CE - 73001-23-31-000-2005-13148-01(41362)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 73001-23-31-000-2005-13148-01(41362)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de octubre de 2003, el candidato a la alcaldía del municipio de Chaparral (Tolima), señor Mario de Jesús Cardona Cardona, se desplazó hasta el corregimiento rural el “Limón” para realizar el cierre de su campaña. En dicho lugar fue requerido por dos individuos quienes le dispararon en varias oportunidades y le causaron su muerte. El occiso, en vida, nunca manifestó la necesidad de que se le brindara un servicio especial de protección, puesto que no tenía amenazas en su contra y no estaba en peligro su integridad física. Las autoridades tampoco consideraron que las necesitara, dado que su riesgo era estimado como “medio-bajo” y, en ese contexto, resultaba suficiente la adopción de medidas de autoprotección. También se le recomendó dar aviso de cualquier movimiento por fuera del casco urbano y/o situación alguna que le generara sospecha. Pero, de conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, no se probó que el daño fuera imputable a las demandadas, dado que no se acreditó que hubiera solicitado protección y/o que se encontrara en una situación inminente de peligro derivada de su condición de candidato, toda vez que no se comprobó que su homicidio tuviera un móvil electoral o se hubiere perpetrado con ocasión del conflicto armado.
PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si con ocasión de la muerte del candidato a la alcaldía del municipio de Chaparral (Tolima), señor Mario de Jesús Cardona Cardona, ocurrida el 19 de
octubre de 2003, se encuentra probada la responsabilidad del Estado derivada de la omisión en la prestación de medidas de seguridad para salvaguardar su integridad física, ello con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2005 (fol. 102 c. 1) y la pretensión mayor se estimó en 1000 SMMLV por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de
500 SMMLV.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa
deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Mario de Jesús Cardona Cardona, en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2003 y, dado que el término de caducidad estuvo suspendido durante 60 días con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial, esto es, desde el 5 de octubre –fecha de presentación de la solicitudhasta el 6 de diciembre de 2005 –momento en el que esta se declaró fallida-, la demanda interpuesta el 13 de diciembre de 2005, lo fue dentro del término previsto por la ley FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Cenelía Cárdenas Mosquera, César Luis, Judy Milena Cardona Cárdenas, Jairo de Jesús, María Libia, Fabio Antonio, María Ligia, Hernando Antonio, Jesús María y María Gabriela Cardona Cardona (fls. 27 a 37 c. 1 ), quienes a partir de sus registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados al plenario –respectivamente- , acreditaron su condición de esposa, hijos y hermanos
del occiso, señor Mario de Jesús Cardona Cardona, motivo por el cual tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército NacionalPolicía Nacional-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), los cuales tienen interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre estas repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo. SE OTORGA VALOR PROBATORIO A PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios, pues su traslado fue solicitado en la demanda y fueron rendidos ante las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso. (…) quedó establecido en el pronunciamiento de unificación (…) por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente, que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno
valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración .(…) resulta claro que en el presente caso son apreciables los testimonios y demás pruebas que hicieron parte de las actuaciones adelantadas con ocasión del deceso del señor Mario de Jesús Cardona Cardona, pues tales elementos probatorios fueron válidamente aportados a este proceso y cumplen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas. (…) se advierte que junto con la demanda se aportaron otras piezas procesales en copia simple, documentos que igualmente son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
SE OTORGA VALOR PROBATORIO A LOS RECORTES DE PRENSA Y ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS - Reiteración jurisprudencial En el expediente obran copias de recortes del periódico “El País” de 18 de julio, 23 y 30 de agosto de 2003, en donde se relatan y mencionan las actividades desplegadas por las autoridades de defensa para garantizar la seguridad del
referendo de 25 de octubre de ese mismo año y las elecciones del día siguiente.(…) las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido. (…) es necesario aclarar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. (…) la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. (…) se les reconocerá valor probatorio a las mismas, cuando se esté presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 14 de julio de 2015, radicación No. 11001-03-15-000-2014-00105-00, C.P. Alberto
