CE-73001-23-31-000-2005-03163-01(AG)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2005-03163-01(AG)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE GRUPO - Recurso de súplica / RECURSO DE SUPLICA - Acción de grupo Dado que la ley 472 de 1998 no reguló directamente el tema de la procedencia del recurso de súplica contra autos dictados en el trámite de una Acción de Grupo, en virtud del artículo 68 de la mencionada ley, deberá hacerse una remisión al texto pertinente que regula el recurso en el Código de Procedimiento Civil. Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y en la aplicación directa del proveído normativo del mismo, debe darse trámite al recurso de súplica cuando éste tenga por efecto la impugnación del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación. De esta forma, y teniendo en cuenta la naturaleza del auto impugnado, el cual tiene como objeto el rechazo del recurso de apelación basado en la improcedencia del mismo frente a providencias que la ley no determine como apelables, que para el caso concreto fue la impugnación del auto de veintiuno (21) de junio de 2006, a través del cual, el Tribunal, dando cumplimiento al artículo 61 de la citada ley, citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia de conciliación, y en virtud del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso de súplica procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, la Sala considera: Siendo la providencia recurrida una de aquéllas que no son susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil, así como que, frente a la providencia que señala fecha y hora para la audiencia de conciliación el artículo 101, parágrafo 1, literal b, inciso 2 del mencionado estatuto, señala que: “(...) El auto que señale fecha y hora para la audiencia no tendrá recurso.”; la Sala despacha desfavorablemente el recurso de Súplica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-03163-01(AG)
Actor: USUARIOS Y/O SUSCRIPTORES DEL SERVICIO DE ENERGIA
ELECTRICA DEL MUNICIPIO DE HERVEO
Demandado: MUNICIPIO DE HERVEO Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica formulado por ELECTRIFICADORA DEL Tolima S. A E. S. P., EN LIQUIDACIÓN, en contra del auto de dieciocho (18) de octubre de 2006, proferido por el Consejero conductor del proceso de la referencia, Dr. Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación presentado por la sociedad ELECTROTOLIMA S.
A. E. S. P., contra el auto de 21 de junio de 2006 dictado por el Tribunal
Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 13 de diciembre de 2005, el ciudadano Wilson Leal Echeverry obrando
en representación del grupo de beneficiarios del servicio público de alumbrado público en el municipio de Herveo, formuló acción de grupo en contra del Municipio de Herveo, ENERTOLIMA S. A. E. S. P. y ELECTROLIMA S. A., en liquidación. Dicha acción se impetró bajo el supuesto de que el Municipio de Herveo, ENERTOLIMA S. A. E. S. P. y ELECTROLIMA S. A., en liquidación, incurrieron en hechos que ocasionaron perjuicios individuales a los demandantes y a todos y cada uno de los integrantes del grupo de usuarios y/o suscriptores del servicio público de energía eléctrica en el Municipio de Herveo, como consecuencia de haber ordenado, facturado y cobrado a sus suscriptores y/o usuarios, un impuesto de alumbrado público o una tarifa por la prestación de dicho servicio durante el periodo comprendido desde el 25 de octubre de 1991 -fecha en la cual inició el cobro del impuesto y/o tasa de alumbrado público-, como consecuencia de la ejecución del contrato 661 de 1991 suscrito entre el mencionado Municipio y ELECTROLIMA S. A. E. S. P., y, hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en la que se promulgó el acuerdo 014 de 2004, por medio del cual se impone el pago del alumbrado público en el Municipio de Herveo.
2. Trámite Procesal Mediante auto de diecisiete (17) de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de grupo, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes a los demandados y al Procurador judicial (folio 74 y siguientes Cuaderno Principal).
