CE-73001-23-31-000-2006-00233-01(39744)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2006-00233-01(39744)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega por improcedente recurso de reposición contra auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia. Concede recurso de súplica En el presente caso se encuentra que el auto recurrido corresponde a un interlocutorio de ponente, como quiera que no se limita a resolver un asunto que facilite o impulse el curso del proceso de la referencia, sino que se pronuncia sobre las pruebas solicitadas por la parte demandante con el fin de acreditar la ocurrencia de los hechos fundamento de sus pretensiones, razón por la cual no es pasible del recurso de reposición sino del recurso ordinario de súplica para ante los demás Magistrados que conforman esta Subsección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00233-01(39744)
Actor: SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto del 28 de febrero de 2011, mediante el cual se negó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia.
Revisado el expediente se encuentra que en escritos del 2 de agosto de 2010,
allegado al tribunal de origen antes de la notificación de la sentencia de 30 de julio de 2010, y del 17 de agosto del mismo año, en el cual se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, la parte demandante solicito librar despacho comisorio para la recepción de testimonios de BLANCA FLOR MARTINEZ, MARIA DEISY PINILLA y MARIA MARLEN PINILLA, residentes en el Municipio de Soacha (C), y decretar como prueba en segunda instancia, “el oficiamiento al Juzgado Penal del Circuito de Líbano, para que allegara con destino al proceso copias auténticas del proceso penal, identificado con radicado 2003103”. En auto del 28 de febrero de 2011 este Despacho resolvió no tener como prueba las copias del Proceso Penal que por el delito de rebelión se adelantó contra el señor JAVIER ENRIQUE CASTAÑO SILVA ante el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (T), y no decretar la práctica de los testimonios de BLANCA FLOR MARTINEZ, MARIA DEISY PINILLA y MARIA MARLEN PINILLA, considerando que no se satisfacen los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para la práctica de pruebas en segunda instancia, pues si bien los testimonios y las copias del proceso penal fueron decretadas en primera instancia, dichas pruebas no fueron practicadas oportunamente por inactividad de la apoderada del demandante, quien solo se percató de la ausencia de las mismas luego del proferimiento de la sentencia de primera instancia.
Dicho auto fue notificado por anotación en estado del martes 8 de marzo de 2011; el término para impugnar dicha decisión transcurrió entre el miércoles 9 y el viernes 11 de marzo de 2011, y en escrito del 11 de marzo de 2011 se interpuso el presente recurso de reposición. Al respecto es menester tener en cuenta, al tenor de los artículos 180 y 183 del Código Contencioso Administrativo, que el recurso de reposición puede proponerse contra los “autos de trámite dictados por el ponente e interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, por los tribunales, o por el juez cuando no sean susceptibles de apelación; y el recurso ordinario de súplica procede frente los “autos interlocutorios proferidos por el ponente”. En el presente caso se encuentra que el auto recurrido corresponde a un interlocutorio de ponente, como quiera que no se limita a resolver un asunto que facilite o impulse el curso del proceso de la referencia, sino que se pronuncia sobre las pruebas solicitadas por la parte demandante con el fin de acreditar la ocurrencia de los hechos fundamento de sus pretensiones, razón por la cual no es pasible del recurso de reposición sino del recurso ordinario de súplica para ante los demás Magistrados que conforman esta Subsección. Así las cosas, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, se adecuará el recurso de reposición interpuesto al ordinario de súplica y, en consecuencia, se dispondrá pasar el expediente al Magistrado que sigue en turno para que proyecte la decisión que corresponda. Por lo expuesto,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto del 28 de febrero de 2011, mediante el cual se negó el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso ordinario de súplica para ante los demás Magistrados que conforman esta Subsección.
TERCERO: REMITIR el expediente al Magistrado que sigue en turno para que proyecte la decisión que corresponda.