CE-73001-23-31-000-2006-00094-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2006-00094-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE NULIDAD - Procedencia contra actos administrativos particulares. Presupuestos / ACCION DE NULIDAD - Improcedente contra acto particular en tanto su nulidad supondría restablecimiento automático del derecho / ACCION DE NULIDAD - Carácter objetivo. Finalidad / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Improcedencia de acción de nulidad simple contra acto particular / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Declaratoria de oficio por formularse acción improcedente La acción incoada en la demanda es inequívocamente la de nulidad que está prevista en el artículo 84 del C.C.A., la cual si bien es cierto que procede contra todos los actos administrativos de carácter general, también lo es que esta regla tiene su excepción, la cual está dada por los actos particulares que se encuentren en situaciones jurídicas cuya anulación no implica el restablecimiento automático o directo de derecho individual alguno; en caso contrario, la situación se circunscribe a acciones subjetivas específicas, las cuales de suyo tienen presupuestos procesales distintos de los que están señalados para las acciones objetivas de nulidad, como la aquí invocada, así como motivos y finalidades igualmente diferentes. En esa circunstancia se encuentra la resolución demandada, de la cual se observa sin dificultad alguna que su eventual anulación significaría el restablecimiento directo del derecho patrimonial de la actora afectado por la misma, de suerte que en lo que a ella corresponde, la acción de que es susceptible es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que al ser incluida en la demanda del sub lite se configuró una indebida acumulación de

pretensiones, debido a que la acción incoada no puede ir más allá del ámbito objetivo e impersonal al estar circunscrita al examen de la legalidad del acto acusado y a proveer sobre su continuidad o no en el mundo jurídico. Por su carácter de acción objetiva no pueda dar lugar más que a declaraciones igualmente objetivas. Además, para impugnar esa resolución ante esta jurisdicción se debían cumplir o satisfacer presupuestos sustanciales y procesales a los cuales no está sujeta la acción de nulidad incoada, de suerte que tanto por la forma como por el alcance sobre el fondo del asunto, la acción incoada no procede contra dicha resolución, de allí que la Sala declarará de oficio la ineptitud sustancial de la demanda respecto de la misma y se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre ella, toda vez que al contener una situación totalmente subjetiva, cualquier pronunciamiento sobre ella tendría el mismo alcance y éste es ajeno a las acciones objetivas, como la presente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSOA DMINISTRATIVO – ARTICULO

84

NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 012 DE 1998 (5 DE JUNIO)

CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (ANULADO) / ACUERDO MUNICIPAL 003

DE 2004 (18 DE MARZO) CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (ANULADO) /

RESOLUCION 006 DE 2005 (13 DE OCTUBRE) SECRETARIA DE HACIENDA

MUNICIPAL DE FRESNO (NO ANULADA) DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de declaración por el juez contencioso administrativo / DECAIMIENTO DE ACTO

ADMINISTRATIVO - Es efectivo por vía de excepción ante la administración Por lo tanto, la Sala centrará su examen en los dos acuerdos enjuiciados, sin consideración alguna a la aludida resolución, como erróneamente lo hizo el a quo, cuyo pronunciamiento sobre la misma, en el sentido de declarar su decaimiento, es totalmente improcedente, más cuando la jurisdicción tiene reiteradamente señalado que no hay acción contencioso administrativa dirigida para verificar y declarar el decaimiento de los actos administrativos, sino para verificar su legalidad y declarar su nulidad cuando sea del caso, y ordenar el restablecimiento del derecho si hay lugar a ello. El decaimiento es una situación jurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 012 DE 1998 (5 DE JUNIO)

CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (ANULADO) / ACUERDO MUNICIPAL 003

DE 2004 (18 DE MARZO) CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (ANULADO) /

