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CE-73001-23-31-000-2005-02865-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2005-02865-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA - Condición de desplazado / DESPLAZADO - Definición / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Derecho a solicitar y recibir ayuda humanitaria / ACCION SOCIAL - Funciones de atención a la población desplazada Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala observa que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la familia y a la vivienda digna, como consecuencia de la omisión por parte de la Presidencia de la República - Red de Solidaridad Social de otorgarle el proyecto productivo y los tres (3) meses de arriendo a que tiene derecho en su condición de desplazado por la violencia. Al respecto se observa que la situación planteada por el demandante, quien reviste, junto con su madre y su esposa, la condición de desplazados por la violencia, tiene en sí misma una especial connotación que condujo a que el Congreso de la República, por iniciativa Gubernamental, dada la gravedad y amplitud del fenómeno, se ocupara del asunto y expidiera la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptan medidas para prevenir el desplazamiento forzado y se consagran disposiciones para atender y proteger, consolidar y estabilizar socioeconómicamente a las víctimas de dicho flagelo, además de que se creó el Sistema de Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. El artículo 1 ibídem define al desplazado y el artículo 2 [5] dispone que “El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación”, como uno de los principios que deben regir la interpretación y

aplicación de dicha ley. En ese orden de ideas, como se encuentra demostrada la condición de desplazados que ostentan el accionante, su madre y su esposa, como lo corrobora la representante de la Acción Social, es claro que el hecho de que la Unidad Territorial Tolima de dicha entidad envíe periódicamente la base de datos a la Secretaría de Salud para que afilie a los desplazados al Régimen Subsidiado de Atención en Salud, no es suficiente para solucionar su problemática, pues si bien es cierto la aludida Agencia argumenta que ya les suministró la ayuda humanitaria de emergencia que prevé el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, también lo es que no se observan gestiones eficientes de su parte que tiendan al restablecimiento socioeconómico a que tienen derecho como desplazados. Así las cosas, no tiene fundamento el argumento de que el reclamante no ha presentado proyecto productivo ni adelantado trámite alguno para obtenerlo, máxime cuando dentro de las funciones de la referida entidad se encuentra, como ya se dijo, la de prestar apoyo a la población desplazada en todos los aspectos, beneficios éstos que no le han sido brindados al accionante ni a su familia, omisión con la que se les vulneran sus derechos fundamentales. Las anteriores consideraciones se encuentran en perfecta coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación y con la sentencia T-025 de 2004, a través de la cual la Corte Constitucional, al revisar 108 procesos de acción de tutela promovidos por más de 1150 núcleos familiares, además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre

los derechos fundamentales de los desplazados e hizo un pormenorizado estudio acerca de las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación y declaró el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia.

NOTA DE RELATORIA: Se cita, entre otras, sentencias de 28 de abril de 200, Rad.: 73001 23 31 000 2004 00154 01, Actor: Juan de Jesús Moreno Herrera, C.P. Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié; 15 de julio de 2004, Rad.: 730001 23 31 000 2002 00330 01, Actor: Héctor Guillermo Rivas y 6 de octubre de 2005, Rad.: 73001 23 31 000 2005 01641 01, Actor: Eva Aguiar de Cárdenas, las dos ultimas con ponencia de la consejera, doctora Maria Inés Ortiz Barbosa

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C, primero (1) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02865-01(AC)

Actor: DANILO ACOSTA HINCAPIE

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - HOY ACCION SOCIAL Referencia: Acción de tutela de contra la Segunda Instancia.

Fallo.

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2004 por el Tribunal

Administrativo del Tolima que concedió la tutela instaurada. 1.- ANTECEDENTES Danilo Acosta Hincapié promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República - Red de Solidaridad Social para que se le protegieran los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la familia y a la vivienda digna, a su juicio, vulnerados por dichas entidades en su condición de desplazado por la violencia. 2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó el amparo de los mencionados derechos, para lo cual pidió que se le concediera el acceso a un proyecto productivo y a los tres meses de arriendo para albergar a su familia. Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: 2 1.- Es víctima de la violencia, por lo que en el año 2003 se vio obligado a salir de su lugar de origen en compañía de su familia. 2.- Desde el mes de septiembre del mismo año está inscrito en el Registro Nacional de Desplazados y ha luchado por conseguir un trabajo con resultados infructuosos, situación que lo tiene al borde de la desesperación, pues carece de recursos para pagar un arriendo; tampoco tiene una cuenta de ahorros para solicitar un crédito bancario. 3.- Se encuentra en condiciones de inferioridad, sometido a la voluntad de los buenos corazones, abandonado por la patria a causa de un conflicto armado que no le incumbe, razón por la cual el Estado debe ayudarlo como lo manifiesta la Carta Política. 4.- Se acercó a la Red de Solidaridad Social para que le ayudara con el proyecto productivo, con el fin de montar un negocio del cual derivar ingresos para

sostener a su familia, entidad que le indicó que el proyecto se derogó por el Consejo Nacional de la Red mediante Acuerdo 003 de 2003, motivo por el que actualmente sólo existen créditos para fortalecer negocios en marcha y no para crear nuevos.

