🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2006-00743-01-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2006-00743-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION - Avaluo de bienes. Selección del avaluador. Las irregularidades no vician de nulidad un acto administrativo De acuerdo con las normas descritas, la elaboración del inventario de bienes por parte del Liquidador, la presentación del concepto previo de la Superintendencia de Servicios Públicos sobre la selección del avaluador y el avalúo mismo, constituyen actos preparatorios que sirven para la expedición de un verdadero acto administrativo definitivo, que exprese la decisión del Liquidador de aceptar el avalúo o no; decisión que además se reviste de las formalidades propias de los actos administrativos, pues se profiere mediante resolución que por expresa disposición legal debe ser notificada a los interesados y someterse a los controles propios de la vía gubernativa. Por lo expuesto, es claro que la acusación de violación del debido proceso por no publicarse y someterse el concepto comentado a controversia mediante recursos de vía gubernativa, no solo carece de todo fundamento normativo sino que además, resulta desvirtuada por las normas comentadas que reservan la notificación y los controles gubernativos al acto administrativo que acepta el avalúo. En efecto, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución, las formas procesales no tienen un valor en sí mismas y deben considerarse al servicio de un fin sustantivo; y ésta Corporación tiene establecido que las irregularidades en las actuaciones administrativas no generan siempre la nulidad de los actos con cuya expedición concluyen, porque si bien deben respetarse las formas y el procedimiento, aquellas y éstos no se conciben como

fines en sí mismos, sino como instrumentos para realizar lo que persigue la administración con los actos administrativos que expide, por lo cual para que una irregularidad vicie de nulidad un acto administrativo es necesario que tenga carácter sustancial, esto es, que constituya una violación al debido proceso. La validez de la selección del avaluador y de la gestión que efectúe en el proceso liquidatorio no depende en modo alguno del concepto previo, cuyo propósito no está declarado expresamente en las normas que reglamentan la elaboración e inventarios de avalúos, de las cuales se puede inferir que tienen por objeto controlar la idoneidad necesaria para avaluar justamente los bienes que deben ser enajenados en orden a aumentar las posibilidades de recaudo de los acreedores. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conoció oportunamente el avaluador, acompañó su labor y no la objetó, lo que significa que ejerció control sobre su idoneidad y por eso se cumplió el propósito para el cual se instituyó el concepto referido.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 121 / DECRETO 2211 DE 2004 - ARTICULO 296 / DECRETO 2211 DE 2004 - ARTICULO 31 / DECRETO 2211 DE 2004 - ARTICULO 32 / DECRETO 2211 DE 2004 - ARTICULO 33.

NOTA DE RELATORIA: Formas de proferir los actos administrativos, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 24 de octubre de 2011, Rad. 2010-01228, MP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00743-01

Actor: SOCIEDAD ENERGETICA DE MELGAR S.A. - E.S.P.

Demandado: ELECTROLIMA S. A. - E.S.P., EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 23 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 005 de 19 de septiembre, 006 de 17 de noviembre, 011 de 18 de noviembre de 2005 y 001 de 18 de enero de 2006 proferidas por el Liquidador de ELECTROLIMA S.A. - E.S.P., mediante las cuales dentro del inventario valorado se aceptó el establecimiento de comercio de propiedad de esa entidad y se ordenó el restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones: La Sociedad Energética de Melgar S.A. - E.S.P. solicitó la nulidad de las resoluciones reseñadas en el epígrafe, y que se adopten las decisiones relacionadas con la debida ejecución de la sentencia. b) Hechos: El 4 de diciembre de 1995, la ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y la Sociedad

