CE-73001-23-31-000-2006-00233-01(39744)C-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2006-00233-01(39744)C-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto que decreta pruebas / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solicitud de decreto de pruebas: Eventos y requisitos El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de recurso de apelación contra sentencia, se decretarán como prueba en segunda instancia aquellas que: (i) Siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; (ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. En este orden de ideas, esta disposición estableció taxativamente los casos en los cuales procede excepcionalmente la petición y práctica de pruebas en segunda instancia, y los documentos aportados por el demandante no se encuadran en ninguna de las hipótesis consagradas en la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 73001-23-00-000-2006-00233-01(39744)C
Actor: JAVIER ENRIQUE CASTAÑO SILVA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a decidir la petición de pruebas formulada por la parte demandante en escritos del 2 de agosto de 2010, allegado al tribunal de origen antes de la notificación de la sentencia de 30 de julio de 2010, y del 17 de agosto del mismo año, en el cual se sustento el recurso de apelación interpuesto contra la misma.
Lo pretendido por la parte demandante es la declaratoria de responsabilidad de la NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO, con la consecuente condena al pago de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación que les fueron ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor JAVIER ENRIQUE CASTAÑO SILVA, ordenada por la Fiscalía 41 Seccional de Líbano, dentro del Proceso Penal que por el delito de rebelión se adelantó en su contra. En escritos del 2 y 17 de agosto de 2010, se solicito librar despacho comisorio para la recepción de testimonios de BLANCA FLOR MARTINEZ, MARIA DEISY PINILLA y MARIA MARLEN PINILLA, residentes en el Municipio de Soacha (C), y decretar como prueba en segunda instancia, “el oficiamiento al Juzgado Penal del Circuito de Líbano, para que allegara con destino al proceso copias autenticas del proceso penal, identificado con radicado 2003-103” En relación con el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, es menester
tener en cuenta que el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de recurso de apelación contra sentencia, se decretarán como prueba en segunda instancia aquellas que: (i) siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; (ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Esta disposición estableció taxativamente los casos en los cuales procede excepcionalmente la petición y práctica de pruebas en segunda instancia, y las pruebas solicitadas por el demandante no se encuadran en ninguna de las hipótesis consagradas en la misma. Revisado el expediente, se encuentra que en la demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, se solicitó escuchar el testimonio de las señoras BLANCA FLOR MARTINEZ Y OTRAS, y oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Líbano (T) para que remitiera copia autentica del proceso penal adelantado contra el señor JAVIER ENRIQUE CASTAÑO SILVA por el punible de rebelión. Remitido el expediente por competencia, en auto del 5 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué decretó las pruebas solicitadas en la demanda, y en Oficio No. 938 de julio 23 de 2007 requirió al Juez Penal del Circuito de
Líbano el envío, a costa de la parte actora, de copia o fotocopia auténtica del proceso penal que se adelantó contra JAVIER ENRIQUE CASTAÑO SILVA. En Oficio No. 1648 del 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano informó la necesidad de que la parte interesada sufragara el costo de las copias solicitadas. En auto del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de la actuación y ordenó remitir el expediente por competencia del Tribunal Administrativo del Tolima, el cual avocó el conocimiento en auto del 21 de noviembre de 2008. En auto del 14 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó poner en conocimiento de la parte interesada el Oficio No. 1648 del 27 de septiembre de 2007, suscrito por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Líbano, y librar despacho comisorio para la recepción de los testimonios solicitados por el demandante. En cumplimiento de dicha decisión se libró el Oficio No. SNAP-0973 del 24 de julio de 2009, con destino a la apoderada de la parte demandante, y el Despacho Comisorio No. 036 del 31 de julio de 2009, con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En auto del 26 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló el 29 de octubre de 2009 como fecha para la recepción de los testimonios de las
