CE-73001-23-31-000-2006-01016-01(2576-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2006-01016-01(2576-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ASIGNACION DE RETIRO - Requisito para su reconocimiento / HOJA DE SERVICIOS - Requisito indispensable para la obtención de la asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO - No se reconoce por no cumplir con los requisitos La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce asignaciones mensuales de retiro en los eventos en que se acredite como mínimo: (i) quince (15) años de servicio, cuando el retiro del Agente se produce por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional o (ii) veinte (20) años de servicio, cuando el retiro del Agente se produce por solicitud propia. Como en efecto, en la hoja de servicios aparece la causal de retiro “EN FORMA TEMPORAL POR SOLICITUD PROPIA” y un tiempo total laborado de dieciséis (16) años, un (1) mes y trece (13) días, es evidente que al tenor de lo normado en el artículo 58 del decreto 0609 de 1977, el actor no reunía el presupuesto exigido para acceder a la asignación mensual de retiro (20 años de actividad). Es preciso señalar que esta Corporación ha puntualizado que la revisión de la hoja de servicios militares o policiales es un procedimiento previo y necesario para acudir a la autoridad competente en busca del reconocimiento o mejoramiento de la asignación de retiro, que puede ser promovido en cualquier tiempo y que una vez finalizado abre la posibilidad de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá. D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01016-01(2576-08)
Actor: SANIN LEONIDAS CASTAÑO GALVES Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES Sanin Leonidas Castaño Galves, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la resolución 4778 de 23 de julio de 1998 y del oficio 00097 de 2 de enero de 2004, actos proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expedir “una nueva resolución administrativa de retiro en contra del actor, afirmando que la desvinculación se produjo POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y se le reconozcan los tres meses de formación de hoja de servicios y diferencia por año laborado” (fl. 9 cdno ppal). Asimismo, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.. El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que estuvo vinculado a la Policía Nacional por espacio de dieciséis (16) años, un (1) mes y trece (13) días.
Precisa que por resolución 2057 de 11 de abril de 1978, fue retirado del servicio activo por solicitud del Comandante del Departamento del Tolima. Explica que como los uniformados retirados del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, luego de cumplir quince años de servicio, tienen derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el pago de esta prestación. Alega que la demandada denegó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, con el argumento falso y amañado de que la desvinculación se había producido, en su caso, por renuncia o solicitud propia. Forma de retiro que, conforme a la normativa rectora, exige el cumplimiento mínimo de veinte años de servicio para el otorgamiento de la asignación reclamada. Sostiene que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, por cuanto alteraron la causal de su retiro. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de caducidad, denegó la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario y denegó las pretensiones de la demanda (fl. 81 cdno ppal). Advirtió que como el demandante no allegó al proceso copia del acto que lo retiró, supuestamente por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, no hay soporte probatorio para respaldar las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTO DEL RECURSO El demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fl. 113 cdno ppal).
Reitera que el retiro del servicio activo no fue por solicitud propia sino por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Sostiene que por ser el retiro producto de la discrecionalidad de la administración, tiene derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, por contar con el tiempo de servicio exigido para el efecto. Indica que “quien debía probar el hecho de un supuesto retiro voluntario, en el caso que hubiese existido, era precisamente la Institución demandada” y no él (fl. 105 cdno ppal). Añade que de haber existido la renuncia, “como pretende alegarlo la parte demandada, esta debía constar por escrito y en ese sentido, debía reposar en los archivos de la propia demandada que pudo así haberla aportado para sustentar su defensa, a lo que no procedió, por supuesto, por imposibilidad de aportar lo inexistente” (fl. 106 cdno ppal). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de la resolución 4778 de 23 de julio de 1998 y del oficio 00097 de 2 de enero de 2004, actos proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se le denegó al actor el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro. El decreto 0609 de 15 de marzo de 1977, estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional vigente para la época de retiro del demandante (fls. 94, 139 - 16 de marzo de 1978), con relación al tema de la asignación de
retiro, previó: “Artículo 58. Asignación de retiro. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que la Caja de Sueldos de Retiro les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda los quince (15), sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85%)” (resaltado con subrayas fuera del texto). De esta normativa se desprende que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce asignaciones mensuales de retiro en los eventos en que se acredite como mínimo: (i) quince (15) años de servicio, cuando el retiro del Agente se produce por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional o (ii) veinte (20) años de servicio, cuando el retiro del Agente se produce por solicitud propia. Esta distinción de tiempos de servicio fue conservada en el artículo 1041 del decreto 1213 de 8 de junio de 1990, que reformó el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para efectos de
