CE-73001-23-31-000-2006-00818-01(42566)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2006-00818-01(42566)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACION - Noción. Definición. Concepto / CONCILIACIONFundamento / CONCILIACION - Judicial y extrajudicial / CONCILIACIONEfectos. Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Noción. Definición. Concepto / ACUERDO CONCILIATORIO - Fundamento / CONCILIACION - Judicial y extrajudicial / ACUERDO CONCILIATORIOEfectos. Regulación normativa La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos por virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente, al problema jurídico que las enfrentaba. En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas. Usualmente, en los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público. Ahora bien, la disposición de recursos de este tipo, implica de un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo alternativo de
solución de controversias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 88 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 23
CONCILACION - Procedencia / ACUERDO CONCILIATORIO - Procedencia [L]a conciliación en temas de lo contencioso administrativo procede respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se conducen, en la jurisdicción, mediante las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 37 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 43
APROBACION DE CONCILIACION - Requisitos / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos / COMPETENCIA DE LA SALA DE LA SECCION TERCERA - Por cumplimiento de requisitos Para dicho efecto, es necesario que aquellos [acuerdos conciliatorios] cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); (ii) que no haya caducidad de la
acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); (iii) que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y (iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 A / LEY 446 DE 1998
ARTICULO 44 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 314 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 633 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1502 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 83 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149
CADUCIDAD DE LA ACCION – No operó. Demanda presentada en tiempo En relación con la caducidad, se observa que en el presente caso la providencia que decretó la preclusión de la última de las investigaciones penales adelantada contra el señor Oswaldo Antonio Beltrán Urrego, por su vinculación con el cabecilla de las Farc alias “Wilson” data del 17 de marzo de 2005. De este modo, comoquiera que la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2006, se tiene que aquella fue interpuesta dentro de los dos años previstos por la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditación De conformidad con las providencias de preclusión de la investigación y de los registros civiles de nacimiento aportados, se advierte que están legitimados por activa: (i) Oswaldo Antonio Beltrán Urrego (copias de las providencias del 21 de febrero de 2003, 23 de abril de 2004, 15 de junio del mismo año y 17 de marzo de 2005, mediante las cuales se precluyeron sendas investigaciones adelantadas en su contra, f. 80-105, 117-130, c. 1; f. 69-76, 129-134, c. 2), (ii) Luisa Fernanda Beltrán Ordóñez y Ludy Carolina Beltrán Ordóñez (copial de registro civil de nacimiento y certificado del registro civil de nacimiento, f. 189-190, c. 1) y (iii)
Ludivia Ordóñez Mejía (copia del registro civil de matrimonio, f. 188, c. 1). Igualmente, los demandantes se encuentran debidamente representados por apoderado judicial, el cual contaba con facultad para conciliar al momento de celebrar la audiencia de conciliación (…) Por su parte, la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra debidamente representada; tiene capacidad para comparecer al proceso; está legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que de los hechos probados dentro del proceso se evidencia su participación, por acción u omisión, en la ocurrencia del daño; y para efectos de la audiencia de conciliación del 25 de abril de 2013, otorgó poder a un profesional del derecho con facultad expresa para conciliar, a quien se le reconoció personería jurídica en el transcurso de dicha diligencia DAÑO ANTIJURIDICO - Imputable a la Fiscalía General de la Nación / DAÑODAÑO ANTIJURIDICO – No actualización de bases de datos. Indebida identificación de ciudadano como miembro de las FARC / CONFIGURACION DE UNA FALLA DEL SERVICIO – Incumplimiento de deberes legales [E]l daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la medida en que es claro que dicha entidad incurrió en una falla de servicio. En efecto, por una parte vinculó indebidamente al señor Oswaldo Antonio Beltrán Urrego, al declararlo como persona ausente en uno de los procesos judiciales, al tiempo que en otros dictó en su contra sendas órdenes de captura que se hicieron efectivas en dos oportunidades -habiendo sido privado de la libertad, en total, por 3 días-,