Energética de Melgar S.A. E.S.P. suscribieron el contrato BOOT 054 de 1995, cuyo objeto era la “construcción, mantenimiento, operación y transferencia de la línea de transmisión eléctrica FLANDES-MELGAR a 115 KW y la Subestación Lanceros, así como la realización de obras de remodelación, ampliación y entrega inmediata a ELECTROLIMA de la Subestación Flandes”. En desarrollo del mencionado contrato, la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P. acordó con ELECTROLIMA la ejecución de una serie de actividades complementarias al contrato principal que quedaron consignadas en los contratos adicionales No. 1 (14 de agosto de 1996), 2 (9 de octubre de 1996), 3 (17 de septiembre de 1997) y otrosí 1 (29 de mayo de 1996), 2 (14 de agosto de 1996), 3 (26 de noviembre de 1996) y 4 (4 de marzo de 1997). Para el pago de los contratos mencionados, ELECTROLIMA se obligó a constituir un fideicomiso de garantía, administración y pagos, que estaría vigente incluso en caso de liquidación de la electrificadora, hasta el pago total de dichos contratos. ELECTROLIMA suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiducia Cafetera S.A., para “garantizar el pago de los compromisos económicos a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A: E.S:P. y a favor de la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P. en razón del contrato BOOT”. Dicho contrato estableció que: “… el Fideicomitente transfiere el FIDEICOMISO ELECTROLIMA los dineros

provenientes de la facturación por ventas de energía y potencia eléctrica, ventas en bloque, peajes, estampillas y cuotas de conexión y reconexión que los usuarios de los municipios de Icononzo, Carmén de Apicalá, Villarica, Cunday y Melgar.” La duración del contrato se acordó por once (11) años contados a partir de su firma y se agregó que “en todo caso el presente fideicomiso se mantendrá vigente hasta que se produzca el pago total de las obligaciones a favor del Fideicomiso Sociedad Energética de Melgar.” En cumplimiento de las condiciones exigidas por la Financiera Energética Nacional S.A. y para la aprobación de los créditos otorgados a la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P. para desarrollar la construcción de la infraestructura eléctrica del proyecto BOOT 054 de 1995, la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P., con pleno conocimiento y aceptación de ELECTROLIMA, celebró el 15 de agosto de 1996 con la Fiduciaria Ganadera S.A. (FIDUGAN), el contrato de fiducia mercantil “FIDUGAN-SEM”, donde se estipuló la transferencia de los bienes de la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P. a ELECTROLIMA, siempre y cuando se hayan cancelado las obligaciones a su cargo y a favor del contratista del contrato BOOT. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. 1398 de 16 de enero de 2002, tomó posesión de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y por Resolución 6462 de 15 de mayo de 2002, determinó que la toma de posesión tendría fines de liquidación forzosa administrativa.

Culminada la construcción del BOOT y dado el incumplimiento por parte de ELECTROLIMA respecto de las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil celebrado con la Financiera Energética Nacional S.A., se convocó a un Tribunal de Arbitramento para que definiera la controversia y mediante Laudo Arbitral de 13 de febrero de 2003 se declaró la resolución del contrato y condenó a ELECTROLIMA al pago de las prestaciones indemnizatorias por daño emergente y lucro cesante. Para obtener el pago de los derechos económicos obtenidos en el Laudo Arbitral, la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P. inició un proceso ejecutivo contra ELECTROLIMA ante el Juez 5 del Circuito de Ibagué, quien ordenó el embargo de los derechos fiduciarios que ELECTROLIMA de manera fraudulenta le había transferido a la Fiduciaria de Occidente S.A. y a la Fiduciaria del Valle S.A. Mediante Resolución 3848 de 12 de agosto de 2003, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de ELECTROLIMA S.A. E.S.P., quien prestaba los servicios públicos de generación, distribución, transmisión y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Tolima y suspendió los procesos ejecutivos adelantados en su contra. El 13 de agosto de 2003, ELECTROLIMA celebró un contrato de arrendamiento con ENERTOLIMA, sobre los activos de distribución y transformación de energía en la zona de influencia del contrato BOOT y cedió el contrato en condiciones uniformes que los usuarios del servicio de energía eléctrica tienen con la operadora de red o prestadora del servicio.

