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CE-73001-23-31-000-2006-01242-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2006-01242-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acción popular El artículo 12 de la ley 472 de 1998 establece: « Artículo 12. Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares: Toda persona natural o jurídica. [...]» Se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues no es cierto que la actora tuviese la carga procesal de demostrar el otorgamiento de poder por parte de personas afectadas en sus derechos colectivos, ni mucho menos acreditar la condición de discapacitados o minusválidos de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 21

ACCION POPULAR - Procedente así exista otro medio de defensa judicial / ACCION POPULAR - Autonomía Advierte la Sala que en reiterada jurisprudencia con fundamento en los artículos 2°, 4°, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 ha puesto de presente la autonomía que caracteriza la acción popular respecto de otros medios de defensa judicial. En tal virtud, siempre que esté de por medio la vulneración de un derecho o interés colectivo, por acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones. La Ley 472 de 1998 no contempla como razón para su improcedencia la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados, como sí lo prevén los artículos 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y 9° de la Ley 393 de 1997 respecto de la acción de tutela y la de cumplimiento. El hecho de que la

actividad de la Administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, como la de cumplimiento, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de estos pues, estando de por medio la protección de un interés o derecho colectivo, procede la acción popular.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 4 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 12 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 14 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 9 de febrero de 2006, Rad. AP 2002-3876, M.P.: Camilo Arciniegas Andrade y de 1 de febrero de 2001, Rad. AP 00148, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FOTOGRAFIAS - Valor probatorio Comoquiera que las fotografías no fueron tachadas de falsas por el Municipio, de conformidad con los artículos 252 y 280 del Código de Procedimiento Civil – aplicables a esta materia por remisión del artículo 29 de la Ley 472 de 1998, la Sala da por cierta la situación que en ellas consta.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 252 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 280

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci{on Primera, sentencia 200300572(AP), M.P.: .Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.

PERSONAS DISCAPACITADAS - Protección constitucional y legal /

DISCAPACITADOS - Adecuación de edificaciones / MUNICIPIO DE CAJAMARCA - Edificio de la alcaldía no cumple requisitos de acceso para discapacitados Tanto la Constitución Política como la Ley garantizan condiciones mínimas de seguridad y desplazamiento para las personas con alguna limitación física o mental en espacios urbanos o al interior de edificaciones de propiedad de particulares o del Estado. En efecto, como lo ordenan las disposiciones transcritas, en especial el parágrafo del artículo 43 de la Ley 361 de 1997 dichas edificaciones «deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación». El deber legal es claro y se materializa mediante la instalación o adecuación, entre otras cosas, de rampas y ascensores (art. 53 ibídem). Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que los deberes legales previstos en las normas referidas no han sido cumplidos por la autoridad demandada. Es así como obra en el expediente, registro fotográfico aportado por la actora en el que se observa que el edificio donde funcionan los despachos municipales, así como el Juzgado Promiscuo Municipal, no tiene rampas ni demás mecanismos que permitan a las personas discapacitadas, además que varias de las entidades que allí funcionan están ubicadas en la segunda planta, situación que hace aún más evidente la imposibilidad para aquellos en estado de discapacidad o minusválidos de acceder a los servicios que allí se prestan.

FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 43 / LEY 361 DE 1997 –

ARTICULOL 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-1242-01(AP)

Actor: MARTHA LIGIA SANCHEZ ROZO

Demandado: MUNICIPIO DE CAJAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Cajamarca, contra la sentencia de 24 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 1° de junio de 2005, Martha Ligia Sánchez Rozo, ejerció acción popular contra el Municipio de Cajamarca (Tolima), para reclamar protección de los derechos a la igualdad, de accesibilidad de las personas discapacitadas y con movilidad reducida. 1.1. Hechos En el edificio de la Alcaldía de Cajamarca funcionan los despachos de las diferentes entidades de la administración municipal así como el Juzgado

Promiscuo Municipal. La mayoría de dependencias se encuentran en el segundo piso de la estructura y sólo se puede acceder por escaleras, perjudicando así a aquellas personas con limitaciones físicas para acceder a la información y atención a que tienen derecho por parte de los servidores públicos que allí laboran. 1.2. Pretensiones

Adecuar la edificación de la Alcaldía de Cajamarca donde funcionan los despachos municipales para que las personas discapacitadas puedan tener acceso a los mismos. Que se reconozca a su favor el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN El Municipio de Cajamarca, a través de apoderado propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» ya que la actora no acreditó poder conferido por las personas que debe representar.

