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CE-73001-23-31-000-2005-03187-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2005-03187-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS - Efectos que genera el proceso de liquidación de una empresa Por consiguiente, los intereses moratorios previstos en el numeral 4.4.5.2. de la última precitada y la prelación de los mismos en la aplicación de los pagos que hagan las empresas deudoras, señalada en el numeral 4.4.5.1. íbidem, dejan de operar a partir del día en que se efectúe la toma de posesión para liquidación de una empresa de servicios públicos domiciliaros. Descendiendo al caso en estudio se tiene que, la inicial Resolución 1398 de enero 16 de 2002 por la cual se ordena la toma de posesión de Electrolima S.A. E.S.P, era con fines simplemente administrativos, tanto así que fue mediante Resolución N° 006462 de mayo 15 de 2002 que se determinó expresamente que la toma de posesión decretada por el SSPD 001398 era con fines de liquidación, la cual se ordenó como tal mediante Resolución 003848 de agosto 12 de 2003. En cuanto a los efectos que genera esta medida en la empresa intervenida, es bueno resaltar que entre estos se encuentra el de cesar las obligaciones o acreencias dinerarias de la entidad o empresa intervenida hasta la fecha en que se ordenó la toma de posesión con fines liquidatorios. Frente a este mismo tema esta Sala se apartó de la anterior posición, mediante el fallo citado del doctor Ostau De Lafont Pianeta, al reiterar que es hasta la fecha de Toma de Posesión con fines de liquidación de una empresa de servicios públicos domiciliarios que se pueden efectuar pagos de intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 121 / DECRETO 663 DE 1993 / LEY 510 DE

1999

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2004, Rad. 2000-00276, MP. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta. Efectos del proceso de liquidación de una empresa intervenida, Sección Cuarta, sentencia de 14 de octubre de 2004, Rad. 13926, MP. María Inés Ortiz Barbosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-03187-01

Actor: INTERCONEXION ELECTRICA S. A. E. S. P. – ISA

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. E. S. P.

Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la representante legal de la demandante y por la apoderada de la entidad demandada en contra de la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió declarar no probadas las excepciones planteadas por la apoderada de la demandada; decidió declarar la nulidad parcial de las Resoluciones N° 001 de 7 de junio de 2004, Resolución N° 002 de 19 de agosto de 2004, Resolución N° 002 del

17 de junio de 2005 y Resolución N° 004 del 19 de agosto de 2005, proferidas todas por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y negó el pago de la pérdida adquisitiva o desvalorización monetaria.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: 1° Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo expedido por el Liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, conformado por: Resolución 001 de 7 de junio de 2004 Por medio de la cual se decide parcialmente sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, las objeciones, las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación y su orden de restitución, y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, su cuantía y prelación para el pago; Resolución 002 del 19 de Agosto de 2004 Por medio de la cual se deciden los recursos de reposición presentados contra la Resolución N° 001 del 7 de junio de 2004; Resolución 002 de 17 de junio de 2005, Por medio de la cual se decide definitivamente sobre las reclamaciones presentadas y no incluidas en las resoluciones parciales números 001 y 003 proferidas el 7 de junio y el 6 de septiembre de 2004 respectivamente; Resolución 004 de 19 de agosto de 2005

Por medio de la cual se decide el Recurso de Reposición presentado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. 2° Que se restablezca el Derecho de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y se

condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida por la ley según lo establecido en el Anexo B de la Resolución CREG 024 de 1995, generados hasta el 12 de agosto de 2003, fecha en la que se expidió la Resolución N° 3848 por medio de la cual se decreta la Liquidación de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P, intereses que ascienden a la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($7.775.879.751) o la suma que se demuestre en el trámite del proceso. 3° Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pérdida del poder adquisitivo o desvalorización monetaria, del capital reconocido en el acto de calificación y graduación de créditos a partir del 12 de agosto de 2003, fecha de expedición de la Resolución 3848 por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, hasta la fecha del pago total del capital o acreencia reconocida por el liquidador, tal como lo dispone el numeral 17, del artículo 24 de la ley 510 de 1999 y el artículo 30 del Decreto 2211 de 2004 que determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa. 4° Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte demandada. 1.2. Hechos: De acuerdo con el extenso texto de la demanda1 son los siguientes:

PRIMERO: La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., es una sociedad anónima constituida por acciones, con domicilio en Ibagué creada por Escritura Pública N° 907 del 24 de mayo de 1955 de la Notaría Segunda de Ibagué, cuyo objeto social es la prestación de los servicios públicos de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica.

