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CE-73001-23-31-000-2006-00400-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2006-00400-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AMPARO DE POBREZA EN ACCION POPULAR - Improcedencia del recurso de apelación / ACCION POPULAR - Providencias susceptibles de apelación En otros casos análogos al que ocupa su atención, la Sala sostuvo la tesis de la procedencia del recurso de apelación interpuesto en el trámite de las acciones populares contra el auto que resolvía sobre la solicitud de amparo de pobreza. Sin embargo, efectuado un análisis más detallado la Sala encuentra necesario rectificar tal posición jurisprudencial, en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 36 de la Ley 472 de 1998, establece que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. Esta disposición se ha interpretado entendiendo que frente a los autos dictados dentro del trámite de este proceso, sólo procede el recurso de reposición, por lo que éstos no son objeto del recurso de apelación. Por su parte, los artículos 26 y 37 ídem establecen de forma expresa y a modo exhaustivo las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, siendo éstas la que decreta las medidas previas y la sentencia de primera instancia. No obstante, el Consejo de Estado al interpretar sistemáticamente la Ley 472 de 1998 concluyó que el auto que ordena el rechazo de la demanda es susceptible del recurso de alzada, puesto que la naturaleza jurídica de este auto no es igual a la de los enunciados en el mencionado artículo 36, aquellos que se dictan dentro del trámite regular de las acciones populares, pues por contraste enerva la posibilidad de trabar el litigio.

Concluye la Sala que las únicas providencias que en el trámite de la acción popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el proceso de la acción popular.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el amparo de pobreza en acción popular. Consejo de Estado, Sección Primera. Expedientes 2004-00063-01, auto de 29 de septiembre de 2005 y 2006-00227-01, auto de 15 de mayo de 2008. Sobre los recursos en acción popular. Providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de enero de 2003, Expediente 2002-02188 (IJAP 752) C.P: María Elena Giraldo Gómez y las providencias de 19 de junio de 2008, Expediente 2006-00355, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; 26 de abril de 2007, Expediente 2005 00504, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y 15 de marzo de 2006, Expediente

2004-01209, C.P: Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00400-01(AP)

Actor: GERMAN EDUARDO CASAS ARISTIZBAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de 21 de abril de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo de pobreza. La acción. El actor solicitó la protección de los derechos colectivos al espacio público, a la seguridad y a la salubridad públicas, presuntamente vulnerados por el Municipio de Ibagué, por omitir construir un puente peatonal en la calle 15 con carrera 3ª. Como pretensión formuló la siguiente: “Ordenar a quien corresponda la construcción de un puente peatonal, en la Avenida 15 con carrera 3 de la ciudad de Ibagué; si no fuere posible la construcción de éste, ordenar arreglar la señalización del semáforo que se encuentra en esta dirección, a fin de que los peatones puedan pasar la Avenida sin arriesgar su vida.” La providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 26 de abril de 2006, negó el amparo de pobreza. Señaló que de prosperar la acción se reconocerá un incentivo económico a favor del actor de 10 a 150 salarios mínimos mensuales, lo que desvirtúa la supuesta incapacidad para asumir los gastos del proceso. El recurso de apelación. El actor solicita que se revoque la decisión, pues aun cuando sea cierto que en caso de fallo estimatorio procede reconocer el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998, ello ocurre en una etapa procesal posterior y, en todo caso, es una eventualidad incierta.

CONSIDERACIONES

Competencia.

Al examinar la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación del auto que niega el amparo de pobreza en las acciones populares, la

Sala encuentra que:

1. En otros casos análogos al que ocupa su atención, la Sala sostuvo la tesis de la procedencia del recurso de apelación interpuesto en el trámite de las acciones populares contra el auto que resolvía sobre la solicitud de amparo de pobreza1.

Sin embargo, efectuado un análisis más detallado la Sala encuentra necesario rectificar tal posición jurisprudencial, en virtud de las siguientes consideraciones:

2. El artículo 36 de la Ley 472 de 1998, establece que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. Esta disposición se ha interpretado entendiendo que frente a los autos dictados dentro del trámite de este proceso, sólo procede el recurso de reposición, por lo que éstos no son objeto del recurso de apelación.

Por su parte, los artículos 26 y 37 ídem establecen de forma expresa y a modo exhaustivo las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, siendo éstas la que decreta las medidas previas y la sentencia de primera instancia. No obstante, el Consejo de Estado al interpretar sistemáticamente la Ley 472 de 1998 concluyó que el auto que ordena el rechazo de la demanda es susceptible del recurso de alzada, puesto que la naturaleza jurídica de este auto no es igual a la de los enunciados en el mencionado artículo 36, aquellos que se dictan dentro del trámite regular de las acciones populares, pues por contraste enerva la posibilidad

de trabar el litigio2. Concluye la Sala que las únicas providencias que en el trámite de la acción 1 Expedientes 2004-00063-01, auto de 29 de septiembre de 2005 y 2006-00227-01, auto de 15 de mayo de 2008. 2 Ver entre otras, la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de enero de 2003, Expediente 2002-02188 (IJAP 752) C.P: María Elena Giraldo Gómez y las providencias de 19 de junio de 2008, Expediente 2006-00355, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; 26 de abril de 2007, Expediente 2005 00504, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y 15 de marzo de 2006, Expediente 2004-01209, C.P: Ramiro Saavedra Becerra. popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el proceso de la acción popular. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el amparo de pobreza en el trámite de la presente acción popular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: RECHAZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 21 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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