Por Resolución 002 de 17 de junio de 2005, el Liquidador de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. desestimó la reclamación presentada por la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P. (ENERTOLIMA), consistente en el pago de los perjuicios reconocidos a su favor en el Laudo Arbitral de 13 de febrero de 2013 y calificó dicha obligación como “crédito de quinta clase y por una cuantía indeterminada hasta tanto se defina su valor por la jurisdicción, a través del Tribunal de Arbitramento convocado por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación.” Las Resoluciones 002 de 17 de junio de 2005 y la 003 de 19 de agosto de 2009 fueron demandadas ante esta jurisdicción.1 Posteriormente, por Resolución No. 005 de 19 de septiembre de 2005 demandada en este proceso, el Liquidador de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. adoptó como valor del establecimiento de comercio de propiedad de ELECTROLIMA S.A. E.S.P., el conformado por los activos, permisos, derechos como poseedor, derechos como mejoras y derechos contractuales, de conformidad con el artículo 525 del Código de Comercio, los cuales se encuentran afectos a la prestación del servicio de distribución, transmisión y comercialización de energía, en la suma de doscientos cinco mil millones de pesos ($205.000’.000.000); cifra que resultó del avalúo técnico contratado para el efecto. La actora interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior, aduciendo la deficiencia del inventario, su derecho de propiedad sobre algunos activos y la

falta del concepto previo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que exige el artículo 296 literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 1 La Sociedad Energética de Melgar – SEM S.A. E.S.P., presentó efectivamente demanda en que solicitó la nulidad de las Resoluciones 002 y 003 del 17 de junio y 19 de agosto de 2005 mediante las cuales el liquidador de la Electrificadora del Tolima S. A., E. S. P., , decidió parcialmente las reclamaciones que aquélla presentó en la liquidación forzosa administrativa de la entidad demandada; así como el restablecimiento de sus derechos mediante la orden de que el Liquidador reconozca las obligaciones derivadas del laudo proferido el 13 de febrero del 2003 y aclarado el 25 del mismo mes; establezca las provisiones y reservas a que haya lugar, y pague los daños ocasionados a la demandante. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2011 el Tribunal accedió parcialmente a dichas pretensiones y posteriormente citó a audiencia de conciliación que se efectuó el 13 de julio de 2010. Las partes presentaron una fórmula de conciliación aprobada por el Tribunal mediante proveído de 9 de agosto de 2011. Mediante providencia de 16 de febrero de 2012, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, radicación número 73001-23-31-000-200600078-01 decidió el recurso de apelación contra la providencia señalada. Señaló esta Sección que

el Tribunal no podía dar por terminado el proceso y/o archivo del expediente, como dispuso en el auto impugnado, puesto que dicho acuerdo solo abarcó las pretensiones económicas de la demanda, no las relativas a la legalidad de los actos acusados, cuya declaratoria de nulidad parcial, por presunta desviación de poder señalada en la sentencia de primera instancia, afecta la incolumidad de la Administración, quien pretende defenderla mediante el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo, amén de que el aspecto atinente a la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo no es conciliable. Decidió modificar el auto de 9 de agosto de 2011, en el sentido de disponer que el proceso continúe respecto de lo no conciliado, dando el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Mediante Resolución No. 006 de 17 de noviembre de 2005, el Liquidador de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. aclaró el considerando octavo de la resolución anterior, admitiendo que “se cometió una imprecisión al señalar que la comunicación de abril de 2004 fue emitida por la Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación cuando en realidad se hacía referencia a la remitida por el señor Alexander Torres a esa Dirección de la Superintendencia solicitando el concepto para celebrar el contrato con la firma evaluadora de bienes inmuebles e informaba sobre la contratación de asesores financieros que valorarían el negocio de distribución y comercialización conforme a la comunicación del 5 de abril de 2004 emanada del Ministerio de Minas y Energía”.

Por Resolución 011 de 18 de noviembre de 2005, el Liquidador de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. negó el recurso de reposición presentado contra la Resolución 005 de 2005, argumentando que el concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es una actuación administrativa, ni uno de los actos procesales descritos en el artículo 301 del Decreto 663 de 1993. El 1º de diciembre de 2005, la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra las Resoluciones 05, 06 y 011 de 2005 aduciendo: 1) La Resolución 06 no se limitó a aclarar la Resolución 05 sino que la modificó para desconocer el requisito consistente en la existencia del concepto previo de la Superintendencia para contratar al avaluador y; 2) Como la Resolución 06/05 modificó la Resolución 05/05 entonces “forma parte de la misma” y como no está ejecutoriada, procede en su contra el recurso de reposición. Aunque la Resolución 06/05 señala que “no afecta la decisión adoptada en la Resolución 05…” sí la afecta porque la falta del concepto constituye una violación del artículo 296 del Estatuto Financiero y vicia de nulidad los actos demandados. Mediante Resolución 001 de 18 de enero de 2006, el Liquidador de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. manifestó que como la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 005 de 2005 y éste fue decidido por Resolución 011 de 18 de noviembre de 2005, en