SEGUNDO: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, emitió la Resolución N° 001398 de 16 de enero de 2002, por la cual se ordena la Toma de Posesión de los negocios bienes y haberes de la ELECTROLIMA, por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 1° y 7° del artículo 59 de la ley 1 Visible a folios 237-277 Cuaderno 1 142 de 1994, a fin de buscar los medios de restablecer de forma inmediata la continuidad del servicio.

La Superintendencia emitió la Resolución 006462 del 15 de mayo de 2002, en la cual determinó que el objeto de la toma de posesión de ELECTROLIMA decretada mediante Resolución SSPD 001398 del 16 de enero de 2002 era con fines liquidatorios, en este acto se determinó que la empresa continuaría en administración temporal.

TERCERO: La SSPD invocando la ley 142 de 1994, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por la ley 510 de 1999 y los decretos 2418 de 1999 y 990 de 2002, expidió la Resolución 003848 de 12 de agosto de 2003 por la cual

se decreta la liquidación de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P CUARTO: El liquidador publicó aviso de prensa en diario de amplia circulación nacional, informando los requisitos para la presentación de las reclamaciones y fijando el término de presentación entre el 17 de septiembre y el 17 de octubre de 2003.

QUINTO: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. en su calidad de administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASICy Liquidador y Administrador de Cuentas –LAC- , celebró con la Electrificadora del Tolima S.A.

E.S.P., los siguientes contratos de mandato: N° 14314529 suscrito el 14 de julio de 1995; N° 14314515 suscrito el 14 de julio de 1995; N° 3402 suscrito el 10 de mayo de 2001 y el contrato de mandata N°3467 suscrito el 31 de julio de 2003

SEXTO: ISA, en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASICy de Liquidador y Administrador de Cuentas –LAC-, como mandatario de los agentes del mercado de energía mayorista, presentó dentro del término legal, 14 de octubre de 2003, la reclamación a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.- ELECTROLIMAen Liquidación, por las obligaciones pendientes de pago con el mercado mayorista.

SEPTIMO: La pretensión de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISApor los conceptos citados en el numeral anterior, se determinó en los siguientes

términos:

“La deuda total al día 13 de octubre de 2003, asciende a la suma de VEINTIOCHO MIL NOVENTA MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($28.090.117.751) conformados así: Por concepto de Capital la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($19.167.956.617). Por concepto de Intereses de Mora, la suma de

OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO

SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS

($8.922.161.134).

OCTAVO: El día 7 de junio de 2004, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, expidió la Resolución N° 001 “Por medio de la cual se decide parcialmente sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, las objeciones, las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación y su orden de restitución y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, su cuantía y la prelación para el pago”.

NOVENO: En el capítulo segundo de la Resolución parcial N° 001 de 2004, denominado Consideraciones Generales para la Aceptación, Calificación y Graduación de Créditos, y específicamente en los numerales 2.4. y 2.5, se manifiesta por parte del liquidador, que en aplicación del principio de igualdad de

los acreedores y fundamentado en las Sentencias del Consejo de Estado de febrero 15 de 1985 expediente 8872 y del 25 de junio de 1999, expediente 9425, así como en varios conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos, que no se reconocerán a cargo de la empresa en liquidación, intereses de mora a partir de la fecha de toma de posesión por parte de la SSP, es decir a partir del 16 de enero de 2002.