RESOLUCION 006 DE 2005 (13 DE OCTUBRE) SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE FRESNO (NO ANULADA) TASA - Definición. Características / TASA - Objeto / TASA - Finalidad. Fundamento constitucional / TASA - Sujeto pasivo / TASA - Hecho causal Sin embargo, antes de abordarla es menester precisar el carácter del gravamen objeto de esos acuerdos y su viabilidad jurídica, pudiéndose observar al respecto

que atendiendo el texto de los mismos, e incluso, los fundamentos del recurso, se puede afirmar que el ente territorial lo ha establecido a título de tasa, tal como se dice expresamente en el artículo primero del Acuerdo 012, en el cual se lee: “Establézcase la tasa de alumbrado público para el Municipio de Fresno Tolima, en una cuantía equivalente al 15% del total del consumo de energía eléctrica”, concepto que es repetido en su artículo segundo, al señalar que “: La tasa de alumbrado público se aplicará al área urbana y rural del Municipio de Fresno Tolima”. Ello es ratificado en el Acuerdo 03, en tanto su artículo 2º dispone: Manténgase la tarifa para el cobro de la tasa de alumbrado público Municipal, en el quince (15) por ciento del costo del consumo de energía. (…) De suerte que inequívocamente las autoridades del ente territorial concibieron y establecieron el gravamen en cuestión con el carácter de tasa, en toda su connotación técnico jurídica. Por lo tanto, es menester verificar si el gravamen enjuiciado encuadra en la figura tributaria de tasa en la que el municipio la ha subsumido. Al respecto, sirve traer uno de los tantos pronunciamientos de esta jurisdicción sobre el tema, consignado en sentencia de esta Sala, en donde se dice que “La Tasa es un tributo que se origina en la prestación de un servicio individualizado del Estado al contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza. Se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado.”’ Significa entonces un pago que se hace por un servicio estatal que se recibe de manera individual y directa, de modo que

hay una relación directa y biunívoca entre el pago y el servicio, que usualmente es de carácter administrativo, y cuyo monto responde al cálculo del costo en que se incurre para su prestación y el pago constituye una contraprestación al beneficio personal que se recibe y busca permitirle al Estado cubrir o recuperar tales costos. Esa connotación es la que está consignada en el artículo 338, inciso segundo, de la Constitución Política, en cuanto dispone lo siguiente: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.” De modo que el hecho causal del tributo es la prestación directa y específica de un determinado servicio prestado por el Estado a un persona individualmente considerada; luego el sujeto pasivo es justamente esa persona que recibe o se beneficia del servicio, y su causación se da en el momento en que éste se recibe, por ende, el pago también se ha de hacer en el ese momento, de que la tasa se enmarca y está determinada por circunstancias concretas e individualizables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre impuestos y tasas, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 25000 2324 000 2003 00834 02, del 26 de abril de 2007, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 012 DE 1998 (5 DE JUNIO)

CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (ANULADO) / ACUERDO MUNICIPAL 003

DE 2004 (18 DE MARZO) CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (ANULADO) /

RESOLUCION 006 DE 2005 (13 DE OCTUBRE) SECRETARIA DE HACIENDA

MUNICIPAL DE FRESNO (NO ANULADA) SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Régimen legal / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Definición / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICONo es susceptible de tasas / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICOInexistencia de relación directa e individualizada en su prestación / TASANo es aplicable al servicio de alumbrado público Llegado a este punto, la pregunta que surge es la de si el servicio de alumbrado publico se da dentro de esas circunstancias, teniéndose de manera obvia una respuesta negativa, en razón a que tal servicio es colectivo y general, de modo que no se presta a nadie en particular, sin que sea posible establecer el grado o la magnitud de beneficio que puedan recibir las personas, naturales o jurídicas individualmente consideradas, que incluso lo pueden ser independientemente de que las personas naturales habiten o no en el municipio correspondiente. De allí que la Sección Cuarta de esta Corporación tenga dicho que “no es posible atribuirles a los habitantes, individualmente considerados, un consumo de alumbrado público, pues el destino del servicio no se dirige específicamente a un particular, sino a aquellos espacios públicos que precisamente ‘no se encuentren a

cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio’.”, y que la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG, mediante la Resolución N° 043 de 1995, defina el servicio de alumbrado público en la siguiente forma: “Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” Esa definición ha sido acogida en norma superior, como quiera que se incluyó en artículo 2º del Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”, así: “Artículo 2°.-Definición Servicio de Alumbrado Público: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la

modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.” Por consiguiente, el servicio de alumbrado público no puede ser susceptible de tasa, dada justamente esa ausencia de relación directa e individualizada en su prestación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006 – ARTICULO 2 / RESOLUCION 043 DE 1995 DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS NOTA DE RELATORIA: Sobre las características del servicio de alumbrado público y la inaplicación de tasas al mismo, sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente núm. 2002 03523 01 (15344), del 11 de septiembre de 2006,

