🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2005-01517-01(0049-09)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2005-01517-01(0049-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Requisitos La demandante tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación bajo el imperio de las Leyes 6a de 1945 y 4a de 1966, esto es, en un 75% del promedio mensual obtenido en el año en que cumplió con 50 años de edad y 20 años de servicio, que en el caso de la actora lo fue el 6 de julio de 1999, fecha en que cumplió 50 años de edad.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 4 DE 1966

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Rad. 2007-5930 (1861-09) PENSION DE JUBILACION DOCENTE NACIONALIZADO – No aplicación del régimen especial La señora AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA, docente Nacionalizada, acredita haber prestado sus servicios en el ramo de la educación al servicio del Departamento del Tolima desde el 1 de febrero de 1967, por ende se le aplica la disposición (artículo 15 ley de la Ley 91 de 1989) antes transcrita, en cuanto señala que a los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Es decir, mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 1 de septiembre de 2003.En materia de pensión de jubilación en esa época se hallaba vigente la Ley 33 de 1985. La ley 33 de 1985 se aplica a los empleados

oficiales de cualquier orden, salvo los regímenes de excepción y los especiales, en los términos antes indicados. Se repite, el ordenamiento jurídico no prevé un régimen especial de pensión ordinaria de jubilación en favor de los docentes oficiales.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 14 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33

DE 1985 / LEY 4 DE 1966

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá DC, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01517-01(0049-09)

Actor: AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para conocer el fondo del asunto.

ANTECEDENTES AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 393 del 14 de abril de 2005, por la cual el Ministerio

de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita, se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague a la demandante su pensión de jubilación, equivalente al 75% del monto total de los sueldos, primas y demás factores salariales, devengados durante el año que adquirió el status de pensionada (50 años de edad y 20 de servicio) con efectividad a partir del 7 de junio de 1999. Que la entidad demandada, reconozca y pague a la actora las mesadas retroactivas, dejadas de percibir a partir del 7 de junio de 1999, teniendo en cuenta el monto de la pensión liquidada, más los aumentos pensionales de Ley, hasta el día anterior a la inclusión en la nómina de pagos actualizando dichas mesadas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, en cumplimiento del artículo 178 del C.C.A, más los intereses consagrados en el artículo 177 del mismo código. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: Además de estar inscrita en el escalafón, laboró como docente por más de 20 años en planteles educativos departamentales. Al cumplir 50 años de edad y llenar los demás requisitos legales consagrados en la Ley 91 de 1989 concordantes con la Ley 6 de 1945 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales

del Magisterio ante el Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El Ministerio de Educación nacional, por intermedio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución No. 393 de 2005, en la que negó la solicitud de dicha prestación social, en razón a que la demandante para la fecha en que adquirió el status pensional ( (6 de junio de 1999), se encontraba cotizando al Seguro Social. Manifiesta su inconformidad con la referida respuesta, toda vez que el 29 de diciembre de 1989, fecha en la que se promulgó la Ley 91 del mismo año, la actora se encontraba vinculada a la docencia oficial y en consecuencia quedó automáticamente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que debe reconocer y pagar la pensión de jubilación. Reitera que además de haber laborado en la docencia en planteles departamentales nacionalizados por más de 20 años, desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 6 de junio de 1999, continúa laborando en la docencia oficial. NORMAS VIOLADAS - ·Ley 91 de 1989: artículos 1, 2, 3, 4 y 15. ·Ley 6 de 1945: artículos 17 y 29. ·Ley 33 de 1985: artículo 10 ·Ley 100 de 1993: artículo 279