DECIMO: En el capítulo Sexto de la Resolución Parcial N° 001 de 2004 se realizó la Calificación y Graduación Parcial de los Créditos de la masa de liquidación, señalando su naturaleza, cuantía y orden de prelación para el pago, según las normas de prelación de pagos consagrados en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil. En el numeral 6.1.3. se relacionaron los Créditos de Quinta Clase, calificados según lo dispuesto en el artículo 2509 del Código Civil, entre los cuales se relaciona el crédito N° 52 presentado por ISA, Así:

Valor Capital Interés Reclamado Reconocido Reconocid o $28.090.117. $19.167.956. $177.501.3 751 616 99 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.1.3. la motivación de la calificación y graduación del crédito N° 52, presenta el siguiente detalle para el valor total reconocido: “(i) Transacciones de energía en bolsa antes de la intervención por un valor de $11.632.661.176; (ii) Transacciones de energía en bolsa después de la intervención con vencimientos en septiembre y octubre de 2003 por un valor de

$2.312.561.887; (iii) Cargos por uso del STN antes de la intervención por un valor de $3.368.327.631; (iv) Cargos por uso del SNT después de la intervención septiembre y octubre de 2003 por un valor de $1.685.145.811; (v) Servicio de despacho y coordinación y servicios del ASIC antes de la intervención por un valor de $114.544.803; (vi) Servicio de despacho y coordinación y servicios del ASIC después de la intervención con vencimientos en septiembre y octubre de 2003, por valor de $48.715.308; (vii) intereses por obligaciones pretoma hasta el 16 de enero de 2002 por un valor de 177.501.399. Total reconocido $19.345.458.015”.

DECIMO PRIMERO: El liquidador erróneamente, para efectos del reconocimiento de los intereses reclamados, liquidó hasta la fecha de la Resolución SSPD 1398 expedida el 16 de enero de 2002, mediante la cual se decretó la Toma de Posesión de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., estando obligado a reconocer los intereses de mora causados hasta el 12 de agosto de 2003, fecha de expedición de la Resolución SSPD 3848 por medio de la cual se

Decretó la liquidación de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.

DECIMO SEGUNDO: La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, le debe a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASISy Liquidador y

Administrador de Cuentas -LAC-, los intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago de las obligaciones por concepto de transacciones en Bolsa de Energía, Cargos por Servicios CND-ASIC-LAC y por Cargos por Uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional, generados hasta el 12 de agosto de 2003, en la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($7.795.879.751), intereses que no fueron reconocidos en el acto de calificación y graduación de créditos.

DECIMO TERCERO: ISA siempre estuvo pendiente de las decisiones del liquidador porque para sorpresa de la empresa, el reconocimiento y graduación de sus créditos se hizo en un Resolución parcial como fue la 001 de 2004 así se expresó en el encabezado de la misma y lo ratificó en el numeral 1.13 de los considerandos de dicha resolución en el cual indica “que en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 2418 de 1999, el Liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., en Liquidación, procede a expedir resolución parcial de calificación y graduación de créditos”. Por estas circunstancias, fue necesario recurrir dicha Resolución, pero el calificativo de parcial siguió vigente jurídicamente, lo que daba a entender que en forma posterior el liquidador realizaría una calificación definitiva de los créditos.

DECIMO CUARTO: Por Resolución N° 002 de junio 17 de 2005, el liquidador se

pronunció en forma definitiva sobre las reclamaciones presentadas y no incluidas en las Resoluciones Parciales números 001 y 003 proferidas el 7 de junio y el 6 de septiembre de 2004 respectivamente, lo que en sano criterio jurídico indica que las únicas reclamaciones calificadas mediante acto definitivo son las correspondientes a las del BOOT de la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P. Ante tal desacierto jurídico fue necesario interponer Recurso de Reposición mediante comunicación del 11 de julio de 2005 en el cual se le solicitó al liquidador resolver de manera definitiva las reclamaciones presentadas por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., que habían sido resueltas parcialmente, respuesta del liquidador que se realizó mediante Resolución 004 de 2005, en la cual manifestó que las reclamaciones se habían decidido de forma definitiva, pero esta calificación de definitiva solamente fue reconocida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. al ser notificada de la Resolución 004 de 2005. Se concluye de lo anterior, que ISA sólo tuvo Resolución definitiva de Calificación y Graduación de Créditos con la expedición de Resolución 004 de agosto 19 de 2005, en la cual se manifestó expresamente, que la calificación y graduación del crédito presentado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. era definitiva. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación: La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones legales: _ Ley 142 de 1994 artículo 121 _ Ley 143 de 1994 artículo 23, literal a) _ Estatuto Orgánico del Sistema Financiero artículos 117, 291 (modificado por el