esa fecha quedó agotada la vía gubernativa, por lo cual analizaría “únicamente los argumentos del recurso de reposición relacionados con la Resolución No. 006 de 17 de noviembre de 2005, el cual denegó porque el concepto que el recurrente echa de menos no requiere ninguna formalidad y puede proferirse en forma tácita o expresa. Agregó que el concepto reclamado sí se emitió, como se infiere de la “inmediatez” entre los avaluadores contratados y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. c) Normas violadas y concepto de violación El demandante afirmó que los actos acusados violan los artículos 3 y 59 del C.C.A., 296 literal c) del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, y 31 del Decreto 2211 de 2004. Los actos acusados omiten señalar o precisar quiénes fueron las personas que realizaron el avalúo de los bienes que serían enajenados en el proceso de liquidación forzosa de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. Asimismo, la demandada aceptó el inventario avaluado de los bienes de la entidad liquidada sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiera emitido concepto previo sobre la selección del avaluador. 1.2. Contestación de la demanda La Electrificadora del Tolima S. A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y manifestó que se atenía a los hechos que se probaran en el proceso. Propuso la excepción que denominó ausencia de violación del principio de legalidad, negando el hecho de que la Resolución No. 006 de 2005 haya modificado la Resolución No. 005 de 2005, como lo afirmó la actora, pues se

aclaró uno de sus considerandos. Manifestó que tampoco es cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya omitido el concepto previo sobre la selección de los avaluadores del inventario de bienes, toda vez que la Superintendencia nunca se opuso a la labor de los avaluadores y los acompañó en todo el proceso liquidatorio sin objeciones. Ninguna norma exige que el concepto sea escrito o que se incorpore al expediente y nada impidió que los interesados cuestionaran la idoneidad de los avaluadores. Los conceptos son actos preparatorios y no definitivos, por lo tanto no tenían que ser notificados. Estos actos constituyen actuaciones consistentes en la verificación por parte del ente de inspección y vigilancia sobre las decisiones del liquidador que, de ser negativo, no afecta el avalúo. Propuso la excepción de ausencia de daño, alegando que la actora no demostró su configuración y por eso la demanda resulta inepta, por indebida escogencia de la acción. No se probó la falsa motivación de los actos acusados, pues si bien la Resolución 05 de 2005 contiene información errada, la entidad demandada procedió a corregir ese error mediante Resolución 06 de 2005. Pidió, finalmente, que en la sentencia se declare cualquier excepción que se encuentre probada (fs. 226 a 242).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 20 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de las resoluciones demandadas por las siguientes razones: El inciso quinto del artículo 121 de la Ley 142 de 1994 establece que a la toma de

posesión de las empresas de servicios públicos se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras y señala que las referencias que allí se hacen a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que en los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras: “c) emitir concepto previo a la selección de quiénes han de realizar el avalúo de activos”. El Decreto 2211 de 2004 regula el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa y en el inciso segundo del artículo 32, establece que “para efectos de valoración de los bienes incorporados en el inventario, incluida la cartera, el liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras respecto de las cuales se solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras”. De acuerdo con esas normas, la Superintendencia de Servicios Públicos debió rendir concepto obligatorio y previo sobre la selección del avaluador, no concomitante o posterior y, como dicho concepto era de interés de los acreedores, pues de él dependía la determinación de los bienes con lo que pueden satisfacer sus créditos, debió permanecer en el expediente. Aseguró que al proceso no se allegó ningún documento que contenga el concepto previo exigido sobre la selección del avaluador de los activos en el proceso de

liquidación de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. Aseguró que los testimonios rendidos por los liquidadores dentro del proceso, demuestran que antes de contratar la firma avaluadora, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió proferir el concepto requerido por la ley o una autorización verbal. El Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó a la demandada proferir resolución de avalúo de los bienes que conforman la masa de liquidación, luego de obtener el concepto previo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la selección del avaluador, como lo ordena el literal c) del artículo 296 del Decreto 663 de 1993.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada cuestionó la sentencia de primera instancia porque considera que carece de fundamento normativo la afirmación en que se sustentó, según la cual el concepto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe rendir sobre la selección del avaluador de los bienes que hacen parte de la masa liquidatoria debe ser expreso y escrito.

