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CE-73001-23-31-000-2005-01655-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2005-01655-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION POPULAR - DESACATO / DESACATO - No se cumple con el elemento subjetivo para imponer la sanción En efecto, no asistió razón al a quo al afirmar que el Municipio ha tenido el tiempo suficiente para adelantar los procesos de compraventa o expropiación de los predios que han impedido llevar a cabo la totalidad de la recuperación del espacio público, y que, por tanto, no hay justificación para no haberlo logrado todavía. Para la Sala, se encuentra probado que el Municipio adoptó las gestiones necesarias y pertinentes para darle cumplimiento al fallo de la acción popular, y que las demoras para ejecutarlo en el plazo concedido no le son atribuibles… Así las cosas, la Sala estima que el incidentado acató parcialmente la sentencia analizada y demostró que continúa adoptando las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento total, razón por la cual debe ser exonerado de responsabilidad, al no acreditarse el requisito de la subjetividad, en la desatención de la orden judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01655-01(AP)

Actor: OLGA LUCIA PARRA MURILLO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de

19 de octubre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima sancionó al Alcalde del Municipio de Ibagué con multa de un (1) salario mínimo legal, por desacato a la sentencia de 25 de septiembre de 2006.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La acción. La ciudadana OLGA ROCIO PARRA MURILLO, interpuso acción popular, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y se hicieran las siguientes declaraciones:

1. Que el Municipio de Ibagué es responsable de la indebida ocupación del espacio público originada en la construcción de unos predios de propiedad particular del

Barrio El Jardín.

2. Que se ordene la restitución inmediata del espacio público ocupado por los propietarios de los inmuebles que han invadido los andenes de la zona.

Arguyó que la Administración Municipal, pese a contar con múltiples procedimientos legales, ha sido negligente y no ha adoptado las medidas pertinentes para la recuperación del espacio público invadido. I.2. La sentencia del Tribunal. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2006, resolvió: “(…)

3. Ordenar al Municipio de Ibagué - Dirección de Espacio Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno, agilice, culmine y ejecute las actuaciones administrativas tendientes a la recuperación del espacio público que se encuentra ocupado en forma indebida por las edificaciones construidas a lo largo de la Avenida Jordán, desde el Monumento a la Música hasta la Plaza del Jardín, incluido el inmueble de propiedad del

señor Ismael Hernández Ramos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

4. Las gestiones administrativas tendientes a la recuperación del espacio público deberán realizarse en un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.” Aseguró el Tribunal que el ente demandado inició procesos administrativos de recuperación del espacio público, en la zona objeto de controversia. Sin embargo, no ha logrado restituir a la comunidad el espacio invadido, por lo que se hace necesario decretar el amparo de los derechos invocados en la demanda.

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO.

II.1. Apertura del incidente. En proveído de 11 de marzo de 2009, luego de recibir los informes del Comité de Verificación creado en la sentencia de primera instancia, el Tribunal ordenó la apertura del incidente de desacato y concedió al demandado un término de tres (3) días, para pronunciarse al respecto. II.2. La contestación. El Municipio de Ibagué, por conducto de apoderado judicial, manifestó que se encuentra adelantando los trámites necesarios para darle cumplimiento a la sentencia del Tribunal. Expresó que en la zona objeto de restitución, se encuentran unos predios afectados por una vía pública, por lo que se requiere iniciar el trámite de negociación directa con los propietarios, a fin de lograr la enajenación a favor del Municipio. Para lo anterior, celebró contrato con la Asociación Colombiana de AvaluadoresSeccional del Tolima, con el fin de realizar el avalúo de las mejoras, los terrenos y las construcciones ubicadas en el Barrio Jardín.

Añadió que debe darse cumplimiento a un cronograma de actividades que permita agotar las etapas de negociación, expropiación y la celebración de los respectivos contratos de compraventa.

III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

En providencia de 19 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima sancionó al Alcalde del Municipio de Ibagué, con multa de un (1) salario mínimo legal, por desacato a la sentencia de 25 de septiembre de 2006. Consideró que las actuaciones adelantadas por el Municipio no satisfacen lo ordenado en la sentencia de la acción popular, debido a que no se ha procedido a la recuperación del tramo comprendido entre la estación de combustible y la esquina oriental del Edificio Home-Center, invadido por particulares.