6. Decreto 2767 de 1945: artículo 1° LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2008, declaró de oficio la excepción de inepta

demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y se declaró inhibido para fallar de fondo el presente asunto, con fundamento en las siguientes razones: Señala que a folios 65 a 72 del cuaderno de pruebas, se encuentra respuesta a la consulta realizada por el Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio al Instituto de Seguros Sociales en relación con el otorgamiento del la pensión de jubilación de la demandante en la que manifestó, que una vez revisados sus archivos se encuentra que fue al Seguro Social la última entidad a la cual cotizó para pensiones, en consecuencia, es ésta y no otra quien debe estudiar si la actora reúne todos los requisitos para hacerse beneficiaria de tal prestación, razón por la cual el a quo declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio. Comoquiera que mediante auto del 6 de julio de 2007, se integró el litisconsorcio necesario y se vinculó al ISS como parte demandada, hizo el estudio relacionado con las excepciones propuestas por dicha entidad. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, afirmó que la parte demandante no solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación por cuanto al interponer la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era parte dentro del proceso, pues la señora Amanda Ortiz únicamente demandó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo estando el proceso para fallo se vinculó al ISS como parte demandada teniendo en cuenta que ésta fue la última entidad a la cual cotizó para efectos de obtener su pensión.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige como presupuesto indispensable que exista una decisión de la administración que modifique, cree o extinga una situación jurídica del interesado, presupuesto que en el presente asunto no se presenta siendo necesario para poder interponer la presente acción, es decir una vez se haya agotado la vía gubernativa. La actora debió solicitar a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación a la que considera tener derecho y así obtener de parte de esta una decisión contra la cual hubiera podio interponer los recursos de ley y agotar debidamente la vía gubernativa para posteriormente acudir ante la jurisdicción contenciosa. Por lo anterior es claro que en este asunto no existió decisión previa por parte de la administración y por consiguiente no hubo agotamiento de la vía gubernativa, pues no existe acto administrativo alguno. Finalmente aclara que el ISS no le ha negado la pensión de jubilación a la actora, simplemente le expresó que debía presentar la documentación correspondiente a fin de estudiar si tiene o no derecho a la misma. En este orden de ideas consideró que la demanda es inepta por falta de decisión previa y de agotamiento de la vía gubernativa. RAZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 91 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: De conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por encontrase afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de

1989, no se le puede aplicar ninguna norma de la mencionada ley, máxime cuando la actora para el 13 de febrero de 1985 (fecha en que se promulgó la ley 33 de 1985) tenía más de 15 años de servicio en entidades oficiales y en consecuencia su pensión de jubilación debe ser reconocida de conformidad con la ley 6 de 1945, la cual establece más de 20 años de servicio y 50 de edad. No es comprensible lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto a que la pensión sea reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y no por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se creó precisamente para atender el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los maestros y de todas las demás prestaciones sociales, afirmación que es a todas luces improcedente y violatoria de las normas invocadas en la demanda, así como los derechos fundamentales amparados por la Constitución Política. Considera que la sentencia impugnada, desconoce el derecho a la igualdad en cuanto a devengar sus prestaciones sociales conforme a su estatuto especial y a las demás normas jurídicas que gobiernan a los educadores. Para resolver, se CONSIDERA Controvierte la señora AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA la Resolución No. 393 de 14 de abril de 2005, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el ente territorial del Tolima, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Se funda la demanda en que, dada su condición de docente nacionalizado, la ampara el régimen especial y en

consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo de la Ley 6a de 1945, es decir con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad La entidad demandada mediante el acto acusado negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en razón a que, para el día 06 de junio de 1999, fecha en que adquirió su status pensional se encontraba cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales, entidad ante la cual debe solicitar el reconocimiento y pago de la prestación. El A quo, mediante sentencia de 27 de agosto de 2008, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y se declaró inhibido para fallar de fondo. Para llegar a esta conclusión, estimó que la actora debió solicitar al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión a la que considera tener derecho, y obtener de parte de esta entidad una decisión contra la cual hubiera podido interponer los recursos de Ley y agotar debidamente la vía gubernativa para posteriormente acudir ante la jurisdicción contenciosa. Por su parte, la actora reprocha la decisión del A quo porque considera que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a donde estaba afiliada, el que le debe reconocer la prestación, pues dicho Fondo fue creado por la Ley 91 de 1989 precisamente para atender el reconocimiento de las pensiones de los maestros. Agrega que la Ley 100 de 1993 no le es aplicable por así disponerlo su artículo 279. Reitera que para el día 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley

33 de 1985, había prestado más de 15 años de servicios docentes, por lo que su pensión está regida por la Ley 60 de 1945. Ahora bien, en razón a que el juzgador de la primera instancia se declaró inhibido para fallar de fondo por considerar que la actora debió solicitar el reconocimiento de la pensión al Instituto de Seguros Sociales como lo señaló el acto acusado, ante el cual debió agotar la vía gubernativa para acudir ante la jurisdicción contenciosa, es imperioso para la Sala dilucidar si corresponde o no dicha entidad reconocer y pagar la prestación de la actora, pues de ser así, no sería posible abordar el examen de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Se encuentran incorporados al expediente los siguientes medios de prueba: - La Directora Administrativa de la Gobernación del Tolima (fls. 7 y 8 c.p), certifica que la señora ORTIZ SERNA AMANDA ELIZABETH prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación en propiedad, como nacionalizada y en los siguientes establecimientos educativos:

  1. Instituto Educativo Tecnológico Nuestra Señora del Rosario

(E.U. Sagrado Corazón) Cajamarca, nombramiento - del 1 de febrero de 1967 al 14 de enero de 1968 (11 meses y 14 días); II) Instituto Educativo Ismael Perdomo (Col cf Ismael Perdomo) Cajamarca, traslado - del 15 de enero de 1968 al 13 de enero de 1969 (11 meses y 29 días), docente en propiedad; iii) Concentro

Educativo Técnico Nuestra Señora del Carmen (E.U.M. Antonio Reyes U) Líbano, traslado - del 20 de enero de 1969 al 18 de diciembre de 1969 (11 meses y 5 días); iv) Instituto Educativo Ismael Perdomo (Col of Ismael Perdomo) Cajamarca, traslado - del 19 de diciembre de 1969 al 22 de abril de 1973 (3 años, 4 meses y 4 días); y) Centro Educativo Santa Teresa de Jesús (C.D. Santa Teresa de Jesús) Ibagué, traslado - del 23 de abril de 1973 al 14 de febrero de 1977 (3 años, 9 meses, 22 días); vi) Colegio de Bienestar Social de la Policía - Ibagué, traslado - del 15 de febrero de 1977 al 28 de marzo de 1978 (1 año, 16 días); vii) Centro Educativo Santa Teresa de Jesús (C.D. Santa Teresa de Jesús) Ibagué, traslado - del 1 de marzo de 1978 al 25 de febrero de 1980 (1 año, 11 meses, 25 días); viii) Colegio Técnico de la Ciudad de Ibagué - (7 años, 4 meses, 7 días). Total tiempo de servicio: 20 años, 5 meses y 2 días. Indica que cotizó para pensión a la Caja de Previsión del Tolima, desde el 1 de febrero de 1967 al 25 de febrero de 1980, y al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio desde el 17 de junio de 1993 al 13 de marzo de 1996 y el 20 de enero de 1998.

  • La Directora Administrativa de la Gobernación del Tolima (fl.9 c.p), certifica que la señora ORTIZ SERNA AMANDA ELIZABETH prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación en propiedad, jornada completa en el Centro Experimental Piloto CEP de Ibagué, por nombramiento - del 16 de septiembre de 1980 al 15 de abril de 1990 (9 años y 7 meses). Señala que cotizó para pensión a Cajanal Seccional de Tolima desde el 16 de septiembre de 1980 al 16 de abril de 1990.
  • La Directora Administrativa del Grupo de Recursos Humanos, Control Disciplinario, Peticiones, Quejas y Reclamos de la Secretaria Administrativa del Grupo de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Ibagué (fi. 16 c.2), certifica que la señora AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA, con escalafón actual (14), prestó sus servicios en el Instituto Técnico Ciudad Ibagué, con efectos fiscales desde el 20 de enero de 1998. Señala que desde el 20 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2001, cotizó para pensión al Seguro Social, y los años 2002 y 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. - Registro civil de nacimiento correspondiente a la señora AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA (fl. c.2), donde se establece que nació en el Municipio de Cajamarca el día 6 de julio de 1949 (fl. 40 c.p). - Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión

formulada por la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicada el 1 de septiembre de 2003, bajo el No. 234-6 (fi. 186 y s.s. c.2). - Resolución 393 de 14 de abril de 2005 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 4 y 5 c.p), por medio de la cual le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, por considerar que esa obligación está a cargo del Seguro Social. - Copia del oficio 00000109 de 20 de enero de 2005 (fls. 130 a 133 c.2), suscrito por el Jefe del Grupo de Cuotas Partes del Instituto de Seguros Sociales y dirigido al Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Tolima, donde en relación con la consulta de la cuota parte pensional con que debe contribuir el ISS para la Pensión de la señora AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA, la objeta, entre otras razones, por considerar que la actora sólo registró cotizaciones para pensión en un número equivalente a 2779 días y no de 11.419 días como lo señaló el Fondo de Prestaciones en el proyecto materia de consulta. - Copia del Convenio interadministrativo suscrito el 2 de marzo de 2001 entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Tolima y Municipio de Ibagué (fls. 144 a 147 c.2), cuyo objeto fue garantizar la afiliación e incorporación de los docentes de dichos entes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, quien se obligó a reconocer y pagar sus prestaciones económicas. Para la Sala, la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación de la señora AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL TOLIMA, pues allí fue donde estuvo afiliada para el año 2003, fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento de su pensión, entidad a la que hizo aportes para pensión con anterioridad, es decir desde el ; 17 de junio de 1993 al 13 de marzo de 1996 como lo certificó la Directora Administrativa de la Gobernación del Tolima (fls. 7 y 8 c.p). Igualmente, porque el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL TOLIMA, conforme al convenio interadmistrativo que celebró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la Gobernación del Tolima y Municipio de Ibagué, se obligó a reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, entre ellos los de la actora, quién demostró en el presente asunto haber prestado sus servicios para dichos entes territoriales. Además, luego de verificar los tiempos de servicio prestados por la actora, se evidencia que tan sólo cotizó para pensión al Seguro Social un mínimo de 2779 días (fls. 130 a 133 c.2), en relación a los aportes efectuados para dicho cometido a otros entes de previsión social, que sin duda deben ser tenidos en cuenta para que contribuyan al pago de la prestación. Por las razones que anteceden se revocará la sentencia

proferida el 27 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar la Sala se pronunciará respecto del fondo del asunto. Tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, insiste la parte actora en que, dada su condición de docente nacionalizada, la ampara el régimen especial y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo de la Ley 6a de 1945, es decir con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. Los elementos fácticos sobre los cuales edifica las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que en su condición de docente ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación al servicio del Departamento de Tolima desde el 1 de febrero de 1967. Nació el 6 de julio de 1949, habiendo cumplido los SO años de edad el 6 de julio de 1999. El 1 de septiembre de 2003 elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, denegada por la entidad demandada, mediante el acto acusado. Estima que en su condición de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con las previsiones de la Ley 6a de 1945. Ello porque dada su calidad de docente oficial, la ampara un régimen especial y en esas condiciones no se le aplica la Ley 33 de 1985. El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden: Por disposición del artículo 30 del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental,

Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo ( Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento a la actora para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, con base en la Ley 6a de 1945, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender entre otras las prestaciones sociales de los docentes Nacionales y Nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes Nacionales y Nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. Dicha norma en lo pertinente dispuso: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente Nacional y Nacionalizado y el que se Los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes". (se

subraya) La señora AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA, docente Nacionalizada, acredita haber prestado sus servicios en el ramo de la educación al servicio del Departamento del Tolima desde el 1 de febrero de 1967, por ende se le aplica la disposición antes transcrita, en cuanto señala que a los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Es decir, mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 1 de septiembre de 2003.En materia de pensión de jubilación en esa época se hallaba vigente la Ley 33 de 1985, "por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público” El artículo 1° de esta Ley dispuso: El empleado oficial (son empleados oficiales los docentes que prestan sus servicios en el orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal) que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio." El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 estableció