Yepes Barreiro DAÑOS SUFRIDOS POR LAS VÍCTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS COMETIDOS POR TERCEROS - Pronunciamiento jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA OMISIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO DE SEGURIDAD A LAS PERSONAS - Regulación normativa Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. (…) En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas, los artículos 2° y 218 de la Constitución Política, en su orden, establecen que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y que a la Policía Nacional le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que luego se precisaron en la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre dicha entidad .(…) la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 28 de julio de 2011, exp. 20838 y del 11 de julio de 2011, exp. 20325
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993
EVENTOS EN LOS QUE EL ESTADO DEBE RESPONDER PATRIMONIALMENTE A TITULO DE FALLA DEL SERVICIOPronunciamiento jurisprudencial / PREVISIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN LA PRODUCCIÓN DE UN HECHO DAÑOSO Y LA NO ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITARLO - Pronunciamiento jurisprudencial La Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar
seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones .(…) No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la [A]dministración de [J]usticia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador. Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su
alcance. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de abril de 2015, exp. 33123 REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA DEMANDA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / En la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño FALLA EN EL SERVICIO - No se configuro / ACREDITACIÓN DE UNA IMPREVISIBILIDAD Para el presente caso, de conformidad con los hechos probados, se infiere que las demandadas no incurrieron en falla alguna del servicio que les fuera imputable, toda vez que no se encontraban en posición de garante en relación con la protección concreta y específica del señor Mario de Jesús Cardona Cardona, puesto que no tenían conocimiento alguno sobre la posible inminencia de un ataque a su vida o integridad, amén de que como lo indicaron algunos testigos y su cónyuge, nunca había expresado amenaza alguna en su contra. (…) No se acreditó que el señor Cardona Cardona hubiera acudido directamente a la Policía Nacional para obtener protección por algún tipo de amenazas recibidas, razón por la cual no puede inferirse que hubiere necesitado protección especial. Tampoco se
acreditó que los miembros de la entidad demandada hubieran tenido algún tipo de conocimiento sobre el peligro en el que el hoy occiso se pudiere haber encontrado, todo lo cual permite a la Sala concluir que no se presentó omisión alguna de las demandadas y, por tanto, no le es imputable el daño cuya reparación se reclama en este proceso.(…) , en el presente asunto, el ataque perpetrado contra el señor Cardona Cardona constituyó un evento imprevisible para la demandada, a la cual no resultaría jurídicamente admisible exigirle la específica y concreta protección o seguridad especial respecto de cada uno de los habitantes del territorio nacional. CONFIGURACIÓN DE IRRESISTIBILIDAD / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL HECHO DAÑOSO En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que dicho ataque se produjo sin que previamente hubiera mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación por parte de personas determinadas o grupos ilegales. Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta delictual respecto del servicio prestado por las entidades demandadas, habida cuenta de que ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero. (…) para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, dado que éste sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de las entidades demandadas, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla en el servicio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-13148-01(41362)
Actor: HERNANDO ANTONIO CARDONA CARDONA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO – Derivada de la omisión de prestar medidas de seguridad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / Hecho de un tercero – causa eficiente del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de octubre de 2003, el candidato a la alcaldía del municipio de Chaparral (Tolima), señor Mario de Jesús Cardona Cardona, se desplazó hasta el corregimiento rural el “Limón” para realizar el cierre de su campaña. En dicho lugar fue requerido por dos individuos quienes le dispararon en varias oportunidades y le causaron su muerte. El occiso, en vida, nunca manifestó la necesidad de que se le brindara un servicio especial