C.P. Ligia López Díaz.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 012 DE 1998 (5 DE JUNIO)

CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (ANULADO) / ACUERDO MUNICIPAL 003

DE 2004 (18 DE MARZO) CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (ANULADO) /

RESOLUCION 006 DE 2005 (13 DE OCTUBRE) SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE FRESNO (NO ANULADA) IMPUESTO - Elementos y características / IMPUESTOS - Hecho generador /

IMPUESTO - Diferencia con la tasa / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICORégimen legal. Vigencia En virtud de esas circunstancias de generalidad e impersonalidad, precisamente lo que el legislador ha autorizado es la fijación de un impuesto, que como es sabido tiene características y elementos opuestos a la tasa, en tanto en cuanto tiene como hecho generador situaciones que no comportan una prestación directa e individual y su pago no es, entonces una contraprestación. En efecto, la Ley 97, en el literal d) de su artículo 1°, estableció dicho impuesto para el entonces municipio de Bogotá, el cual fue extendido a los demás municipios mediante la Ley 84 de 1915, normas que según precisión hecha por la Sección Cuarta de esta Corporación, “se encuentran vigentes con las modificaciones expresas y tácitas de normas posteriores, como lo ha reconocido esta Sala en ocasiones anteriores.” El referido artículo 1º Ley 97 de 1913, de dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental: (...) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.” FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vigencia de las leyes que crearon el impuesto de alumbrado público, sentencias, Sección Cuarta, Expediente núm. 2002 03523

01 (15344), del 11 de septiembre de 2006, C.P. Ligia López Díaz; Expediente núm. 13584, del 5 de marzo de 2004, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; y Expediente núm. 12591, del 22 de febrero de 2002, C.P. Ligia López Díaz. En el mismo sentido, sentencia C-504 de 2002 de la Corte Constitucional.

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RESOLUCION 006 DE 2005 (13 DE OCTUBRE) SECRETARIA DE HACIENDA

MUNICIPAL DE FRESNO (NO ANULADA) TASA AL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Es notoriamente improcedente / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - No es susceptible de tasa / MUNICIPIOS - No pueden crear tasa al alumbrado público Dando por descontado que por las diferencias anotadas es sabido que la regulación de un impuesto tiene requerimientos técnicos jurídicos muy distintos que para la fijación de una tasa, y dejando de lado que en este caso no aparece fijado el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto de esos costos, no queda sino concluir que la tasa establecida en los acuerdos enjuiciados es notoriamente improcedente por estar aplicada a un

servicio que sustancial o materialmente no es susceptible de tasa; que por sustracción de materia se está ante una tasa que técnica y jurídicamente es imposible de regular y, consecuencialmente, de aplicar en su exacta connotación o alcance normativo-conceptual. En esas condiciones la asistente razón al a quo, no precisamente porque los acuerdos en cuestión sean contrarios a los prescrito en el Decreto 1056 de 1953 y en la Ley 141 de 1994 respecto de las actividades de exploración y explotación de petróleo, sino por ser ciertamente contrario al artículo 313, numeral 4º, de la Constitución Política, al votar un tributo que no está acorde con el ordenamiento jurídico, en especial con el artículo 338, inciso segundo, ibídem. Por consiguiente, la Sala ha de confirmar la sentencia en tanto declara la nulidad de los referidos acuerdos municipales de Fresno, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 012 DE 1998 (5 DE JUNIO)

CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO (ANULADO) / ACUERDO MUNICIPAL 003

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RESOLUCION 006 DE 2005 (13 DE OCTUBRE) SECRETARIA DE HACIENDA

MUNICIPAL DE FRESNO (NO ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo del dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00094-01

Actor: ECOPETROL

Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en proceso de nulidad promovido por ECOPETROL contra el municipio de

Fresno, Tolima. I.- LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes

1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad del Acuerdo Núm. 12 de 5 de junio de 1998, del Concejo del municipio de Fresno, “Por medio del cual se regula el cobro del alumbrado público municipal”.