reconocer la asignación mensual de retiro, no sólo debe atender los requisitos fijados en las disposiciones rectoras sino también el contenido de la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa. El aludido decreto 1213 de 1990, señala que el reconocimiento de las asignaciones de retiro debe hacerse conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa: “Artículo 143. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario” (resaltado con subrayas fuera del texto). En el sub-lite la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional denegó el reconocimiento de la asignación de retiro porque conforme a la hoja de servicios del demandante, éste se retiró en forma temporal por solicitud propia, tipo de desvinculación que demanda en el decreto rector 0609 de 1977, veinte años de servicio activo que no se acreditaron (fls. 2 a 4 cdno ppal). 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-1143 de 17 de noviembre de 2004, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Como en efecto, en la hoja de servicios aparece la causal de retiro “EN FORMA TEMPORAL POR SOLICITUD PROPIA” y un tiempo total laborado
de dieciséis (16) años, un (1) mes y trece (13) días (fls. 26 cdno ppal, 3 cdno No. 2), es evidente que al tenor de lo normado en el artículo 58 del decreto 0609 de 1977, el actor no reunía el presupuesto exigido para acceder a la asignación mensual de retiro (20 años de actividad). La Caja demandada, por haber fundado la decisión enjuiciada, tanto en la información contenida en la hoja de servicios del demandante como en lo normado en el decreto rector, no incurrió en la falsa motivación que se le endilga, por haber alterado, supuestamente, la causal de retiro. Para la Sala, la discusión relacionada con la causal de retiro, tal como fue planteada en el plenario, es propia de la sede gubernativa de la entidad encargada de expedir la hoja de servicios. La Policía Nacional, entidad nominadora y encargada, en este caso, de la expedición de la hoja de servicios2, es la única que puede, con el historial laboral del actor, confirmar o desmentir la aseveración de que la desvinculación se produjo por voluntad de la Dirección General y, en esa medida, mantener o modificar oficialmente la causal de retiro. Lo anterior permite inferir, que el demandante debe acudir previamente a la Policía Nacional para que, con las pruebas allegadas y con la argumentación esbozada, revise su propia actuación (hoja de servicios). 2 Artículo 144 de decreto 1213 de 1990. Hoja de servicios. La Hoja de Servicios será elaborada de acuerdo con Reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el funcionario que
determine el Director General de la Policía Nacional, debiendo ser aprobada por el Director de Personal de la Institución. Actuación gubernativa que, si tiene fundamento y viabilidad, daría lugar al restablecimiento del derecho perseguido en el sub-lite: ordenar la expedición de “una nueva resolución administrativa de retiro en contra del actor, afirmando que la desvinculación se produjo POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y se le reconozcan los tres meses de formación de hoja de servicios y diferencia por año laborado” (fl. 9 cdno ppal). Es preciso señalar que esta Corporación ha puntualizado que la revisión de la hoja de servicios militares o policiales es un procedimiento previo y necesario para acudir a la autoridad competente en busca del reconocimiento o mejoramiento de la asignación de retiro, que puede ser promovido en cualquier tiempo y que una vez finalizado abre la posibilidad de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “Al pretenderse el reconocimiento del tiempo servido a la Institución, sea que se busque la elaboración de la hoja de servicios policiales o, como en el sub lite, su adición para que se incluyan tiempos dobles que el actor considera no se le tuvieron en cuenta, estamos frente a una actuación consistente en un procedimiento previo y necesario para que posteriormente se acuda ante la autoridad competente en busca del reconocimiento o mejoramiento de la asignación de retiro; estas reclamaciones, como ya se expresó, pueden iniciarse en cualquier tiempo. Esta Corporación ha dejado claro que aunque son actuaciones de trámite, la denegación de la elaboración de la hoja de servicios o negativa de su adición, así como los demás actos que se profieran
en relación con ella, si existe inconformidad con lo decidido, impidiendo con ello obtener la asignación de retiro o su modificación, se ha concluido que dicha denegación pone fin a dicha actuación ante la autoridad Militar o Policial, haciendo imposible continuarla ante la autoridad y entidad que tiene a su cargo el conocimiento de las prestaciones periódicas pertinentes. Luego, la decisión administrativa negativa en esa materia, al tenor del art. 50 -in finedel C. C. A., se reputa ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO, clase de pronunciamiento administrativo que sí es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción”3. 3 Sentencia de 4 de mayo de 2006, expediente No. 5786-2003, actor: Guillermo Pérez Pérez, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Como la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional obró conforme a derecho y no está en la posibilidad de confirmar, desmentir, mantener o modificar la causal de retiro consignada en la hoja de servicios del actor, se habrá de confirmar la decisión denegatoria del a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso promovido por Sanin Leonidas Castaño Galves contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen
y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.