sin haber procedido a identificarlo y a individualizarlo correctamente como el autor de los delitos endilgados. (…) además, la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en una segunda falla de servicio, consistente en que una vez se estableció con precisión que el señor Oswaldo Antonio Beltrán Urrego no se identificaba con el cabecilla de las Farc alias “Wilson” dentro del proceso adelantado por la Fiscalía 42 de la Unidad Seccional de Fiscalías del Líbano, nada hizo la administración por actualizar las bases de datos de las entidades en las que figuraba la información errónea, de modo que, una y otra vez, a pesar de los múltiples derechos de petición presentados por el señor Beltrán, le fueron endilgados en sendos procesos penales la comisión de múltiples delitos en la calidad de autor. ACREDITACION DE PERJUICIOS – Morales y materiales. Debidamente probados [E]stán acreditados los perjuicios causados a los demandantes respecto de los cuales se pretende conciliar. En efecto, en relación con los perjuicios morales cabe advertir que por tratarse de una privación injusta de la libertad estos se presumen respecto del directamente afectado, así como de sus familiares, siempre y cuando estos acrediten ser parientes próximos de aquél. (…) En relación con los perjuicios materiales solicitados, en la modalidad de daño emergente, se encuentra acreditado que el señor Oswaldo Antonio Beltrán Urrego debió pagar unos emolumentos con el fin de costear un viaje a la ciudad de Bogotá D.C., (…) Respecto a los perjuicios por lucro cesante, observa la Sala que
pese a que en la renuncia que presentó el actor al cargo de personero municipal de Chámeza alegó motivos personales, lo cierto es que, como la advirtió el tribunal, de las pruebas obrantes en el expediente y de conformidad con las reglas de la experiencia, es posible determinar que la falla de servicio en la que se incurrió constituye la causa que impidió al actor seguir laborando en dicho cargo y, por tanto, devengar los salarios correspondientes. ACREDITACION DE PERJUICIOS INMATERIALES – Daño en la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. Debidamente probados En lo que tiene que ver con los perjuicios correspondientes al daño en la vida de relación -o alteración de las condiciones de existencia-, la Sala advierte que está acreditado en el expediente que el daño causado al actor le ocasionó una alteración drástica a las condiciones en las cuales encaminaba su proyecto vital y un cambio obligado a su rutina, en la medida en que, como ya se dijo, se vio obligado a cambiar su ciudad de residencia como desplazado, por la presión a su seguridad que le produjo ser catalogado por las autoridades como guerrillero de las Farc (…) no vulnera el patrimonio público la indemnización que por dicha tipificación de perjuicio se comprometió a prestar la Fiscalía General de la Nación. APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - No viola la Ley / ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa juzgada / ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO – Presta mérito ejecutivo / APROBACION DE CONCILIACION - No viola la Ley / CONCILIACION - Hace tránsito a cosa
juzgada / ACTA DE CONCILIACION – Presta mérito ejecutivo [D]e conformidad con lo expuesto se procederá a aprobar el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes. Finalmente, se precisa que éste hace tránsito a cosa juzgada y que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 73001-23-31-000-2006-00818 01 (42566)
Actor: OSWALDO ANTONIO BELTRAN URREGO Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 25 de abril de 2013, celebrada ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: De acuerdo a la facultad que tengo por los poderes otorgados por los demandantes se acepta la propuesta allegada por la Fiscalía General de la Nación y precisando de la misma que la conciliación es por el 60% del valor total de la suma consignada en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, indexada y actualizada a la fecha en que cobre ejecutoria esta conciliación y a partir de ahí se
correrán los intereses moratorios de acuerdo a lo normado en el C.C.A. (f. 523525, c. ppl.).