artículo 24 de la Ley 510 de 1999), 300 (modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999), artículo 295 literal p) en concordancia con el numeral 15 del artículo 300 _ Decreto 2211 de 2004 artículos 1, 13, 24, 26 y 30 _ Resolución N° 024 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, anexo B, numeral 2 _ Resolución CREG 012 de 1995, numerales 3.3., 3.3.1., 3.4.1. Considera que en la normatividad vigente, tanto del régimen de los servicios públicos, como son las leyes 142 y 143 de 1994 y las Resoluciones expedidas por la CREG especialmente las Resoluciones 012 y 024 de 1995, así como en la legislación Civil y Comercial, no existe norma que prohíba el cobro de intereses moratorios, por el contrario existe regulación expresa en el “sector eléctrico” que autoriza el cobro de intereses de mora cuando una obligación no haya sido satisfecha por el deudor en la oportunidad debida, ya que, el mismo ente regulador establece el procedimiento para que la empresa de energía deudora cumpla su obligación de pago oportuno, como también, contempla la sanción por el no pago en la fecha señalada para el mismo. Afirma que con fundamento en la citada normatividad, la jurisprudencia y el proceso de liquidación de empresas del sector financiero aplicable a las empresas de servicios públicos, tal como lo efectúo el liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, en la cual desconoció los intereses hasta la fecha de

expedición de la Resolución 3848 de 12 de agosto de 2003, lo que hizo fue premiar la ineficiencia de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. al exonerarla del pago de intereses moratorios, menoscabando con ello el patrimonio de los acreedores que de buena fe suministraron el servicio. Destaca la apoderada de la sociedad actora que a pesar de que el proceso de liquidación de las Instituciones Financieras consagrado en el Estatuto Orgánico, es aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios por remisión de la Ley 142 de 1994 en su artículo 121 inciso 5, en lo relativo a la liquidación, sólo deberá serlo en parte procedimental ya que en la parte sustantiva, se tienen que aplicar las normas del Régimen del Servicio Público en concordancia con la Ley Civil y Comercial, y no indistintamente como lo quisieron hacer, vulnerando los intereses de los agentes del Mercado de Energía Mayorista, así como, a los Transportadores y Operadores que actúan de buena fe y en pro del beneficio común. Aduce de manera enfática que la Resolución N° 1398 de 16 de enero de 2002, no ordenó la liquidación de la compañía sino fue la toma de posesión para administrar. Por lo tanto, en dicha Resolución no se decretó la liquidación de la entidad demandada, y por eso, el corte de cuenta que el liquidador hizo para el reconocimiento de intereses, a 16 de enero de 2002, estuvo mal elaborado por aplicación errónea de la norma. Sostiene la demandante que la Resolución N° 6462 de 15 de mayo de 2002, después de haber analizado la situación financiera de la compañía ordenó que la

demandada se mantuviera en administración temporal hasta tanto se produjera la liquidación de la misma, por lo que, la aplicación de esta resolución sólo tuvo sus efectos para seguir administrando la compañía.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA: La apoderada de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. presenta escrito2 en el que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos demandados están ajustados a la Constitución Política, legislación civil, comercial, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a la legislación de servicios públicos domiciliarios y a la Ley 510 de 1999. Afirma que este marco normativo sustenta las resoluciones demandadas, en la medida en que reafirma que una vez se ha tomado posesión por parte de la Superintendencia de una empresa de Servicios Públicos, cesan los frutos civiles de las obligaciones anteriores a la toma de posesión, pues cuando el objetivo de dicho avocamiento es la liquidación, se debe atender el fin último de ésta, cual es el que con el activo se cancele la totalidad de las acreencias. 2 Obra a folios 291-298 del cuaderno 1