Segunda. Que declare la nulidad del Acuerdo Núm. 3 de 18 de marzo de 2004, del Concejo del municipio de Fresno, “Por medio del cual se regula el cobro del alumbrado público municipal”. Tercera. Que declare la nulidad de la Resolución 6, de 13 de octubre de 2005, proferida por el secretario de Hacienda Municipal de Fresno, “POR MEDIO DE LA

CUAL SE LIQUIDA UNA TASA DE ALUMBRADO PUBLICO”

2. Los hechos Están referidos a los antecedentes, fundamentos y supuestas omisiones e irregularidades en la expedición del acto acusado y en su contenido, de los cuales, en la resolución enjuiciada se determinó un monto de $774.180.833.07 como deuda a cargo de la actora por concepto de esa tasa, como sumatoria de las vigencias de 1999 a 2004.

Se informa que contra esa resolución, la empresa demandante presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que a la fecha de la demanda aún no habían sido resueltos.

3. Las normas violadas y el concepto de la violación El memorialista le endilga a cada uno de los actos acusados los cargos que la sala resume así: 3.1. Contra los Acuerdos 12 de 1983 y 3 de 2004.

Invoca como violados los artículos siguientes: - 287, 313, numeral 4, de la Constitución Política; 32, numeral 7, de la Ley 136 de 1994, por cuanto no establecieron el periodo de causación, ni la fecha en que se hace exigible el impuesto de alumbrado público, ni cuantas veces se causa en el año o en la vida del contribuyente ni como debe liquidarse y pagarse. Por ende no se cumplió con uno de los elementos esenciales del tributo, cual es el hecho gravado. Luego no existe obligación alguna frente a ese impuesto. - 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleo); 1º del Decreto reglamentario 850 de 1965 y 27 de la ley 141 de 1994, en cuanto prohíben a las entidades

territoriales establecer gravámenes a la explotación de los recursos naturales no renovables, lo cual fue avalado en sentencia C-567 de 1995 de la Corte Constitucional y por el Consejo de estado en sentencia de 15 de marzo de 1996, expediente 7481, y por ello la actividad que realiza en la estación de rebombeo de combustible en Fresno, no puede ser objeto de gravamen, ni ECOPETROL puede ser sujeto pasivo del referido impuesto. - La Resolución 43 de 23 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, debido a que la misma fue invocada como fundamento del Acuerdo 3 de 2004, sin que ella se ocupe de regular las tarifas del impuesto de alumbrado público, por ende no puede ser aducida como fuente de facultad alguna para el efecto. 3.2.- Contra la Resolución 6 de 2005: - 720 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, por violación del debido proceso, ya que ella sólo podía ser recurrida mediante el recurso de reconsideración y no de reposición y apelación, como en ella se indicó. - 703 y 705 del Estatuto Tributario, por cuanto no se hizo el requerimiento especial o emplazamiento previamente a la liquidación del tributo. - 634 y 817 del Estatuto Tributario por indebida aplicación, al liquidarse los intereses sin fundamento legal, carecer de motivación y tenerse en cuenta periodos en los cuales ha transcurrido más de cinco (5) años, como son los de 1999 y 2000.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El ente territorial demandado, mediante apoderado, manifiesta que con el acto acusado no ha violado norma superior alguna, que el tributo en cuestión sí tiene los elementos esenciales, puesto que fue establecido hace más de 10 años, de allí que el Acuerdo 012 de 1998 se limitó a determinar la cuantía para su cobro (15% del total del consumo de energía eléctrica) y el Acuerdo 03 reguló dicha tasa, y en ningún momento están creándola, y no hay razón para sostener que ECOPETROL está excluido del gravamen, puesto que está previsto para todos los habitantes del Municipio, independientemente de la actividad que realicen. Toda tasa está dirigida a la retribución del servicio por parte del beneficiario, y el alumbrado público no hace parte de las actividades comprendidas en la prohibición del artículo 27 de la Ley 141 de 1994 en cuanto se refiere a la explotación de recursos no renovables. Los actos acusados no se rigen por el estatuto Tributario, ya que no se dan los supuestos para su aplicación, tanto que ni siquiera existe la liquidación de

ECOPETROL.