señoras BLANCA FLOR MARTINEZ, MARIA DEISY PINILLA Y MARIA MARLEN PINILLA, lo cual no tuvo lugar debido a la no comparecencia de los testigos, siendo devuelto el despacho comisorio al tribunal comitente con oficio No. 2010-CAV-146 del 3 de febrero de 2010, como consta a folio 52 del cuaderno de pruebas No. 2. En escrito del 19 de julio de 2010 la apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión haciendo constar que “las copias solicitadas al Juzgado Penal del Circuito del Líbano se habían cancelado en su debida oportunidad, ante lo cual consideramos que su ausencia en el expediente puede responder a los cambios en el reparto que pudo tener con ocasión en la variación de la competencia para conocer de este asunto”. En la sentencia impugnada, proferida el 30 de julio de 2010, se señaló que la parte demandante no aportó original o copia auténtica de la actuación surtida dentro del Proceso Penal adelantado ante la Fiscalía 41 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Líbano (T), “lo cual imposibilita la determinación de responsabilidad a cargo de la parte accionada, pues justamente dicha actuación judicial es la que se cuestiona y se califica de ilegal por la parte demandante, al hacerse absuelto el mismo por el precitado Despacho ….“. En comunicación del 2 de agosto de 2010 la apoderada de la parte demandante solicitó al Magistrado Ponente del tribunal de origen, librar nuevo despacho comisorio para la
recepción de los testimonios decretados; en escrito del 17 de agosto de 2010, mediante el cual interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, requirió oficiar nuevamente al Juzgado Penal del Circuito de Líbano para que remita copias auténticas del proceso penal adelantado contra JAVIER ENRIQUE CASTAÑO SILVA, y con memorial del 30 de septiembre de 2010 allegó al tribunal de origen copia autenticada del expediente respectivo. Con lo anterior se evidencia que tanto los testimonios de BLANCA FLOR MARTINEZ, MARIA DEISY PINILLA y MARIA MARLEN PINILLA, como las copias autenticadas del proceso penal que por el delito de rebelión se adelantó contra el señor JAVIER ENRIQUE CASTAÑO SILVA, fueron pruebas decretadas y no practicadas antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia. En efecto, el Despacho Comisorio No. 036 del 31 de julio de 2009, con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue devuelto el 3 de febrero de 2010 sin diligenciar por la no asistencia de los testigos, sin que exista constancia de las gestiones realizadas por la apoderada de la parte demandante para lograr la comparecencia de los mismos; además, entre el 3 de febrero de 2010, fecha de devolución del despacho comisorio, y el 19 de julio de 2010, cuando presentó alegatos de conclusión, la apoderada de la parte demandante no insistió en la necesidad de practicar dicha prueba. De otra parte, y en relación con las copias del proceso penal adelantado contra JAVIER
ENRIQUE CASTAÑO SILVA es menester tener en cuenta que dicha prueba fue decretada por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en auto del 5 de julio de 2007, y tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 14 de julio de 2009, pero las mismas solo fueron allegadas al tribunal de origen por la apoderada de la parte demandante el 30 de septiembre de 2010, cuando el presente proceso ya se encontraba en esta Corporación para el trámite de segunda instancia, y remitidas a esta Corporación por la Secretaria General de la Corte Constitucional con Oficio No. UT1663/10 del 11 de octubre de 2010. Así las cosas, es evidente que no se satisfacen los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para la práctica de pruebas en segunda instancia, pues si bien los testimonios y las copias del proceso penal fueron decretadas en primera instancia, dichas pruebas no fueron practicadas oportunamente por inactividad de la apoderada del demandante, quien solo se percató de la ausencia de las mismas luego del proferimiento de la sentencia impugnada. En merito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: No tener como prueba las copias del Proceso Penal que por el delito de rebelión se adelantó contra el señor JAVIER ENRIQUE CASTAÑO SILVA ante el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (T), que conforman el cuaderno No. 5.
SEGUNDO: No decretar la práctica de los testimonios de BLANCA FLOR MARTINEZ, MARIA DEISY PINILLA y MARIA MARLEN PINILLA, solicitados en el escrito del 2 de agosto de 2010.