SÍNTESIS DEL CASO
1. La Fiscalía 42 de la Unidad Seccional de Fiscalías del Líbano dispuso la apertura de una investigación contra el miliciano de las Farc alias “Wilson”, quien fue identificado como el señor Oswaldo Antonio Beltrán Urrego. El 31 de mayo de 2002, sin embargo, dicha autoridad decidió no proferir medida de aseguramiento en su contra por encontrar que el señor Beltrán había sido indebidamente identificado, motivo por el cual el precluyó la investigación que se adelantaba, el 21 de febrero de 2003. No obstante lo anterior, las bases de datos de conformidad con las cuales se había vinculado al ahora demandante con el cabecilla de las Farc no fueron actualizadas, circunstancia que significó que se le vinculara, en algunos casos, y se dictara orden de captura en su contra en otros, en varios procesos penales adelantados por las Fiscalías Tercera, Cuarta, Sexta y Novena
Delegadas ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
2. El 22 de marzo de 2006, los señores Oswaldo Antonio Beltrán Urrego, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Luisa Fernanda Beltrán Ordóñez, Ludivia Ordóñez Mejía y Ludy Carolina Beltrán Ordóñez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Beltrán Urrego, quien fue sindicado de los delitos de terrorismo, homicidio, secuestro, entre otros, por haberse pensado que se trataba de alias “Wilson”, cabecilla del frente Tulio Varón de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Se pidió también que se condenara a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) por el daño material causado en la modalidad de daño emergente doce millones de pesos ($ 12 000 000); (ii) por el daño material causado en la modalidad de lucro cesante treinta y tres millones de pesos ($ 33 000 000); (iii) por los perjuicios morales causados el equivalente a 1000 s.m.l.m.v. para la víctima directa y 500 s.m.l.m.v. para los demás demandantes; y (iv) por el daño en la vida de relación 500 s.m.l.m.v. para el señor Oswaldo Antonio Beltrán Urrego, 300 s.m.l.m.v. para la señora Ludivia Ordóñez Mejía y 200 s.m.l.m.v. para Ludy Carolina y Luisa Fernanda Beltrán Ordóñez (f. 193-216, c. 1).
II. Trámite procesal
3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 3 de abril de 2006 y fue debidamente notificada a la demandada NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, quien a través de memorial presentado el 4 de mayo del mismo año le dio contestación y se opuso a la
prosperidad de todas sus pretensiones. Al respecto, manifestó que “no existe prueba que sostenga responsabilidad alguna ni del Ministerio de Defensa Nacional ni de ninguna de las Fuerzas Militares (…), [teniendo en cuenta que estas] ejecutan entre muchas otras labores la de inteligencia, es decir, la recolección de datos que sirven de guía. Es totalmente ilógico que la Fuerza Pública sin más ni más conciba que un ciudadano cualquiera es un guerrillero. Cuando de este tipo de señalamientos se trata, si es que los hay en este caso, la Fiscalía General de la Nación es la llamada a individualizar a las personas, a identificarlas inequívocamente y si no se trata del delincuente que se está investigando no solo debe ordenar su libertad, precluir la investigación y, sobre todo, cancelar la totalidad de las órdenes de captura que haya en contra de esa persona” (f. 218219, 227-232. c. 1).
4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 16 de febrero de 2007, y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Para el efecto, refirió que la captura la ordenó “(…) el Fiscal quien estaba en obligación de investigar tanto lo favorable como desfavorable a los sindicados, por lo que el señor OSWALDO ANTONIO BELTRÁN ORREGO (sic), debían (sic) esperar los resultados de la etapa de instrucción”, lo que en efecto sucedió cuando al momento de definir la situación jurídica del imputado la demandada se abstuvo de decretar medida de aseguramiento, por no existir las pruebas suficientes para ello.
Como consecuencia de lo anterior, adujo que en ningún momento se incurrió en
un error judicial, privación injusta o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta que se actuó conforme a derecho y que la Fiscalía tenía “la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores” (f. 256-264, 277-283, c. 1).