Esta posición la asume con base en la sentencia proferida por esta Sala dentro del expediente 027601 M.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Solicita la representante de la entidad demandada, que se declaren probadas las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de nulidad de los actos demandados; fuerza mayor o caso fortuito liberatorio de responsabilidad y eximente de culpabilidad; cumplimiento de un deber legal como eximente de culpabilidad; falta

de las exigencias de la acción invocada y de normas de alcance no nacional. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción instaurada, afirma que ésta se presenta por encontrarse en firme las resoluciones primigenias mediante las cuales se graduaron y calificaron los créditos representados por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA, por lo que no puede pretender la accionante que al realizar una solicitud posterior la cual le iba a ser negada, se reviva el término de ley para atacar mediante esta acción la graduación y calificación de los créditos por ella representada. Respecto de la excepción de inexistencia de nulidad de los actos demandados sostiene que ésta deviene por el hecho de que, las resoluciones demandadas se ajustan a la normatividad según la cual, la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sujetas a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en las cuales no se autoriza la causación y reconocimiento de intereses moratorios sino hasta el momento de la toma de posesión de Electrolima S.A. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, esto es, hasta el 16 de enero de 2002 o incluso hasta el 15 de mayo de 2002 momento en el que se calificó la toma de posesión y no hasta el 12 de agosto de 2003 como pretende la demandante; lo anterior con base en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994; en el artículo 293 numeral 1° del E.O.S.F. y en el artículo 23 de la Ley 510 de 1999. Indica la representante legal de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. que se evidencia la

excepción de fuerza mayor o caso fortuito liberatorio de responsabilidad y eximente de culpabilidad, ya que debe dársele un trato distinto a una empresa con normalidad operacional frente a una que está en liquidación por problemas de viabilidad financiera como acontece en este caso; por tanto, estas empresas no deben pagar intereses moratorios por las deudas de capital que hubiesen contraído. Esta petición la plantea con base en el contenido del artículo 121 de la Ley 142 de 1994 que remite al E.O.S.F y en jurisprudencia de esta corporación. En cuanto a la excepción de cumplimiento de un deber legal como eximente de responsabilidad sostiene que, la causación de intereses de mora en el caso bajo estudio, sólo puede ir hasta el momento de la toma de posesión de ELECTROLIMA S.A. esto es, hasta el 16 de enero de 2002, sobre las obligaciones contraídas con anterioridad a dicha fecha. El deber legal al que alude la apoderada de la demandada está tipificado en el artículo 121 inciso 5° de la Ley 142 de 1994, en el artículo 117 y numeral 1° del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la ley 510 de 1999, legislación que establece las medidas a adoptar en la toma de posesión de una entidad, las cuales tienen incidencia directa sobre la causación de intereses de mora de las obligaciones contraídas por la intervenida con anterioridad a la ejecución de dicha decisión, dado que se ordena por ejemplo, entre otras medidas, la suspensión de pagos para proteger el patrimonio de la intervenida. Finalmente solicita que se declare la excepción de falta de las exigencias de la

acción invocada y de normas de alcance no nacional, por cuanto la demandante no acompañó originales, copias auténticas o cotejadas de todos los documentos pertinentes, por lo cual violó los artículos 253 y 254 del C.P.C. y 139 del C.C.A.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION: 3.1. Por parte de la demandante Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA A través de escrito3reitera los argumentos expuestos en la demanda, pero advierte que el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 contempla dos eventos distintos en la toma de posesión, que en el primer inciso se refiere a la toma de posesión que puede realizarse para liquidar la empresa y que la otra clase de toma de posesión es la adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos, contenida en la Resolución N° 1398 de enero 16 de 2002 conocida como toma de posesión para administrar.