Asimismo propuso excepción sobre la «improcedencia de la acción» pues estima que al ser derechos fundamentales los presuntamente vulnerados por la administración, la acción procedente sería la tutela. Adujo que, en cuanto al Juzgado Promiscuo Municipal, ubicado en el edificio de la Alcaldía Municipal, debe requerirse a la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Concluye señalando que son las personas afectadas las que deben defender sus derechos por medio de la acción de tutela y además que la acción procedente es la de cumplimiento de varias leyes sobre la integración social y la movilidad de los discapacitados.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 25 de octubre de 2005, con la asistencia de las partes y el representante del Ministerio Público. Fue declarada fallida al no llegarse a una fórmula de arreglo.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La actora reiteró los argumentos de la demanda y puso de presente que al momento de construirse el edificio donde funcionan las diferentes entidades municipales, debió adecuarse el mismo a lo dispuesto en la Ley 361 de 19971, aún

mas cuando esta obra se culminó entre los años 1999 y 2000, lo que hace mas urgente realizar las adecuaciones pertinentes para que las personas discapacitadas puedan tener acceso a los servicios que allí se prestan. 4.2. El Municipio de Cajamarca reiteró los argumentos expuestos en la contestación.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante sentencia de 24 de abril de 2006, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accedió a las pretensiones de la demanda por haberse demostrado la vulneración alegada.

Manifestó que el municipio tenía la obligación de adaptar los espacios públicos y edificios de acuerdo a lo previsto en la Ley 361 de 1997. Frente a lo anterior, consideró que la Administración Municipal omitió la Ley 361 de 1997, pues el registro fotográfico aportado por la actora, evidencia, el acceso a la edificación de dos pisos, sólo es posible a través de escaleras y que no existen mecanismos de acceso apropiados para la población discapacitada. De igual forma, ordenó al municipio adoptar las medidas administrativas, presupuestales y técnicas tendientes a adecuar la actual edificación en la cual funcionan los despachos municipales de dicha localidad, construyendo rampas o 1 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones» cualquier otra forma de acceso, que permita a las personas que poseen alguna dificultad para desplazarse por si solos o quienes lo hacen por medios mecánicos, el acceso tanto al primer como al segundo nivel, en un término de dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo.

III. LA IMPUGNACIÓN El Municipio insistió en la improcedencia de la acción popular para reclamar protección a los derechos invocados por la actora, pues la procedente es la tutela.

Igualmente, al estar dirigida la acción popular a exigir el cumplimiento de la Ley 361 de 1997, resulta procedente en su lugar la acción de cumplimiento según lo dispuesto en la Ley 393 de 1997. Finalmente alega que la actora no demostró el perjuicio causado a la población minusválida del municipio y mucho menos la existencia real de personas en esas condiciones cuya movilidad se ve impedida por no haberse adecuado la estructura del edificio de la Alcaldía Municipal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos,

contemplados en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. 4.1 Sobre la excepción de falta de legitimación en al causa por activa El artículo 12 de la ley 472 de 1998 establece: «[...] Artículo 12. Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:

1. Toda persona natural o jurídica. [...]» Se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues no es cierto que la actora tuviese la carga procesal de demostrar el otorgamiento de poder por parte de personas afectadas en sus derechos colectivos, ni mucho menos acreditar la condición de discapacitados o minusválidos de los mismos. 4.2. Sobre la excepción de improcedencia de la acción Advierte la Sala que en reiterada jurisprudencia2 con fundamento en los artículos 2°, 4°, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 ha puesto de presente la autonomía que caracteriza la acción popular respecto de otros medios de defensa judicial. En tal virtud, siempre que esté de por medio la vulneración de un derecho o interés colectivo, por acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones.