5. Una vez surtida la etapa probatoria y el traslado para alegar de conclusión, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General por los daños causados a los actores (f. 413-456, c. ppl.). Consideró el a quo que en el caso no se estaba ante una privación injusta de la libertad, en la medida en que la captura tuvo como fundamento una decisión judicial legalmente emitida. No obstante, advirtió que en aplicación del principio del iura novit curia era procedente estudiar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, el a quo determinó que la Fiscalía relacionó al señor Oswaldo Antonio Beltrán Urrego como integrante del grupo subversivo de las Farc, teniendo como único sustento la información del Ejército Nacional, sin constatar su veracidad con ningún medio probatorio, decidiendo vincularlo apresuradamente al proceso penal por los delitos de homicidio y rebelión. Aseguró que dicha equivocación fue puesta de presente por la Procuraduría General de la Nación y aceptada por la Fiscalía 42 Seccional de
Líbano, a pesar de lo cual no se corrigió la información de la base de datos, lo que propició que el hoy demandante fuese vinculado a múltiples procesos penales por diferentes delitos. Por lo anterior, manifestó que el incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación del deber de lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, establecido en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, le ocasionó a los demandantes sendos perjuicios por concepto de daño material en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación. Habida cuenta de lo anterior, en la parte resolutiva decidió: Primero: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva.
Segundo: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios morales y materiales ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la vinculación penal por múltiples delitos del señor OSWALDO ANTONIO BELTRÁN URREGO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: EN CONSECUENCIA de lo anterior, CÓNDENESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a cancelar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, así:
Por daño mora l : Para OSWALDO ANTONIO BELTRÁN URREGO un reconocimiento por este concepto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para su esposa LUDIVIA ORDÓÑEZ MEJÍA, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para sus hijas LUISA FERNANDA BELTRÁN ORDÓÑEZ y LUDY CAROLINA BELTRÁN ORDÓÑEZ veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una. Por daños materiales Por concepto de daño emergente, la suma de $36.000 Por concepto de lucro cesante, la suma de $32.592.000 Estas sumas de dinero deberán ser actualizadas, conforme la fórmula relacionada en parte motiva. Por daños en la vida de relación: Para OSWALDO ANTONIO BELTRÁN URREGO un reconocimiento por este concepto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarto: A la presente sentencia se le dará aplicación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Quinto: En aras del cumplimiento de este fallo, expídase a la demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.
Sexto: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente (f. 454456, c. ppl.).
6. Contra dicha providencia la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el 18 de octubre de 2011. Para el efecto adujo que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad es de falla de
servicio probada, de modo que le corresponde al demandante demostrar todos los supuestos que configuran la responsabilidad del Estado. En consecuencia, indicó que en el caso concreto de los elementos probatorios obrantes en el proceso no se podía concluir en exclusiva su responsabilidad, sin tener en cuenta que fue la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional quien proveyó la información de inteligencia por la cual se vinculó al señor Oswaldo Antonio Beltrán como miembro del grupo subversivo. Adicionalmente, manifestó que no era posible condenar a la entidad pues no se probó el tiempo de reclusión efectivo, sino solamente algunas capturas de la que fue objeto el demandante con el fin de verificar su situación judicial (f. 466-469, c. ppl.).
7. Una vez admitido el recurso presentado, mediante sendos memoriales allegados el 25 de octubre de 2012 y el 26 de febrero de 2013, los demandantes y la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación solicitaron que se fijara fecha para celebrar audiencia de conciliación (f. 517, 519, c. ppl.). El 25 de abril del mismo año se llevó a cabo la audiencia solicitada, en la cual, con presencia del agente del Ministerio Público Isnardo Jaimes Jaimes y los apoderados de las partes, se llegó al acuerdo reseñado en el acápite inicial de la presente providencia (f. 523-525, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
8. Corresponde al despacho determinar si se aprueba o no el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 25 de octubre de 2012, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales. Para lo anterior se deberá verificar,
especialmente, si se encuentran debidamente acreditados el daño y los perjuicios que alegan los demandantes les fueron causados.
II. Análisis de la Sala
9. La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos por virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente, al problema jurídico que las enfrentaba. En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas.
10. Usualmente, en los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público.
Ahora bien, la disposición de recursos de este tipo, implica de un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias.