3. OPOSICIÓN La representante judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se excluyera a dicha entidad de los efectos de la sentencia, cualquiera que fuera la decisión de fondo, para lo cual adujo que la demanda sólo se dirigió contra la Red de Seguridad Social, a pesar de lo cual se vinculó oficiosamente a la Presidencia, que no es competente para atender a la población desplazada, obligación que recae en la Red, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, establecimiento público del orden nacional, diferente e independiente de la Presidencia, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la Presidencia no hace parte del Sistema de Información y Atención a la 3 Población Desplazada por la Violencia, por lo que carece de facultades para satisfacer las pretensiones del accionante sin vulnerar el principio de distribución legal de competencias. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, antes Red de Solidaridad Social, solicitó que se desestimaran las pretensiones por cuanto esa entidad no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante, como quiera que no tiene la calidad de ente

ejecutor de los programas que se adopten con destino a la población desplazada, sino de coordinadora de esa atención. Expresó que el accionante y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la violencia, según informe de la Coordinadora de la Unidad Territorial Tolima; que la ayuda humanitaria de emergencia se le entregó en su totalidad conforme al artículo 15 de la Ley 387 de 1997; que a diario atiende en la Unidad de Atención y Orientación e informa a los desplazados sobre los beneficios que tienen y los procedimientos que deben seguir para obtenerlos, según las competencias de las entidades que conforman el Sistema de Información y Atención a la Población Desplazada, en cumplimiento del artículo 17 ibídem y de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, pero que se requiere la cooperación del interesado. En materia de salud, aclaró que la Unidad Territorial envía periódicamente la base de datos de desplazados para que la Secretaría Municipal de Salud de Ibagué los afilie al Régimen Subsidiado de Atención. En relación con la capacitación, señaló que la referida Unidad programó cursos en mecánica de motos con la Fundación Universitaria del Área Andina y de preparación de comidas rápidas, panadería y máquina plana con la ONG Corprogresar; actualmente están abiertos cursos de capacitación laboral en el SENA. Manifestó que la Acción Social no tiene competencia ni recursos para entregar viviendas ni subsidios para ese fin, pues a quien corresponde desarrollar las políticas de vivienda es a FONVIVIENDA.

4 En cuanto al proyecto productivo, indicó que la ejecución de los procesos tendientes a lograr la consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados no es una labor exclusiva de la Acción Social sino de todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada y que por oficio de 1 de diciembre de 2005 orientó al accionante para accediera al proyecto de acuerdo con las ofertas actuales; que en el Acuerdo 003 de 2003 del Consejo Directivo de la Red de Solidaridad Social, por el cual se fijaron los montos máximos para ese año en materia de estabilización socioeconómica, se reitera que la competencia en cuanto a proyectos productivos corresponde al IFI, al Fondo Nacional de Garantías, al SENA, a FINAGRO y al Banco Agrario, conforme a las disposiciones legales y administrativas vigentes y a la disponibilidad presupuestal. Manifestó que no es cierto, como lo afirmó el actor, que deba presentar un codeudor o tener cuenta de ahorros para acceder a las líneas de crédito, ni que éstas sólo sean para fortalecer negocios ya establecidos, pues la mayoría de desplazados ha presentado solicitudes de crédito para proyectos productivos. Por último, informó que FINAGRO, a través del Banco Agrario, creó una línea de microcrédito con la tasa más baja del mercado, para la población desplazada, con el fin de financiar en un 100% iniciativas en el sector rural que se desarrollen en forma asociativa o colectiva (mediante cooperativas, asociaciones u ONG), la que cuenta con un saldo de $100.000.000.000,oo. Explicó que para el

Sector urbano, gestiona con Bancoldex, que se fusionó con el IFI, la implementación de una línea de crédito especial.