que no quedaran sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. La ley 33 de 1985 se aplica a los empleados oficiales de cualquier orden, salvo los regímenes de excepción y los especiales, en los términos antes indicados. Se repite, el ordenamiento jurídico no prevé un régimen especial de pensión ordinaria de jubilación en favor de los docentes oficiales. Ahora bien, esta Ley en el parágrafo del artículo 10 dispuso. "Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discominuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley." La señora AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA acreditó haber prestado así sus servicios docentes: - Instituto Educativo Tecnológico Nuestra Señora del Rosario, Cajamarca, nombramiento - del 1 de febrero de 1967 al 14 de enero de 1968 (11 meses y 14 días). - Instituto Educativo Ismael Perdomo, traslado - del 15 de enero de 1968 al 13 de enero de 1969 (11 meses y 29 días), docente en propiedad. - Concentro Educativo Técnico Nuestra Señora del Carmen, Líbano, traslado -- del 20 de enero de 1969 al 18 de diciembre de 1969 (11 meses y 5 días). - Instituto Educativo Ismael Perdomo, Cajamarca, traslado - del 19 de

diciembre de 1969 al 22 de abril de 1973 (3 años, 4 meses y 4 días). - Centro Educativo Santa Teresa de Jesús, Ibagué, traslado - del 23 de abril de 1973 al 14 de febrero de 1977 (3 años, 9 meses, 22 días). - Colegio de Bienestar Social de la Policía – Ibagué, traslado del 15 de febrero de 1977 al 28 de marzo de 1978 (1 año, 16 días). - Centro Educativo Santa Teresa de Jesús (C.D. Santa Teresa de Jesús) Ibagué„ traslado - del 1 de marzo de 1978 al 25 de febrero de 1980 (1 año, 11 meses, 25 días). - Centro Experimental Piloto CEP de Ibagué, por nombramiento del 16 de septiembre de 1980 al 15 de abril de 1990 (9 años y 7 meses) - Colegio Técnico de la Ciudad de Ibagué, 20 de enero de 1998 incluso al año 2003 -(7 años, 4 meses, 7 días). De acuerdo con la prueba documental antes reseñada, se concluye, que para el 29 de enero de 1985 fecha en que entró en vigencia de la ley 33 del mismo año, la señora AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA, había prestado sus servicios docentes en el Departamento del Tolima, durante más de 15 años, lo que implica su incursión en el régimen de transición previsto en el parágrafo 20 ibídem. Dicho régimen anterior corresponde en este caso al contenido en la Ley 6a de 1945, entratándose en su mayoría de servicios prestados al Departamento

del Tolima. La Ley 6a de 1945, en su artículo 17 literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: "Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ...b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado y obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales p préstamos que se le huyan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan el 20% de cada pensión" Posteriormente, fue incorporado el monto pensional del 75% mediante el artículo 40 de la Ley 4a de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 ibídem, así: "Artículo 40. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tenga derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual

obtenido en el último año de servicios." Como el régimen especial que se ha establecido en favor de los docentes oficiales esta referido a la posibilidad que tienen de percibir simultáneamente pensión de jubilación y sueldo, es la razón para que la pensión de jubilación sea reconocida en un monto equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año en que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945. Lo anterior por cuanto el régimen especial de pensiones se caracteriza porque determinada normatividad contempla de manera expresa, condiciones relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada pensional distintos a los establecidos en la norma general. De acuerdo a lo anterior, es claro que la demandante tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación bajo el imperio de las Leyes 6a de 1945 y 4a de 1966, esto es, en un 75% del promedio mensual obtenido en el año en que cumplió con 50 años de edad y 20 años de servicio, que en el caso de la actora lo fue el 6 de julio de 1999, fecha en que cumplió SO años de edad. Tomando en consideración que la demandante realizó la reclamación de reconocimiento y pago de su prestación el día 10 de septiembre de 2003 (f1.186 c.2) y el derecho se hizo exigible el 6 de julio de 1999 (f1,188 c.2), fecha en que cumplió 50 años de edad, por efectos de la prescripción trienal, la prestación se reconocerá a partir del 1 de 2000. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de la Resolución 393 de

14 de abril de 2005, acusada, precisando que a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada, deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación de la actora, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado por la actora entre el día 5 de julio de 1998 y 6 de julio de 1999, y a partir del 1 de septiembre de 2000. De otro lado, como la prestación se ordenó liquidar con el promedio de lo devengado por la actora entre el día 5 de julio de 1998 y 6 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...