11. En efecto, la conciliación en temas contencioso administrativos procede únicamente respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se conducen, en la jurisdicción, mediante las acciones de reparación directa,
de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001.
12. Para dicho efecto, es necesario que aquellos cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); (ii) que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); (iii) que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y (iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998).
13. Para el caso concreto, encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el
acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
14. En relación con la caducidad, se observa que en el presente caso la providencia que decretó la preclusión de la última1 de las investigaciones penales adelantada contra el señor Oswaldo Antonio Beltrán Urrego, por su vinculación con el cabecilla de las Farc alias “Wilson” data del 17 de marzo de 2005. De este modo, comoquiera que la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2006, se tiene que aquella fue interpuesta dentro de los dos años previstos por la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa.
15. De conformidad con las providencias de preclusión de la investigación y de los registros civiles de nacimiento aportados, se advierte que están legitimados por activa: (i) Oswaldo Antonio Beltrán Urrego (copias de las providencias del 21 de febrero de 2003, 23 de abril de 2004, 15 de junio del mismo año y 17 de marzo de 2005, mediante las cuales se precluyeron sendas investigaciones adelantadas en su contra, f. 80-105, 117-130, c. 1; f. 69-76, 129-134, c. 2), (ii) Luisa Fernanda Beltrán Ordóñez y Ludy Carolina Beltrán Ordóñez (copial de registro civil de nacimiento y certificado del registro civil de nacimiento, f. 189-190, c. 1) y (iii)
Ludivia Ordóñez Mejía (copia del registro civil de matrimonio, f. 188, c. 1). Igualmente, los demandantes se encuentran debidamente representados por 1 Sin tener en cuenta aquellas adelantadas con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa. apoderado judicial, el cual contaba con facultad para conciliar al momento de celebrar la audiencia de conciliación (f. 3-5, c. 1).
16. Por su parte, la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra debidamente representada; tiene capacidad para comparecer al proceso; está legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que de los hechos probados dentro del proceso se evidencia su participación, por acción u omisión, en la ocurrencia del daño; y para efectos de la audiencia de conciliación del 25 de abril de 2013, otorgó poder a un profesional del derecho con facultad expresa para conciliar, a quien se le reconoció personería jurídica en el transcurso de dicha diligencia (f. 523-525, 530, c. ppl.).
17. La Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público. Se destacan al efecto los siguientes hechos probados:
18. El 4 de mayo de 2001, la Fiscalía 42 de la Unidad Seccional de Fiscalías del Líbano dispuso la apertura de una investigación previa para establecer los responsables por la muerte de los señores José Leoncio Santos Molina y otros.
Durante la investigación se determinó que uno de los partícipes en el punible era el miliciano de las Farc alias “Wilson”, quien se identificó como el señor Oswaldo Antonio Beltrán Urrego, según información obtenida de la inteligencia del Ejército Nacional, motivo por el cual se libró en su contra orden de captura y, posteriormente, el 7 de diciembre de 2001 se le vinculó al proceso como persona ausente (copia de la providencia proferida por la Fiscalía 42 de la Unidad Seccional de Fiscalías del Líbano, el 4 de mayo de 2001, con el número de referencia 2742, mediante la cual se dispone la apertura de una investigación previa; f. 24-24, c. 2; orden de captura n.° 0406424 del 4 de octubre de 2001, f. 58, c. 2; copia de la providencia proferida por la Fiscalía 42 de la Unidad Seccional de Fiscalías del Líbano, mediante la cual se declara persona ausente al señor Oswaldo Antonio Beltrán Urrego, f. 64-66, c. 2).
19. El 31 de mayo de 2002, la fiscalía referida, al establecer la situación jurídica del sindicado en ausencia, consideró lo siguiente: “en el informe o exposición del C.T.I. Unidad Local Líbano No. 0380, concluye que éste (“WILSON”), responde al nombre de OSWALDO ANTONIO BELTRÁN ORREGO (sic), pero esta conclusión es infund
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