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo amparó los derechos del reclamante y ordenó a las entidades accionadas coordinar la entrega a aquél de las ayudas previstas en la ley, en especial lo relacionado con los programas de vivienda y el proyecto productivo y, al Gobierno Nacional, gestionar las medidas y recursos para solucionar definitivamente la problemática del desplazamiento y de las víctimas de la violencia en el Departamento del Tolima, para lo cual les concedió un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

5 Para el efecto consideró que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa del país, Jefe de Estado y de Gobierno, no puede marginarse de la problemática del fenómeno del desplazamiento forzado, al delegar el cumplimiento de sus deberes en organismos de segundo orden, por lo que procedía comprometer a la institución presidencial, como cabeza de la solución que se requiere, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social. Indicó que el accionante se encuentra en las circunstancias expuestas en la sentencia T025 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que fundó su decisión y que a pesar de haber recibido algunas ayudas, la referida Agencia no probó haber realizado gestiones suficientes, en su función de coordinación, para la ejecución de planes de vivienda o líneas de crédito para proyectos productivos, como lo pidió el interesado. Agregó que las entidades demandadas no pueden pretender que el cumplimiento de sus obligaciones se contrae a llevar a cabo reuniones

informativas y a expresar que el desplazado ya está inscrito en el respectivo Registro, pues deben implementar políticas y programas encaminados a solucionar en forma definitiva y total el flagelo del desplazamiento a causa de la violencia.

5. IMPUGNACIÓN Las entidades accionadas impugnaron el fallo mencionado con los mismos argumentos que expusieron al contestar la solicitud de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones 6 judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.

Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del

derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala observa que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la familia y a la vivienda digna, como consecuencia de la omisión por parte de la Presidencia de la República - Red de Solidaridad Social de otorgarle el proyecto productivo y los tres (3) meses de arriendo a que tiene derecho en su condición de desplazado por la violencia. Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo impugnado, tal como lo ordena el

inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de la impugnación, la Sala llega a la conclusión de que la decisión del a quo de 7 conceder el amparo solicitado fue acertada, razón por la cual la confirmará en la parte resolutiva de este proveído. Al respecto se observa que la situación planteada por el demandante, quien reviste, junto con su madre y su esposa, la condición de desplazados por la violencia, tiene en sí misma una especial connotación que condujo a que el Congreso de la República, por iniciativa Gubernamental, dada la gravedad y amplitud del fenómeno, se ocupara del asunto y expidiera la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptan medidas para prevenir el desplazamiento forzado y se consagran disposiciones para atender y proteger, consolidar y estabilizar socioeconómicamente a las víctimas de dicho flagelo, además de que se creó el Sistema de Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. El artículo 1 ibídem define al desplazado y el artículo 2 [5] dispone que “El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación”, como uno de los principios que deben regir la interpretación y aplicación de dicha ley. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2569 de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones” atribuyó a la Red de Solidaridad Social el carácter de entidad coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada

por la Violencia y le asignó la función de organizar y promover los proyectos, programas, actividades y medidas para ejecutarlos junto con las distintas entidades públicas, privadas y comunitarias que lo componen. A su vez, el Decreto 2467 de 2005, por el cual se fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social y se creó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, asignó a la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, entre otras funciones, las de “coordinar la ejecución de acciones de socorro, asistencia, y apoyo [...], a fin de mitigar las necesidades básicas de alimentación, alojamiento, elementos de hábitat interno en el marco de las normas vigentes”; “coordinar, orientar, acompañar y hacer seguimiento a los procesos de retorno colectivo e individual” de dicha población; “promover acciones y medidas a mediano y largo plazo, con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social de la población 8 desplazada” y, “coordinar con las entidades nacionales responsables, el acceso de población desplazada a programas de vivienda y brindar mejoramiento a sus condiciones de habitabilidad” (sic / artículo 19). De lo anterior se deduce que en la actualidad la mencionada Agencia Presidencial es la competente para brindar atención directa a la población desplazada y para adoptar las medidas tendientes a su consolidación y estabilización socioeconómica, mediante acciones que debe desplegar en conjunto con otras entidades que conforman el Sistema Nacional de Información y Atención Integral para esa población.

En ese orden de ideas, como se encuentra demostrada la condición de desplazados que ostentan el accionante, su madre y su esposa, como lo corrobora la representante de la Acción Social, es claro que el hecho de que la Unidad Territorial Tolima de dicha entidad envíe periódicamente la base de datos a la Secretaría de Salud para que afilie a los desplazados al Régimen Subsidiado de Atención en Salud, no es suficiente para solucionar su problemática, pues si bien es cierto la aludida Agencia argumenta que ya les suministró la ayuda humanitaria de emergencia que prevé el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, también lo es que no se observan gestiones eficientes de su parte que tiendan al restablecimiento socioeconómico a que tienen derecho como desplazados. Así las cosas, no tiene fundamento el argumento de que el reclamante no ha presentado proyecto productivo ni adelantado trámite alguno para obtenerlo, máxime cuando dentro de las funciones de la referida entidad se encuentra, como ya se dijo, la de prestar apoyo a la población desplazada en todos los aspectos, beneficios éstos que no le han sido brindados al accionante ni a su familia, omisión con la que se les vulneran sus derechos fundamentales. Además, no puede la citada Agencia descargar su responsabilidad en otras entidades, con el argumento de que en la Unidad de Atención y Orientación informa a los desplazados sobre los beneficios que tienen y los procedimientos que deben seguir para obtenerlos, según las competencias de las entidades que conforman el Sistema de Información y Atención a la Población Desplazada, en