Advierte que, el inciso 4° del artículo 121 de la Ley 142 determina que si después de un plazo prudencial señalado por la Superintendencia para la toma de posesión de 3 Figura a folios 323-341 cuaderno 1 una empresa para administrarla, no se ha logrado superar los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá entonces ordenar que se liquide la empresa, siendo precisamente esta la situación que aconteció y que quedó plasmada en la Resolución N° 3848 del 12 de agosto de 2003. Por lo anterior advierte la apoderada de la entidad demandante que, el acto administrativo de toma de posesión para liquidar, sólo fue proferido por la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 12 de agosto de 2003, fecha en la cual fue ordenada la liquidación de ELECTROLIMA S.A., según Resolución 3848 de 2003 proferida por la S.S.P.D. Fundamenta la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados afirmando que la entidad demandada fue tomada en posesión en el año 2002 mediante Resolución 1398, que se encontraba la entidad en una fase de administración vigilada, que era sujeto de derechos y obligaciones en el Mercado Mayorista, por cuanto continuaba desarrollando su objeto social y no se anunciaba como empresa en liquidación, por tanto, en el ejercicio de su actividad comercial seguía acumulando su deuda por capital e intereses, ya que no podía ser objeto de trato diferencial. De acuerdo con lo anterior, ELECTROLIMA S.A. estaba en la obligación de ejecutar el Reglamento de Operación, específicamente el contenido de la Resolución N° 024 de 1995, en la cual se determina que las obligaciones de mora son objeto de liquidación de intereses a la tasa máxima permitida por la ley. 3.2. Por parte de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación ELECTROLIMA Refirma en su alegato de conclusión4 el argumento central de la contestación de la demanda según el cual, la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, está sujeta a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en las cuales no se autoriza la causación y reconocimiento de intereses moratorios, por lo tanto, la entidad accionada no estaba obligada a reconocerlos y a pagarlos hasta el 12 de agosto de 2003 como lo reclama la actora

sino hasta el 16 de enero de 2002, momento en el cual se tomó posesión de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos ya que a partir de este momento cesan los frutos civiles de las obligaciones anteriores a la toma de posesión, pues cuando el objetivo de dicho avocamiento es 4 Visible a folios 342 al 346 del cuaderno 1 la liquidación, se debe atender el fin último de ésta cual es que con el activo, se cancelen la totalidad de las acreencias.

4. Concepto del Ministerio Público: En sede de primera instancia no presenta concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION Mediante fallo del 5 de Febrero de 20075 , manifiesta el Tribunal Administrativo del Tolima respecto de la excepción de caducidad de la acción propuesta que, las resoluciones N° 001 del 7 de junio de 2004, 02 del 19 de agosto de 2004, 002 del 17 de junio de 2005 y 004 del 19 de agosto de 2005, son cuatro actos administrativos que están resolviendo el mismo tema que no es otro que las reclamaciones que presenta Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y los recursos de reposición, entonces no se puede hablar de actos administrativos separados, sino de un solo acto administrativo complejo, pues todos resuelven el mismo tema, motivo por el cual no acogió esta excepción lo mismo que las demás propuestas por la apoderada de entidad demandada.

Indica la primera instancia que, el debate se contrae a establecer si las empresas de servicios públicos domiciliarios -energía eléctrica-, deben cancelar intereses

moratorios por las deudas que tengan pendientes de cancelar hasta la expedición del acto administrativo que decide la toma de posesión de la misma por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –como lo arguye la entidad demandadao si por el contrario, éstos se causan hasta cuando la Superintendencia mediante acto administrativo ordene la liquidación de la empresa, como lo pretende la sociedad demandante. Para absolver esta inquietud considera pertinente tener como punto de partida la Resolución N° 1398 del 16 de enero de 2002, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. ELECTROLIMA.; la Resolución N° 06462 del 15 de mayo de 2002, proferida también por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual 5 Figura a folios 347 a 379 del paginario determina que el objeto de la toma de posesión de ELECTROLIMA S.A. E.S.P., es con fines LIQUIDATORIOS y la Resolución N° 03848 del 12 de agosto de 2003, por la cual se decreta la liquidación de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. El a quo luego de señalar que el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 establece que en aquellos eventos en que se ordene la liquidación de la empresa se aplicarán las normas relativas a la liquidación de entidades financieras remitiendo por tanto a las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero actualizado

mediante Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999, menciona las normas que regulan el tema de la toma de posesión y el de liquidación de las entidades, entre ellas, el artículo 115, 117 el numeral 17 del artículo 291, el numeral 1° del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el numeral 18 del artículo 5° del Decreto 2418 de 1999. Con fundamento en la normatividad anterior encuentra el fallador que, el obj

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