CE-73001-23-31-000-2006-01244-01(1362-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2006-01244-01(1362-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
DEL NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / ESCALA DE REMUNERACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Competencia En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que, además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 304 NUMERAL 7 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12
PROCESO DE MUNICIPALIZACION DE LA EDUCACION – Derechos
adquiridos. Sobresueldo docente de coordinación. Horas extras / PROCESO DE MUNICIPALIZACION DE LA EDUCACION – Prima de dedicación exclusiva. Reconocimiento / PRIMA DE DEDICACION EXCLUSIVA – Reconocimiento Dentro del proceso de municipalización de la educación, los docentes deben ser incorporados y homologados a la nueva planta de personal, de ahí que la incorporación, en nuestro caso, para el Municipio, implica que este debe ajustar, atendiendo sus necesidades, estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, que conforme se observó arriba tiene plena autonomía para fijarlos, pero que, en todo caso debió clasificarlos por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para así determinar la remuneración; para lograr estos fines debió cumplirse un proceso de homologación, en el que, a no dudarlo no deben existir desmejoras salariales y/o prestacionales, en lo que se refiere a los factores legales. La Sala, observa que cuando existe una homologación de cargos y, como en este caso, se pasa a una planta de personal Municipal, que es la que corresponde a Ibagué (Tolima), deben respetarse, en todo caso, los derechos adquiridos del trabajador y, en especial, a no ser desmejorado en sus condiciones laborales. No ocurre lo mismo con la denominada “prima de dedicación exclusiva”,
porque esta prestación no está regulada en los decretos expedidos bajo la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y los demandantes no alegaron su regulación en una norma legal o en una preceptiva que la desarrollara y que, además, pudiera predicarse que actualmente está vigente. Si en gracia de discusión se considerara que esta prima de dedicación exclusiva fue regulada en normas de carácter territorial, que no fueron aportadas al proceso, la Sala observa que no puede alegarse la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la Ley y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas. PROCESO DE MUNICIPALIZACION DE LA EDUCACION – No homologación del cargo de coordinador. Principio de la realidad sobre las formalidades. Indemnización / INDEMNIZACION EN MATERIA LABORAL – Principio de la realidad sobre las formalidades. No homologación de cargo de coordinador Es lo cierto que los demandantes no podían ser desmejorados en sus condiciones laborales como consecuencia de las adecuaciones de la plantas de personal que se estaban gestando con ocasión de la expedición de la Ley 715 de 2001, es decir, que al momento de expedir la planta global de personal y, por supuesto, fijar las escalas salariales y prestacionales la entidad territorial no homologó los cargos ocupados por los demandantes, respetando las condiciones laborales que traían. Lo antes dicho da lugar al reconocimiento de esos valores, no como sueldo, porque los demandantes, en ese lapso, no desempeñaban el cargo de Coordinadores pero fueron desmejorados en sus condiciones laborales y, por ende,
en el presente asunto, tal omisión de la Administración debe ser compensada. En consecuencia, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, no en la forma como las plantearon los demandantes, esto es, otorgándoles los valores que debieron percibir como si hubiesen ejercido la labor de Coordinadores sino porque la Administración les causó un daño antijurídico al no vincularlos con las prerrogativas que venían disfrutando. Puede decirse, sin ninguna hesitación, que el reconocimiento otorgado también se hace en aplicación del principio de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la igualdad (artículo 13 del C.P.), la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (artículo 53 ib.), el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en cuanto consagra que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHO ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES DE 1966
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).- Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01244-01(1362-07)