Aseguró que la existencia del concepto favorable está demostrada por los testimonios de los funcionarios de ELECTROLIMA S.A: E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quienes afirmaron que esta entidad acompañó la totalidad del proceso liquidatorio sin existir objeciones de ninguna clase y que había estado de acuerdo con la entidad contratada para efectuar el avalúo de los bienes inventariados en una reunión previa a la celebración de su contrato. Anotó que ninguna norma jurídica exige incorporar el concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expediente, ni notificarlo o

mencionarlo en la resolución que aprobó el avalúo y, que la razón de ello, es que no se trata de una decisión sino de una mera opinión sobre las decisiones del liquidador. Además, recalcó que la falta del concepto no impedía que la actora cuestionara la idoneidad del avaluador si hubiera querido hacerlo y tampoco lo hizo. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales la actora no demostró la existencia de un daño y por eso, la demanda resulta inepta, pues si el daño no se configura, no existe la posibilidad de restablecimiento, caso en el cual la acción procedente es la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseguró que dentro de un proceso ejecutivo, la actora obtuvo el pago total del crédito reclamado en el proceso de restructuración y por eso, los actos demandados no le ocasionaron ningún perjuicio.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

La entidad demandada presentó alegatos en los que reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante no presentó alegatos.

V. INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA.

El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Los actos acusados La actora pretende la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Liquidador de Electrificadora del Tolima S. A., E. S. P. en liquidación, aceptó el inventario valorado del establecimiento de comercio, cuyos apartes más

relevantes se transcriben: RESOLUCIÓN No. 005 (19 de septiembre de 2005) Por medio de la cual se acepta el inventario valorado del establecimiento de comercio de la Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P., en liquidación. El Liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., en liquidación, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 510 de 1999, el Decreto 663 de 1993 y el Decreto 2211 de 2004, actuando en tal calidad, según sus atribuciones y, CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante Resolución 03848 de 12 de agosto de 2003 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de…ELECTROLIMA. (…). SEGUNDO. Que el liquidador aplicó… la Ley 142 de 1994…el Decreto 2211 de 2004 y…en aplicación de dichas normas emplazó mediante edicto a quienes tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra ELECTROLIMA y quienes tuvieran a cualquier título activos de la misma para que se presentaran para su cancelación y/o devolución (…). TERCERO. Que…se presentaron 1220 reclamaciones y vencido el término el expediente se mantuvo en la oficina principal de la liquidada en traslado común a todos los interesados por el término señalado en el Decreto 2418 de 1999. CUARTO. Que con fundamento en las reclamaciones presentadas y las objeciones… el liquidador…expidió las resoluciones 001 de junio 7 de 2004, 003 de septiembre 6 de 2004 y 002 de junio 17 de 2005 las

cuales se encuentran en firme. QUINTO. Que para efectos de dar cumplimiento al artículo 31 del decreto 2211 de 2004 el liquidador…realizó el inventario de bienes (…). SEXTO. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 510 de 1999 y en el artículo 32 del decreto 2211 de 2004 los bienes afectados a la prestación del servicio de distribución, transmisión y comercialización de energía de propiedad de ELECTROLIMA serán enajenados mediante sistemas que permitan obtener el valor de mercado de dichos activos. SEPTIMO. Que…ENERTOLIMA…ha venido prestando el servicio de distribución, transmisión y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Tolima en virtud del contrato de arrendamiento del 13 de agosto de 2003. OCTAVO. Que mediante comunicación de abril de 2004 la Dirección de entidades Intervenidas y en liquidación de la Superintendencia de servicios Públicos emitió el concepto de que trata el literal c) del artículo 296 del estatuto orgánico del sistema financiero en concordancia con el numeral 10 del artículo 5 del decreto 2418 de 1999. NOVENO. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 517 del Código de Comercio en concordancia con…el artículo 194 de la Ley 222 de 1995 en los procesos de liquidación obligatoria y en la venta de los bienes de la liquidada se prefieren aquéllas operaciones en las que dicha enajenación se efectúa como una unidad de explotación económica en bloque o en su estado de unidad económica. DECIMO. Que el Ministerio de Minas y energía en su carácter de socio