de protección, puesto que no tenía amenazas en su contra y no estaba en peligro su integridad física. Las autoridades tampoco consideraron que las necesitara, dado que su riesgo era estimado como “medio-bajo” y, en ese contexto, resultaba suficiente la adopción de medidas de autoprotección. También se le recomendó dar aviso de cualquier movimiento por fuera del casco urbano y/o situación alguna que le generara sospecha. Pero, de conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, no se probó que el daño fuera imputable a las demandadas, dado que no se acreditó que hubiera solicitado protección y/o que se encontrara en una situación inminente de peligro derivada de su condición de candidato, toda vez que no se comprobó que su homicidio tuviera un móvil electoral o se hubiere perpetrado con ocasión del conflicto armado.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 13 de diciembre de 2005 (fls. 86 a 101 c. 1), los señores Cenelía Cárdenas Mosquera, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor César Luis Cardona Cárdenas; Judy Milena Cardona Cárdenas, Jairo de Jesús, María Libia, Fabio Antonio, María Ligia, Hernando Antonio, Jesús María y María Gabriela Cardona Cardona, por conducto de apoderado judicial (fls. 4 a 8 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía
Nacional-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor Mario de Jesús Cardona Cardona, en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2003, en el municipio de Chaparral, Tolima. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declárese administrativamente responsable a las siguientes entidades
estatales: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
DE COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S”, entidades estas representadas legalmente en su orden así: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL por el señor Ministro de Defensa, Dr. CAMILO OSPINA; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el señor Fiscal General de la Nación, Dr. Mario Germán Iguarán Arana; y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.” por su director, Dr. JORGE NOGUERA COTES, todos mayores de edad y vecinos de Bogotá D.C. o por quienes hagan sus veces, por la muerte prematura o fallecimiento del candidato a la alcaldía de Chaparral Tolima en las elecciones locales realizadas el día 26 de octubre del año 2003, señor MARIO DE JESÚS CARDONA CARDONA en hechos violentos ocurridos el día 19 de octubre del año 2003 en el mismo municipio de Chaparral Tolima,
según los hechos que se expondrán en este escrito. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a las siguientes entidades estatales: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S”, entidades estas representadas legalmente en su orden así: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL por el señor Ministro de Defensa, Dr. CAMILO OSPINA; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el señor Fiscal General de la Nación, Dr. Mario Germán Iguarán Arana; y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.” por su director, Dr. JORGE NOGUERA COTES, todos mayores de edad y vecinos de Bogotá D.C. o por quienes hagan sus veces, a pagar en favor del señor (sic) CENELÍA
CÁRDENAS MOSQUERA, JUDY MILENA CARDONA CÁRDENAS Y JAIRO
DE JESÚS, MARÍA LIBIA, FABIO ANTONIO, MARÍA LIGIA, HERNANDO ANTONIO, JESÚS MARÍA Y MARÍA GABRIELA CARDONA CARDONA y a favor del menor CÉSAR LUIS CARDONA CÁRDENAS por concepto de los daños o perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero y porcentajes que a continuación se relacionan, o las sumas de dinero que en este proceso resulten probadas:
1.2.1. DAÑO EMERGENTE:
a) Por la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo) MONEDA CORRIENTE, correspondiente a los gastos hospitalarios, fúnebres y de transporte y movilización de la víctima, en los cuales incurrieron mis mandantes, a consecuencia del fallecimiento prematuro del señor MARIO DE JESÚS CARDONA CARDONA, en hechos violentos que se narran en el acápite de hechos de la presente demanda. 1.2.2. LUCRO CESANTE: a) Por la suma de UN MILLON DOSCIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000,oo) MONEDA CORRIENTE, mensuales, valor correspondiente a los dineros que el señor MARIO DE JESÚS CARDONA CARDONA ha dejado y dejará de producir mensualmente desde el día de la ocurrencia de su muerte violenta descrita en los hechos de esta demanda y hasta el día en que tendría vida probable, teniendo en cuenta el promedio de vida probable que certifiquen el DANE y la SUPERINTENDENCIA BANCARIA para este evento, conforme a las pruebas documentales solicitadas en el acápite respectivo. 1.3. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a las siguientes entidades estatales: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S”, entidades estas representadas legalmente en su orden así: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL por el señor Ministro de Defensa, Dr.