La Ley 472 de 1998 no contempla como razón para su improcedencia la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados, como sí lo prevén los artículos 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y 9° de la Ley 393 de 1997 respecto de la acción de

tutela y la de cumplimiento. El hecho de que la actividad de la Administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, como la de cumplimiento, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de estos pues, estando de por medio la protección de un interés o derecho colectivo, procede la acción popular. 4.3. El mérito probatorio de las fotografías allegadas en el proceso 2 Cfr. Sentencia de 9 de febrero de 2006, AP 2002-3876, Actor: Oscar Samir Benítez., C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 1 de febrero de 2001, AP 00148, Actor: FUNDEPÚBLICO, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Comoquiera que las fotografías no fueron tachadas de falsas por el Municipio, de conformidad con los artículos 2523 y 2804 del Código de Procedimiento Civil – aplicables a esta materia por remisión del artículo 295 de la Ley 472 de 1998, la Sala da por cierta la situación que en ellas consta. La Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 30 de agosto de 20076, en que precisó: «[…] 6.- Para probar los supuestos de hecho en que se fundan las demandas, el actor allegó el siguiente registro fotográfico: […] En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. ni por la Unión Temporal Ciudad de Tunja

Alumbrado Público S.A.». 4.4. El caso concreto La actora solicita protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por considerar que la administración municipal de Cajamarca no ha adecuado el edificio de la Alcaldía para asegurar a la población discapacitada el acceso y a los servicios que allí se prestan. El Tribunal Superior del Tolima declaró vulnerados los derechos alegados por la actora y reconoció el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por considerar que se probó lo alegado por el actor. 3 Ley 794 de 2003 « Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones». Artículo 26. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: […] En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros» 4 Artículo 280. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de algunos de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un

registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia». 5 Artículo 29. Clases y medios de prueba. Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley. 6 Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00572-01(AP), Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. - De la protección constitucional y legal a las personas discapacitadas. El artículo 13 de la Constitución Política establece que «…El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». Por su parte, la Ley 361 de 1997 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones», establece en sus artículos 43, 44, 45, 47 y 53 lo siguiente: «Art. 43. - El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y

ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. (…) PARÁGRAFO.- Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.» «Art. 44.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. (…)» «Art. 45. - Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.» «Art. 47. - La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de

sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.(…)» «Art. 53. - En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.» Igualmente, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD7 aprobado el 13 de diciembre de 2006 por Naciones Unidas dispone: «[...] Artículo 9. Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones

exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; 7 Adoptado mediante Ley 1349 de 2009. Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009 e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de

sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo. [...]» Tanto la Constitución Política como la Ley garantizan condiciones mínimas de seguridad y desplazamiento para las personas con alguna limitación física o mental en espacios urbanos o al interior de edificaciones de propiedad de particulares o del Estado. En efecto, como lo ordenan las disposiciones transcritas, en especial el parágrafo del artículo 43 de la Ley 361 de 1997 dichas edificaciones «deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación». El deber legal es claro y se materializa mediante la instalación o adecuación, entre otras cosas, de rampas y ascensores (art. 53 ibídem). Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que los deberes legales previstos en las normas referidas no han sido cumplidos por la autoridad demandada. Es así como obra en el expediente, registro fotográfico8 aportado por la actora en el que se observa que el edificio donde funcionan los despachos municipales, así como el Juzgado Promiscuo Municipal, no tiene rampas ni demás mecanismos que permitan a las personas discapacitadas, además que varias de las entidades que allí funcionan están ubicadas en la segunda planta, situación que hace aún mas evidente la imposibilidad para aquellos en estado de discapacidad o minusválidos de acceder a los servicios que allí se prestan. Fuerza es confirmar la sentencia apelada. 8 Folios 3 a 6 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 24 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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