mayoritario de ELECTROLIMA celebró el contrato CAT-04-2003 del 12 de diciembre de 2003 con la unión temporal MVG-P&C…cuyo objeto está constituido entre otros por: la asesoría…a la Nación en banca de inversión y asesoría legal para el diseño, estructuración e implementación de un proceso de subasta y transferencia de la infraestructura eléctrica de propiedad de ELECTRONICA s.a. ESP, en liquidación y/o alternativamente para adelantar un proceso de vinculación de capital ENERTOLIMA S.A E.S.P., a efectos de que ésta adquiera la infraestructura eléctrica de ELECTROLIMA S.A. E.S.P., en liquidación. UNDECIMO. Que de acuerdo con…referido contrato es obligación de la Unión Temporal…efectuar la valoración del establecimiento de comercio de ELECTROLIMA y/o de los activos afectos a la prestación de los servicios de… ELECTROLIMA. DUODÉCIMO. Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 5525 del código de comercio, el establecimiento de comercio cuyo inventario valorado se acepta en esta resolución se encuentra conformado únicamente por los siguientes bienes de ELECTROLIMA: Los activos. Los permisos. Los derechos como poseedor. Los derechos sobre las mejoras. Los derechos contractuales. DECIMO TERCERO. Que de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 516 del código de comercio no hacen parte del establecimiento de comercio: Los activos de propiedad de ELECTROLIMA no relacionados con el negocio de distribución y transmisión de energía eléctrica, en una relación de medio a fin incluyendo, sin limitaciones los activos relacionados con la generación de energía eléctrica y con la gestión administrativa de la empresa que

no estuvieren incluidos expresamente dentro de los activos. Los activos de terceros. -Cualquiera y todos los pasivos de ELECTROLIMA (contingentes o no, revelados o no, contabilizados o no, reconocidos dentro del pasivo liquidatorio o no), todos los cuales no se encuentran en el balance de cierre y no hacen parte del establecimiento de comercio. DECIMO CUARTO. Que los bienes de propiedad de ELECTROLIMA que se encuentren afectados a la prestación del servicio….no incluyen pasivo alguno y por lo tanto no se producirá cesión, subrogación o solidaridad alguna (…)”. DECIMO QUINTO. Que la valoración incluye solamente los bienes de propiedad de ELECTROLIMA incorporados en el establecimiento de comercio y afectos a la prestación del servicio de comercialización, distribución y transmisión de energía, en los términos descritos en este acto. DECIMO SEXTO. Que por encontrarse en estado productivo y destinados al mismo fin, los bienes de propiedad de ELECTROLIMA que se encuentran afectados a la prestación del servicio de distribución, transmisión y comercialización de energía incorporados dentro del establecimiento de comercio que son utilizados por ENERTOLIMA para la prestación del servicio en virtud del contrato de arrendaminto, han sido valorados como una unidad de explotación económica independiente o negocio en marcha, para la cual ha sido utilizada la metodología de flujo de caja libre descontado conforme lo autorizan las normas aplicables. DECIMO SEPTIMO. (…) DECIMO OCTAVO. Que en cumplimiento del contrato CAT-04-2003 arriba señalado, fue efectuada la valoración del establecimiento de comercio, la cual hace parte de la presente resolución como anexo 2.

DECIMO NOVENO. (…) Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE, ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar como valor del establecimiento de comercio conformado por los bienes afectos a la prestación del servicio de distribución, transmisión y comercialización de energía la suma de doscientos cinco mil millones de pesos ($ 205.000.000.000), cifra que es el resultado del avalúo técnico contratado para el efecto, cuyos detalles y demás particularidades aparecen descritos en el anexo 2 de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la notificación de la presente resolución (…)” ARTÍCULO TERCERO. Ordenar la publicación…en un periódico de… circulación nacional (…). ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente resol

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...