III.-LA SENTENCIA APELADA El a quo, luego de reseñar la actuación procesal, llegó a las siguientes conclusiones sobre la cuestión litigiosa: Los acuerdos enjuiciados resultan contrarios a los prescrito en el Decreto 1056 de 1953, en la Ley 141 de 1994 y el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política, al involucrar como sujeto pasivo del cobro de alumbrado público a ECOPETROL en el parágrafo del Acuerdo 03, en tanto señala que todas las

empresas tanto públicas como privadas que tengan operación en la zona rural del municipio de Fresno continuarán siendo sujetos pasivos del cobro de alumbrado público. En consecuencia estableció que debía declararse la nulidad de los mismos, como en efecto lo hace en la parte resolutiva de la providencia. En cuanto a la resolución No. 06 de 2005, advierte que si bien la actora no demandó las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso contra ellas, sobrevino su decaimiento como consecuencia de la anulación de los acuerdos que le sirvieron de fundamento legal para su expedición, evento en el cual se extingue su fuerza ejecutoria (sentencia C-069 de 1995). Pero lo anterior no conduce a un fallo inhibitorio, pues esa situación no conlleva la nulidad de los actos administrativos que la desarrollen, sino únicamente su decaimiento hacia el futuro y por tanto siguen siendo parte del ordenamiento jurídico y sólo pueden ser expulsados de éste mediante sentencia por las acciones señaladas en los artículos 84 y 85 del C.C.A., la cual tiene efectos ab initio del acto revisado y ex tunc. Por lo tanto, no hay lugar a proferir fallo inhibitorio frente a la dicha resolución, debido a que decayó por razón de la pérdida de su fuerza ejecutoria Así fue como en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de los acuerdos Nos. 12 del 05 de junio de 1998 y 03 de 18 de marzo de 2004, mediante los cuales se reguló el cobro de alumbrado público en el municipio de Fresno Tolima, en cuanto establecieron el cobro del alumbrado público por la

explotación de los recursos naturales no renovables.

SEUNDO: DECLARAR que frente a la resolución No. 06 del 13 de octubre de 2005, sobrevino el decaimiento de dicho acto administrativo, por razón de la pérdida de su fuerza ejecutoria.” IV.- LA APELACION El Municipio apeló la sentencia reseñada, bajo el argumento de que el alumbrado público no se cobra por la exploración o explotación de petróleo, y por ello no le es aplicable el artículo 16 del decreto 1056 de 1953. Debido a que una tasa es todo gravamen que tiende a la recuperación del costo de un bien o servicio ofrecido por el Estado, es obligación de todo beneficiario pagar o retribuir ese servicio, y en este caso la tasa no tiene como hecho generador las referidas actividades petroleras, sino el consumo de energía eléctrica, del cual no está excluido ECOPETROL, quien tiene en el Municipio unas instalaciones de gran envergadura donde existen oficinas y demás.

El Estatuto Tributario solo se aplica al cobro coactivo del gravamen, es decir, una vez librado el mandamiento de pago, y no a los actos donde los entes territoriales declaran una obligación tributaria, ya que ellos no se expiden con ocasión de los supuestos descritos en el artículo 720 de ese Estatuto, además de que en este caso no hubo liquidación privada, de la cual parte el citado estatuto, por lo tanto no puede hablarse de incumplimiento de los procedimientos previos (por ejemplo, requerimiento especial) a la liquidación del gravamen aquí enjuiciada. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la