IV.- CONSIDERACIONES: IV.1. El desacato en la acción popular.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto

devolutivo.” En la acción popular el desacato constituye el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Dicha potestad está limitada por dos requisitos, a saber: que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. IV.2. Contenido de la orden judicial. De conformidad con la sentencia de 25 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Alcalde del Municipio de Ibagué debía proceder a la recuperación del espacio público ocupado indebidamente por las edificaciones construidas en la Avenida Jordán, desde el Monumento a la Música hasta la Plaza del Jardín. IV.3. Las pruebas del incidente y el análisis de la Sala. Durante el incidente de desacato se aportaron las siguientes pruebas:  Actas de las audiencias del Comité de Verificación celebradas el 26 de septiembre de 2007 y el 11 de marzo de 2009 (folios 98 y 211). En la

primera se deja constancia por parte del Magistrado Conductor del proceso, que el demandando ha cumplido con el 92 por ciento del fallo judicial, y se cita para una nueva audiencia. En la siguiente audiencia de 11 de marzo de 2009, se advierte un retroceso en las gestiones del Municipio, originado en la oposición presentada por los propietarios, durante el proceso de negociación y compraventa de los inmuebles afectados por una vía pública.  Contrato N° 357 de 9 de marzo de 2009, cuyo objeto es la “PRESTACION

DE SERVICIOS DE AVALUOS CORPORATIVOS DE MEJORAS,

TERRENO Y CONSTRUCCION, REQUERIDOS PARA EL DESARROLLO

DEL PROGRAMA DE MANTENIMIENTO Y RECUPERACION DE LA

MALLA VIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUE.” (Folio 466).

En cumplimiento de lo anterior, la Sociedad allegó avalúo de 6 inmuebles ubicados en la zona objeto de la acción popular. (Folio 473).  Solicitud de disponibilidad presupuestal N° 493 de 13 de marzo de 2009, por valor de $205.664.000, para iniciar el proceso de compra de los predios. (Folio 571).  Oficios 1.1 -672, 1.1 -673, 1.1 -674, 1.1 -675 y 1.1 -676, suscritos por el Secretario de Infraestructura Municipal, comunicando la oferta de compra a los propietarios de los inmuebles. (Folio 557 y ss).  Registros presupuestales números 2933, 2934 y 2935 de 4 de septiembre de 2009, correspondientes al 20 por ciento del valor de compraventa de los

inmuebles. (Folio 572 a 574). IV.4. La responsabilidad del incidentado. En el expediente se encuentra acreditado que el Municipio de Ibagué, con miras a recuperar la zona de la Avenida el Jordán, invadida por predios particulares, adelantó la recuperación, adecuación y construcción del sendero peatonal de la margen derecha, quedando pendiente un pequeño tramo, que, según acta de cumplimiento celebrada por el Comité de Verificación el 26 de septiembre de 2007 (folio 70), representa el 8 por ciento del porcentaje total, para considerar acatada en su totalidad la sentencia. De igual modo, quedó demostrado que el Municipio adelantó el procedimiento pertinente, para la compra de los predios afectados por vía pública. Es de resaltar que habiéndose ejecutado un 92 por ciento del total de las actuaciones que el Municipio de Ibagué debía adelantar para cumplir la orden judicial, se descarta la negligencia que le fue endilgada en la providencia consultada. En efecto, no asistió razón al a quo al afirmar que el Municipio ha tenido el tiempo suficiente para adelantar los procesos de compraventa o expropiación de los predios que han impedido llevar a cabo la totalidad de la recuperación del espacio público, y que, por tanto, no hay justificación para no haberlo logrado todavía. Para la Sala, se encuentra probado que el Municipio adoptó las gestiones necesarias y pertinentes para darle cumplimiento al fallo de la acción popular, y que las demoras para ejecutarlo en el plazo concedido no le son atribuibles.

Al respecto, el Municipio demostró que realizó la oferta de compraventa de los inmuebles a sus propietarios, quedando pendiente el de la señora Catalina Martínez de Leal, por encontrarse en proceso de sucesión; de donde se colige la diligencia del ente territorial para culminar efectivamente la enajenación de los inmuebles. Así las cosas, la Sala estima que el incidentado acató parcialmente la sentencia analizada y demostró que continúa adoptando las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento total, razón por la cual debe ser exonerado de responsabilidad, al no acreditarse el requisito de la subjetividad, en la desatención de la orden judicial. Con miras a que se obtenga definitivamente la protección de los derechos colectivos decretada en la sentencia del Tribunal, la Sala exhortará al Alcalde del Municipio de Ibagué, para que adopte las gestiones que hagan falta, tendientes a lograr la recuperación total del espacio público precisado en la sentencia de 25 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCASE la providencia consultada. En su lugar, se dispone: DECLARASE que el Alcalde del Municipio de Ibagué no ha incurrido en desacato a la sentencia de 25 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: EXHORTASE al Alcalde del Municipio de Ibagué para que adopte las gestiones que hagan falta, tendientes a lograr la recuperación total del espacio

público precisado en la sentencia de 25 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de junio de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso

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