallaba la responsabilidad del pago, pudieran dejar de aplicar los incrementos contemplados en la normatividad a que se ha venido haciendo mención, pero que no habían sido realizados al momento de la notificación de esa sentencia, por ineficiencia de esas mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. La perspectiva que manejó la entidad demandada, es igualmente contraria a lo expuesto por esta Corporación en cuanto ha advertido que la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios, para ser pagaderos

a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar 1994. La Sección Segunda ha reiterado que para efectos del reconocimiento de los reajustes solicitados ordenados por la Ley 6ª de 1992 y reglamentados por el Decreto 2108 del mismo año, no se debía tener en cuenta la fecha de expedición del acto pensional o de reliquidación sin retiro del servicio, sino la del goce efectivo del derecho, el cual se da desde el momento del retiro definitivo del mismo. En el asunto en examen, aparece acreditado y no es materia de discusión por las partes involucradas en el proceso, que el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Ibagué, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de LUIS CASTELLANOS SOTELO a partir del 17 de julio de 1984, la cual fue posteriormente sustituida a su cónyuge ANGELMIRA RODRÍGUEZ DE

CASTELLANOS.

Con lo hasta aquí expuesto es claro que el causante de la prestación tenía derecho al reajuste solicitado y consecuencialmente su esposa quien ahora es beneficiaria de la misma. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado en cuanto denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en lo señalado en la Ley 6 de 1945 y Ley 4 de 1966, y se adicionará con la orden a la Entidad demandada de reconocer los reajustes contemplados en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, decisión que causará efectos fiscales por efecto de la prescripción trienal, a partir del 22 de octubre de 2000, en consideración a

que la petición fue presentada ante la entidad, según consta en el acto acusado, el 22 de octubre de 2003. Las sumas que resulten a favor de la actora se actualizarán en su valor, en la forma y términos que se dejarán expuestos en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 17 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda incoada por ANGELMIRA RODRÍGUEZ DE CASTELLANOS, en cuanto denegó la reliquidación de la pensión, con fundamento en las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966.

ADICIÓNASE con lo siguiente: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 0117 del 11 de noviembre de 2003 y del oficio SHFTP-268 del 25 de octubre de 2004, en cuanto negaron la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, con la inclusión de los reajustes ordenados en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Ibagué, proceda a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia y a pagar las diferencias

entre las mesadas canceladas y la suma que resulte como consecuencia de la reliquidación, condena que sólo tendrá efectos fiscales a partir del 22 de octubre de 2000, como consecuencia de la prescripción trienal. Las sumas que resulten a favor de la actora, se actualizarán en su valor, de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Indice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada diferencia en la mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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