cumplimiento del artículo 17 de la Ley 387 de 1997 y de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, frente a lo cual aduce, además, ser la entidad coordinadora del sistema y no el ente ejecutor, pues es claro que dicha Ley le 9 atribuye la obligación de coordinar todo el Sistema de Atención Integral dirigido a este sector de la población, carga que implica no sólo el deber de hacer las gestiones pertinentes ante las respectivas entidades, sino verificar que las mismas cumplan con sus funciones, sin que pueda decirse que le corresponde limitarse a delegar responsabilidad, ya que la función coordinadora está integrada también por la de vigilancia a las entidades que coordina para que cumplan con los diferentes proyectos a que las obliga la ley. Las anteriores consideraciones se encuentran en perfecta coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación1 y con la sentencia T-025 de 2004, a través de la cual la Corte Constitucional, al revisar 108 procesos de acción de tutela promovidos por más de 1150 núcleos familiares, además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados e hizo un pormenorizado estudio acerca de las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación y declaró el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo impugnado.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 1 Ver, entre otras, sentencias de 28 de abril de 2004, Rad.: 73001 2331 000 2004 00154 01, Actor: Juan de Jesús Moreno Herrera, C. P. Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié; 15 de julio de 2004, Rad.:730001 2331 000 2002 00330 01, Actor: Héctor Guillermo Rivas y 6 de octubre de 2005, Rad.: 73001 2331 000 2005 01641 01; Actor: Eva Aguiar de Cárdenas, las dos últimas con ponencia de la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa. 10

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN SECRETARIA GENERAL S A L V A M E N T O D E V O T O SUBSIDIO DE VIVIENDA - No es derecho fundamental y su protección implica abuso / DESPLAZADOS - El subsidio de vivienda no es derecho fundamental Toda vez que la tutela no procede respecto de derechos que no tienen la calidad de fundamentales (salud, educación, vivienda, etc.), salvo que haya conexidad con los que sí la tienen, la acción interpuesta debió denegarse. En efecto, la gestión ordenada en el fallo del cual discrepo, se encamina al acceso al subsidio de

vivienda, lo cual desnaturaliza el contenido de la acción y permite su abuso. Considero que la Ley debe interpretarse teniendo en cuenta la realidad socioeconómica del país y los limitados recursos que tiene el Estado para resolver sus necesidades públicas. En el tema de los desplazados, el ideal sería poder resolver todos sus problemas de salud, vivienda, educación y nuevo arraigo. Sin embargo, el número de los mismos y la precariedad de los ingresos públicos aconsejan el énfasis en las políticas preventivas y en el retorno de estas personas a sus lugares de origen, tal como lo plantea la Ley 387 de 1997, de suerte que el desplazamiento sea una situación transitoria y no se convierta en mayores problemas para la sociedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006) Radicación numero: 73001-23-31-000-2005-02865-01

Actor: DANILO ACOSTA HINCAPIE Referencia: Sentencia de Sección Cuarta del 1° de junio de 2006SALVAMENTO DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ Toda vez que la tutela no procede respecto de derechos que no tienen la calidad de fundamentales (salud, educación, vivienda, etc.), salvo que haya conexidad con los que sí la tienen, la acción interpuesta debió denegarse. En efecto, la gestión ordenada en el fallo del cual discrepo, se encamina al acceso al subsidio de vivienda, lo cual desnaturaliza el contenido de la acción y permite su abuso.

Considero que la Ley debe interpretarse teniendo en cuenta la realidad socioeconómica del país y los limitados recursos que tiene el Estado para resolver sus necesidades públicas. En el tema de los desplazados, el ideal sería poder resolver todos sus problemas de salud, vivienda, educación y nuevo arraigo. Sin embargo, el número de los mismos y la precariedad de los ingresos públicos aconsejan el énfasis en las políticas preventivas y en el retorno de estas personas a sus lugares de origen, tal como lo plantea la Ley 387 de 1997, de suerte que el desplazamiento sea una situación transitoria y no se convierta en mayores problemas para la sociedad.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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