Oportunamente, los demandantes presentaron el escrito que dio contestación a la demanda y propusieron las correspondientes excepciones. Corrido el traslado de las excepciones propuestas por los demandados a los demandantes, mediante memorial de 16 de junio de 2006 (folio 153 Cuaderno Principal), el apoderado de ELECTROLIMA S. A., solicitó al Tribunal, se diese cumplimiento a los establecido en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de ordenar el traslado de la demanda a los demandados por el término de diez (10) días, en vista de que el auto admisorio de la demanda, sólo ordenó la notificación de ésta. No obstante la petición anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de veintiuno (21) de junio de 2006, dando cumplimiento al artículo 61 de la citada ley, citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia de conciliación (folio 155, Cuaderno Principal). Dado lo anterior, el 28 de junio de 2006, el apoderado de ELECTROLIMA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin que se revoque el auto de 21 de junio de 2006 y se de cumplimiento al traslado de la demanda. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del treinta (30) de agosto de 2006, rechazó el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Así las cosas, el Consejo de Estado rechazó el recurso de apelación, mediante Providencia del dieciocho (18) de octubre de 2006, bajo el entendido que la impugnación recaía sobre un auto no apelable (Folio 179, Cuaderno Principal).
3. El recurso de súplica Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada formuló recurso de súplica (Folio 180, Cuaderno Principal). Los argumentos sobre los cuales el recurrente soporta el recurso son, en síntesis, los siguientes: Esgrime el recurrente, que el objeto del recurso de súplica es atacar la decisión consistente en no considerar la petición de ordenar el traslado de la demanda como se había solicitado al Tribunal en forma oportuna.
Para lo anterior, destaca el recurrente como debe tenerse en cuenta que la notificación de la demanda no implica -per-sela concesión del término de traslado; pues de ser así, no se obligaría al juez a ordenar las dos actuaciones, a voces del artículo 53 de la ley 472 de 1998. Igualmente afirma que, de no subsanarse la omisión, se habrá violado el ejercicio del derecho de exclusión, consagrado en el artículo 56 de la mencionada ley, ya que éste se ejerce dentro de los cinco (5) días siguientes al traslado de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del Recurso de Súplica Hechas las consideraciones anteriores procede la Sala a estudiar la procedencia del recurso de Súplica contra el auto dictado el 18 de octubre de 2006, mediante el que se rechazó el recurso de apelación presentado por la sociedad Electrolima S. A. E. S. P. contra el auto de 21 de junio de 2006 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Dado que la ley 472 de 1998 no reguló directamente el tema de la
procedencia del recurso de súplica contra autos dictados en el trámite de una Acción de Grupo, en virtud del artículo 68 de la mencionada ley, deberá hacerse una remisión al texto pertinente que regula el recurso en el Código de Procedimiento Civil. Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y en la aplicación directa del proveído normativo del mismo, debe darse trámite al recurso de súplica cuando éste tenga por efecto la impugnación del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación. Siendo ello así, procederá la Sala a darle trámite al recurso de súplica con el fin de establecer la viabilidad del mismo frente a la providencia impugnada.
2. El caso concreto De esta forma, y teniendo en cuenta la naturaleza del auto impugnado, el cual tiene como objeto el rechazo del recurso de apelación basado en la improcedencia del mismo frente a providencias que la ley no determine como apelables, que para el caso concreto fue la impugnación del auto de veintiuno (21) de junio de 2006, a través del cual, el Tribunal, dando cumplimiento al artículo 61 de la citada ley, citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia de conciliación
(folio 155, Cuaderno Principal), y en virtud del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso de súplica procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, la Sala considera: Siendo la providencia recurrida una de aquéllas que no son susceptibles del
recurso de apelación, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, así como que, frente a la providencia que señala fecha y hora para la audiencia de conciliación el artículo 101, parágrafo 1, literal b, inciso 2 del mencionado estatuto, señala que: “(...) El auto que señale fecha y hora para la audiencia no tendrá recurso.”; la Sala despacha desfavorablemente el recurso de Súplica interpuesto por la Sociedad demandada Electrolima S. A. E. S. P. contra el auto de 18 de octubre de 2006, dictado por el Consejero conductor del proceso de la referencia Dr. Fredy Ibarra Martínez y, confirma aquél en su totalidad, dada la imposibilidad jurídica de actuar en contra de lo juzgado bajo los parámetros de la ley. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: CONFIRMASE en su totalidad el auto de 18 de octubre de 2006 dictado por el Consejero conductor del proceso de la referencia, Dr. Fredy Ibarra Martínez, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidente de Sala