demanda. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, única en pronunciarse en esta oportunidad, reafirma las razones en que funda los cargos de la demanda y las peticiones formuladas en la misma y defiende la legalidad de la sentencia impugnada. IV.- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Sala trae a colación las características del impuesto d alumbrado público, especialmente en cuanto a su base gravable, apoyándose en sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, de 13 de noviembre de 1998, expediente 9124, consejero ponente doctor Julio Enrique Correa Restrepo, para concluir que el hecho generador de dicho impuesto es precisamente la iluminación de bienes de uso público y demás espacios de libre circulación vehicular o peatonal, a cargo del municipio, así como el suministro de energía a dicho alumbrado, la modernización, reposición y expansión del sistema, y la exploración y explotación del petróleo, actividades éstas que no están gravando los acuerdos acusados, luego no violan las disposiciones invocadas en la demanda. Por ello solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Los actos enjuiciados Se trata de los Acuerdos Núms. 12 de 5 de junio de 1998, del Concejo del municipio de Fresno, “Por medio del cual se regula el cobro del alumbrado público

municipal”; y 3 de 18 de marzo de 2004, del mismo concejo, “Por medio del cual se regula el cobro del alumbrado público municipal”. Igualmente, de la Resolución 6, de 13 de octubre de 2005, proferida por el secretario de Hacienda Municipal de Fresno, “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNA TASA DE ALUMBRADO PUBLICO” a cargo de la actora. Cuyos textos se pasan a transcribir así: “ACUERDO No. 012

JUNIO 5 DE 1996

Por medio del cual se regula el cobro de alumbrado público Municipal El Concejo Municipal de Fresno Tolima, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 313-3 de la Constitución Nacional, y de la Ley 136 de 1994

ACUERDA Artículo Primero: Establézcase la tasa de alumbrado público para el Municipio de Fresno Tolima, en una cuantía equivalente al 15% del total del consumo de energía eléctrica.

Artículo segundo: La tasa de alumbrado público se aplicará al área urbana y rural del Municipio de Fresno Tolima.

Artículo Tercero: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y sanción.” “ACUERDO No. 003 DE 2004

(Marzo 18 )

POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA EL COBRO DE ALUMBRADO

PÚBLICO MUNICIPAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE FRESNO – TOLIMA En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 313-3 de la Constitución Nacional, de la Ley 136 de 1994, Ley 142 y la Resolución CREG 043 de 1995

ACUERDA Artículo 1º. Circunscríbase el cobro por concepto de alumbrado público del Municipio de Fresno Tolima, única y exclusivamente a los usuarios que hacen parte de la cabecera municipal, según la delimitación que para el efecto establece el Plan Básico de ordenamiento Territorial. PARÁGRAFO. Exceptúase de la anterior exoneración, todas las empresas tanto públicas como privadas que tengan operación en la zona rural del Municipio de Fresno, quienes continuarán siendo sujetos pasivos del cobro de alumbrado público. Artículo 2º. Manténgase la tarifa para el cobro de la tasa de alumbrado público Municipal, en el quince (15) por ciento del costo del consumo de energía. Artículo 3º. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y sanción. “

RESOLUCION NÚMERO 006 DE 2005

(Octubre …..13)

POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNA TASA DE

ALUMBRADO PÚBLICO El suscrito Secretario de Hacienda Municipal de Fresno, Tolima, en uso de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por el Acuerdo 012 de junio 05 de 1998, la ley 383 de 1997, el estatuto de rentas municipal, el estatuto tributario Nacional y demás normas concordantes y CONSIDERANDO Que ECOPETROL S.A. …es sujeto pasivo de la tasa de alumbrado público municipal de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 012 de junio 05 de 1998. Que ECOPETROL S.A. adeuda la tasa de impuesto de alumbrado público al municipio de Fresno, correspondiente a las vigencias 1999,

2001, 2002, 2003, y enero y febrero de 2004. (….) RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Liquidar a cargo de ECOPETROL S.A. …por concepto de la tasa de alumbrado público y recargos por mora de las vigencias 1999, 2001, 2002, 2003, enero y febrero de 2004 y a favor del Municipio dew Fresno, Tolima, la suma de SETECIENTOS

SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL

OCHOCIENTOS TERINTA Y TRES PESOS CON SIETE

CENTAVOS ($774.180.883,07) Discriminados así:

(…) TOTAL

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