CAMILO OSPINA; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el señor Fiscal General de la Nación, Dr. Mario Germán Iguarán Arana; y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.” por su director, Dr. JORGE NOGUERA COTES, todos mayores de edad y vecinos de Bogotá D.C. o por quienes hagan sus veces, a pagar en favor de mis mandantes, por concepto de los perjuicios morales la siguiente suma de dinero y porcentajes que a continuación se relaciona, o la suma de dinero que los honorables magistrados indiquen como tal: 1.3.1. PERJUICIOS MORALES a) La suma de dinero correspondiente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.), cancelados en pesos colombianos, para cada uno de los accionantes CENELÍA CÁRDENAS
MOSQUERA, JUDY MILENA CARDONA CÁRDENAS, CÉSAR LUIS
CARDONA CÁRDENAS Y JARIO DE JESÚS, MARÍA LIBIA, FABIO ANTONIO, MARÍA LIGIA, HERNANDO ANTONIO, JESÚS MARÍA Y MARÍA GABRIELA CARDONA, para un total de DIEZ MIL (10.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) cancelados en pesos colombianos a favor de los mismos, por los perjuicios morales sufridos por éstos, debido al fallecimiento prematuro del señor MARIO DE JESÚS CARDONA, ocurrido en circunstancias violentas descritas en los hechos de esta demanda.
1.4. Que se ordene que las sumas de dinero a que se condene a las entidades estatales demandadas LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S”, entidades estas representadas legalmente en su orden así: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL por el señor Ministro de Defensa, Dr. CAMILO OSPINA; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el señor Fiscal General de la Nación, Dr. Mario Germán Iguarán Arana; y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.” por su director, Dr. JORGE NOGUERA COTES, todos mayores de edad y vecinos de Bogotá D.C. o por quienes hagan sus veces, se pague con los intereses compensatorios, corrección monetaria o ajustes de valores desde el momento de su causación, aplicando para ello las fórmulas de la matemática financiera y dando a dichos montos la indexación correspondiente. 1.5. Que se ordene que la suma de dinero líquida de la condena fijada anteriormente ganará intereses comerciales corrientes durante de (sic) los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y moratorios de este término hasta su cancelación efectiva. 1.6. Se condena a las entidades demandadas al pago de las costas y gastos del proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:
El señor Mario de Jesús Cardona Cardona, debido a su amplia trayectoria política, se inscribió, por el partido político “Equipo Colombia”, como candidato para la alcaldía del municipio de Chaparral (Tolima), cuyas elecciones se llevarían a cabo el 26 de octubre de 2003. Durante el proceso electoral, el municipio de Chaparral (Tolima) se vio afectado por circunstancias delicadas de orden público propiciadas por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante FARC-EP) y “otros” grupos al margen de la ley, que pusieron en grave peligro las votaciones. Para la época de las elecciones, el gobierno nacional garantizó públicamente que los candidatos que participaran en las votaciones del 26 de octubre de 2003, serían protegidos, por lo que se impartieron “órdenes directivas presidenciales” a los señores comandantes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. Según los comunicados antes enunciados, los organismos de seguridad se encontraban en el deber legal de garantizar la protección de todos los candidatos, para lo que debían desplegar unidades de apoyo e inteligencia que permitieran prevenir afectaciones al orden público. Sin embargo, el 19 de octubre de 2003, el candidato, señor Mario de Jesús Cardona Cardona, fue asesinado en la vereda “El Limón” del municipio de Chaparral (Tolima), sin que los organismos de seguridad del Estado le hubieren garantizado su protección. Era de conocimiento público que las FARC-EP habían lanzado amenazas a nivel nacional en las que declaraba objetivo militar a todos los candidatos que participaran
en las elecciones del 26 de octubre de 2003. De ahí que el señor Mario de Jesús Cardona Cardona, como defensor del entonces presidente Álvaro Uribe Vélez, fuera un “objetivo militar cierto y real” de las FARC-EP. La parte demandante atribuyó a los demandados la muerte del candidato a la alcaldía de Chaparral (Tolima), al estimar que esta derivaba de una falla en el servicio de vigilancia y protección de aquel. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue rechazada mediante providencia del 23 de enero de 2006 (fls. 103 a 104 c. 1), por considerar que fue presentada de forma extemporánea. No obstante, en sede de apelación y a través de proveído de 28 de septiembre de ese mismo año (fls. 134 a 141 c. 1), se revocó la decisión, al estimar que el cómputo del plazo para ejercer el derecho de acción no había tenido en cuenta la suspensión del término derivada del proceso de conciliación prejudicial y, como consecuencia, fue admitida y notificada en debida forma a las entidades demandadas1 y al Ministerio Público. La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que en “circunstancias de terrorismo” la imputación de las fuerzas armadas debe ser descartada d
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