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CE-73001-23-31-000-2006-00233-01(39744)B-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2006-00233-01(39744)B-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso ordinario de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra auto que denegó pruebas / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - A pesar de haber sido oportunamente solicitadas y decretadas, no fueron practicadas por actitud pasiva de la parte actora / CARGA PROBATORIA - Incumplida por la demandante Advierte la Sala, que dicha actitud pasiva de la parte actora, presupone una situación adversa a sus intereses, constituyendo además una conducta contraria a las disposiciones procesales aplicables, tal como se consagra en el numeral 6º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 ibídem, del cual se desprende el principio de autorresponsabilidad de las partes. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión, por cuanto se observa que la parte interesada no obró con diligencia para procurar la práctica del medio probatorio solicitado, tal como se vislumbra en el expediente, puesto que no reposa justificación por la no comparecencia, ni solicitud alguna desde la fecha en que debía practicarse la diligencia hasta la devolución al Tribunal de origen. Sólo existe un nuevo pronunciamiento con relación a los testimonios en el escrito citado a párrafo anterior, es decir 9 meses después de la fecha en la que debió surtirse la audiencia de recepción de declaración de los testigos. De igual manera, en lo relacionado con la prueba documental, se observa igual conducta por parte del demandante, pues la prontitud en la remisión del expediente por parte del Juzgado Penal del Líbano (Tolima), estuvo condicionada al pago de las expensas de las

copias auténticas, como se puede constatar con el oficio No.1648 expedido por ese despacho, dicha información se le reiteró al solicitante mediante el proveído del 14 de julio de 2009 , proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Estas copias solo fueron expedidas hasta el 22 de septiembre de 2009, lo que permite inferir que solo hasta ese momento se cancelaron las costas de las copias del expediente solicitado como prueba, en este orden de ideas es claro que la parte demandante no cumplió con el deber procesal que se le había impuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 71

NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00233-01(39744)B

Actor: JAVIER ENRIQUE CASTAÑO SILVA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTROS Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica presentado por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 28 de febrero de 2011, proferido por el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, mediante el

cual se negaron unas pruebas.

I. ANTECEDENTES 1) La demanda a) El señor Javier Enrique Castaño Silva, y las señoras María Gloria Silva Reyes, Yenni Liliana Castaño Silva y Luz Aleyda Castaño Silva quienes actúan en nombre propio y por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que solicitaron se declarara a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Javier Enrique Castaño Silva. b) En el acápite de pruebas de la demanda, se solicitaron entre otras pruebas, que se oficiara al Juzgado Penal del Circuito, del Líbano (Tolima), para que remitiera copia auténtica del proceso penal adelantado en contra del actor, y por otro lado, la recepción de unos testimonios. c) La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual en auto de fecha 5 de julio de 2007 ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, posteriormente y por tratarse de un asunto de “privación injusta de la libertad” decretó la nulidad de lo actuado y dispuso el traslado del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima por razones de competencia, tal como quedó consignado en providencia del 31 de octubre de 2008.

d) El Tribunal Administrativo del Tolima se pronunció sobre las pruebas que faltaban por recaudar y dispuso su práctica en auto de fecha 14 de julio de 2009, surtido el trámite procesal, se dictó sentencia el 30 de julio de 2010, en la que se negaron las súplicas de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó nuevamente la práctica de los testimonios y se reitere el requerimiento al Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima) para que allegara las copias auténticas del proceso penal seguido en dicho despacho judicial contra el accionante, el recurso de apelación fue admitido en esta Corporación en auto del 22 de noviembre de 2010. e) Mediante auto del 28 de febrero de 2010, el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, desestimó la solicitud probatoria por considerar que dichas pruebas, pese a ser decretadas en su momento por el a-quo, no pudieron surtirse por culpa de la parte actora. f) La apoderada de la parte accionante, presenta recurso de reposición contra la anterior providencia el 3 de diciembre de 2010, el cual es resuelto el 22 de marzo de 2011, declarando improcedente la reposición y adecúa su trámite al recurso ordinario de súplica.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la solicitud de pruebas elevada por la parte actora.

En lo que concierne a la petición de prueba en segunda instancia, el Código

Contencioso Administrativo establece en su artículo 214 ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

En el asunto sub examine se observa que las pruebas fueron oportunamente solicitadas en la demanda1, se decretaron mediante auto de fecha 14 de julio de 20092, por lo tanto, debe considerarse si existió, por parte del demandante renuencia en procurar su oportuna práctica, por lo que se puntualizará respecto a cada medio probatorio individualmente. Respecto a los testimonios, encuentra la Sala que en el auto anteriormente citado se dispuso ordenar la comisión para la práctica de la prueba, el cual se informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio SNAP-036 fechado 24 de julio de 2009. En cumplimiento del oficio, el Tribunal comisionado dispuso fijar fecha para la recepción de los testimonios el 29 de octubre del mismo año, llegada la fecha de

la diligencia, ésta no pudo llevarse a cabo por la inasistencia de los testigos y pasado el término de 3 días sin que la parte interesada hiciera pronunciamiento alguno que acreditara una causa de justificación ante la no comparecencia de los citados, se produce la devolución3 del despacho comisorio al Tribunal de origen, el 10 de diciembre de ese mismo año. La apoderada judicial, en escrito de fecha 2 de agosto de 20104, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, reitera la solicitud de librar el despacho comisorio a fin de que se reciban y valoren los testimonios, en dicho escrito se considera “Lo anterior por motivo que los testimoniantes, a pesar que las direcciones estar correctas, no fueron citados a la diligencia, probablemente 1 Folios 245 y 246 cuaderno primera instancia 2 Folios 358 y 359 ibídem 3 Folio 52 C. de pruebas 4 Folios 389 y 390 C. principal. por no estar al alcance territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los citados a declarar…”. Advierte la Sala, que dicha actitud pasiva de la parte actora, presupone una situación adversa a sus intereses, constituyendo además una conducta contraria a las disposiciones procesales aplicables, tal como se consagra en el numeral 6º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 ibídem, del cual se desprende el principio de autorresponsabilidad de las partes. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión, por cuanto se observa que la parte interesada no obró con diligencia para procurar la práctica del medio probatorio solicitado, tal como se vislumbra en el expediente, puesto que no

reposa justificación por la no comparecencia, ni solicitud alguna desde la fecha en que debía practicarse la diligencia hasta la devolución al Tribunal de origen. Sólo existe un nuevo pronunciamiento con relación a los testimonios en el escrito citado a párrafo anterior, es decir 9 meses después de la fecha en la que debió surtirse la audiencia de recepción de declaración de los testigos. De igual manera, en lo relacionado con la prueba documental, se observa igual conducta por parte del demandante, pues la prontitud en la remisión del expediente por parte del Juzgado Penal del Líbano (Tolima), estuvo condicionada al pago de las expensas de las copias auténticas, como se puede constatar con el oficio No.16485 expedido por ese despacho, dicha información se le reiteró al solicitante mediante el proveído del 14 de julio de 20096, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Estas copias solo fueron expedidas hasta el 22 de septiembre de 2009, lo que permite inferir que solo hasta ese momento se cancelaron las costas de las copias del expediente solicitado como prueba, en este orden de ideas es claro que la parte demandante no cumplió con el deber procesal que se le había impuesto. En consecuencia, no se les dará valor probatorio a las copias del proceso penal referido. En mérito de lo expuesto, la Sala 5 Folio 337 C. primera instancia. 6 Supra cit.

RESUELVE: Primero Confírmese el auto suplicado.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Secretaría para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

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