CE-73001-23-31-000-2005-02136-01(0458-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2005-02136-01(0458-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION - Reajuste de la primera mesada pensional / PENSION DE JUBILACION - Se reconoció el derecho con base al salario percibido en el último año de servicio / ACTUALIZACION PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento de la pensión de jubilación aplicando el IPC correspondiente a cada mes La Sala para resolver el problema jurídico aquí planteado, como lo ha hecho en otras ocasiones, transcribe y acoge las consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de junio de 2000 dictada en el proceso No. 2926-99, en cuanto dijo: “En materia de ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Ha llegado incluso a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02136-01(0458-09)
Actor: JORGE ENRIQUE BARRIOS KIDD
Demandado: INSTITUTO COLOMBIA DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 11 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por JORGE ENRIQUE BARRIOS KIDD, contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 006314 de 15 de diciembre de 1987, proferida por el INCORA, que reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al actor, y del acto administrativo de 10 de febrero de 2005, que negó la solicitud de reliquidación y actualización de la primera mesada pensional. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación, actualizando el salario promedio que sirvió de base para reconocerla, considerando la variación anual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de retiro del servicio, 20 de diciembre de 1982, hasta el reconocimiento de la prestación, 1° de agosto de 1987 y se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor trabajó en el Ministerio de Agricultura, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el INCORA por un total de 21 años y 21 días. Para la época del retiro del servicio, 20 de diciembre de 1982, el demandante no contaba con la edad exigida para acceder a la pensión, 55 años, por lo que al
cumplirla solicitó su reconocimiento al INCORA. Mediante Resolución No. 006314 de 15 de diciembre de 1987, el Incora reconoció la prestación aplicando lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 2° de la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 21 de diciembre de 1981 y el 20 de diciembre de 1982, en cuantía de $50.130.81. El 15 de octubre de 2004, el actor solicitó la actualización de la primera mesada pensional por haberse retirado 5 años antes de la fecha en que fue reconocida, con base en el IPC. El 10 de febrero de 2005 el INCORA negó la petición manifestando que sólo se actualiza la primera mesada a aquellos pensionados que adquirieron su status con posterioridad al 1 de abril de 1994. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25, 48, 53 y 58; Ley 100 de 1 993, artículo 36; Ley 33 de 1985; Decreto 813 de 1994, artículo 3; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1° y 19 en concordancia con la Ley 153 de 1887 artículo 8°. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción. Manifestó que el oficio de 10 de febrero de 2005, por medio del cual se contestó la petición de reliquidación pensional reiteró lo expuesto en la Resolución No. 006314 de 15 de
diciembre de 1987, es decir que no creó, modificó o extinguió un derecho (fl.90). El oficio demandado no es un acto administrativo “ES UNA RESPUESTA CORRIENTE A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN. NO PUEDE ADUCIR EN ARAS DE REVIVIR LOS TERMINOS LEGALES PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN, QUE POR MEDIO DEL DERECHO DE PETICIÓN SE VAYA A
AGOTAR LA VIA GUBERNATIVA.”.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las súplicas de la demanda (fls. 142 a 155). Respecto de la excepción de caducidad manifestó que la misma no se configura por tratarse de la reliquidación de una prestación periódica que puede ser demandada en cualquier tiempo. Transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado en la que se concluyó que atendiendo el principio de equidad y justicia debe actualizarse la base de liquidación pensional pues “si antes se alegaba la carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además el sistema de seguridad social que creó la comentada ley responde a postulados constitucionales”. Es injusto realizar el pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta valores devaluados, disminuyendo su poder adquisitivo por esto, si bien es cierto que debe liquidarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, también lo es que la Constitución Política en sus artículos 48 y 53, disponen que “La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y “El Estado
garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”. Debe aplicarse el fenómeno de la caducidad respecto de las diferencias que surjan antes del 15 de octubre de 2001 porque la petición de reliquidación fue presentada el 15 de octubre de 2004 pese a que el reconocimiento se dio el 15 de diciembre de 1987. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl.159 a 161). Sustentó su inconformidad argumentando que al señor JORGE ENRIQUE BARRIOS KIDD se le reconoció una pensión de jubilación dando aplicación a las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y 33 de 1985, que no establecen la actualización del ingreso base de liquidación con el IPC certificado por el DANE. Durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y la adquisición del status pensional el actor no devengó salarios ni cotizó y tampoco resultó beneficiado con la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para abril de 1994, el acto administrativo demandado ya había sido proferido y se encontraba en firme. La decisión del INCORA, se encuentra ajustada a derecho pues se rigió por las normas aplicables para la época. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el señor JORGE ENRIQUE BARRIOS KIDD tiene derecho a que El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA en liquidación le actualice la primera mesada pensional teniendo en cuenta la
variación del IPC certificada por el DANE. Actos acusados
1. Resolución No. 006314 del 15 de diciembre de 1987, expedida por el Subgerente Administrativo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que reconoció y ordenó el pago a favor del actor de una pensión de jubilación en cuantía de $50.130.81, teniendo en cuenta los factores devengados entre el 21 de diciembre de 1981 y el 20 de diciembre de 1982 y que cumplió 55 años de edad el 1 de agosto de 1987 (fl. 5).
2. Acto Administrativo de 10 de febrero de 2005, expedido por el Gerente del INCORA en liquidación, que negó al actor la reliquidación y actualización de la primera mesada pensional argumentando que la pensión fue reconocida conforme a la Ley 33 de 1985 que no establece la actualización del ingreso base de liquidación con el IPC (fl. 11).
De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 006314 de 15 de diciembre de 1987, el Subgerente Administrativo del INCORA, reconoció a favor del actor una pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo de servicio laborado en el Ministerio de Agricultura del 15 de febrero de 1948 al 29 de mayo de 1949; en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 1 de octubre de 1949 al 16 de septiembre de 1951 y en el INCORA del 1 de marzo de 1965 al 20 de diciembre de 1982, incluyendo la asignación mensual, las primas de servicios, navidad y vacaciones, bonificaciones
por servicios prestados y quinquenal (proporcional) y el subsidio de alimentación. Análisis de la Sala El demandante sustenta las pretensiones de la demanda en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno 1 .”. En el caso del demandante el retiro del servicio se produjo antes del cumplimiento del status pensional, es decir, que cuando fue reconocido el derecho, 15 de diciembre de 1987, los factores devengados al retiro, 20 de diciembre de 1982, ya habían perdido poder adquisitivo. Respecto de la actualización de la mesada pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez, en sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. No. 4798-01, consideró: “Sin embargo, es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos, que en economía inestables como la
nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. Siguiendo los lineamientos en las sentencias, cuya parte pertinente cita y transcribe el recurrente, es preciso recordar de una parte que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (art. 178 del C.C.A.). La Sala para resolver el problema jurídico aquí planteado, como lo ha 1 Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia 387-94 hecho en otras ocasiones, transcribe y acoge las consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de junio de 2000 dictada en el proceso No. 2926-99, en cuanto dijo: “En materia de ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Ha llegado incluso a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos”.”. Como en este caso el retiro definitivo del servicio se produjo el 20 de diciembre de
1982 y la pensión de jubilación se reconoció el 15 de diciembre de 1987 a partir de la fecha de retiro, es del caso ordenar la actualización de las sumas que corresponden a los factores salariales tenidos en cuenta al momento del reconocimiento aplicando el índice de precios al consumidor correspondiente a cada mes, la cual tendrá incidencia en el valor de la pensión de los años siguientes. Prescripción de derechos Teniendo en cuenta la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las diferencias causadas en la mesada pensional como consecuencia de la actualización de lo devengado en 1982, que se reflejará en las mesadas de los años siguientes, se pagarán a partir del 15 de octubre de 2001 pues la petición fue presentada el 15 de octubre de 2004 (fl.9). Por las anteriores consideraciones la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 11 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por
JORGE ENRIQUE BARRIOS KIDD.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
Relatoría: JORM/Lmr.