Actor: ORLANDO MOYA MAHECHA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda formulada por los señores ORLANDO MOYA MAHECHA, ALBA DEL SOCORRO RUIZ OCHOA y HAROLDO ENRIQUE FREYTE contra el Municipio de Ibagué.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por conducto de apoderado judicial, ALBA DEL SOCORRO RUIZ OCHOA, HAROLDO ENRIQUE FREYTE y ORLANDO MOYA MAHECHA solicitaron al Tribunal Administrativo del Tolima anular el acto administrativo contenido en el Oficio No. 81049 de 17 de marzo de 2006 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, mediante el cual les negó el derecho a cancelarles los factores salariales dejados de pagar por parte de la Administración Municipal desde abril de 2002 hasta diciembre de 2004, consistentes en sobresueldo del 20%; 40 horas extras semanales por la atención de doble jornada y prima de dedicación exclusiva, ésta última dejada de pagar desde abril de 2002, hasta la fecha. (folios 130 a 158) Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron reconocer y pagar los anteriores factores salariales, debidamente indexados, con los correspondientes intereses generados; la
reliquidación de todas las primas y demás factores prestacionales; se condene por perjuicios morales tasados en 200 salarios mínimos para cada uno de ellos; se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. en concordancia con la adición efectuada por la Ley 446 de 1998 y la sentencia T-418 de 1996 del la Corte Constitucional; y, se condene en costas a la entidad demandada. Sustentaron sus pretensiones con base en los siguientes hechos: Mediante Resoluciones Nos. 4213 y 4220 de 12 de abril de 1978, el Ministro de Educación Nacional nombró a Alba del Socorro Ruiz Ochoa y Haroldo Enrique Freyte en los cargos de Director Centro Docente, dos jornadas, tiempo completo y dedicación exclusiva en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Manuel Murillo Toro de Ibagué. Mediante Resolución No. 3623 de 2 de abril de 1981, el Ministro de Educación Nacional nombró a Orlando Moya Mahecha en el cargo de Director de Bienestar Estudiantil, dos jornadas, tiempo completo y dedicación exclusiva, en la misma Institución. Esta Institución, mediante Resolución No. 1228 de 3 de octubre de 2002, fue integrada al Municipio de Ibagué. Fueron incorporados a la Institución a través de la Resolución No. 1444 de 18 de febrero de 1982, a partir del 1 de enero de 1982, en los cargos de Jefes de Unidad Docente y Jefe de Bienestar Estudiantil. Los Decretos 2729 de 27 de diciembre de 2000 y 1465 de 19 de junio de 2001,
reconocieron los valores solicitados en las pretensiones de la demanda; la Directiva Ministerial No. 15 de 23 de abril de 2002, ordenaba que los Jefes de Unidad Docente y los Jefes de Bienestar Estudiantil de los INEM, deberían ser inmediatamente asimilados como Coordinadores y por ser este cargo de Directivo Docente, se le debía reconocer el 20% del artículo 9, literal h) y parágrafo 2, del Decreto 688 de 2002, y las horas extras se reconocerían conforme con el artículo 11 del mismo decreto; sin embargo, a raíz de este decreto y desde abril de 2002 se les dejaron de cancelar dichos factores salariales lo que llevó a que estos docentes solicitaran mediante derechos de petición de 28 de mayo y 7 de junio de 2002, su pago. El 1 de marzo de 2004, nuevamente solicitaron al Alcalde Municipal y a la Secretaría de Educación Municipal mediante derecho de petición, el pago de dichos valores el cual fue resuelto en forma negativa por la Administración en Oficio No. 688 de de 15 de marzo de 2004. Sólo hasta el 3 de mayo de 2004 (pasados dos años de la Directiva Ministerial), la Alcaldía Municipal expidió el Decreto 296 donde asigna funciones a los Jefes de Unidad pero no les convierte los cargos en Coordinadores por lo que a través de derecho de petición de 17 de septiembre de 2004, dirigido a la Ministra de Educación, solicitaron su intervención para dicho cambio. Con la respuesta a dicha petición, nuevamente el 20 de octubre de 2004 interpusieron derecho de
petición ante el Alcalde solicitando su incorporación como Coordinadores el cual se produce a través del Decreto 650 de 23 de noviembre de 2004 por lo que el 7 y 9 de diciembre de 2004 tomaron posesión de sus cargos. Sólo a partir de la posesión, se les reconoce nuevamente el 20% adicional por el cargo, por lo que, nuevamente, interponen derecho de petición para que se les reconozca lo que se adeudaba por los años anteriores, el cual fue contestado en forma negativa mediante Oficio No. 0013 de 7 de enero de 2005. El 12 de enero del mismo año, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra este acto administrativo. El 24 de agosto de 2005, intentan nuevamente el reconocimiento de sus acreencias laborales en oficio dirigido a la Jefe de Nómina de la Alcaldía quien dio respuesta en los mismos términos de las peticiones presentadas anteriormente. El 17 de febrero de 2006 intentan nuevamente el reconocimiento de las acreencias laborales, respuesta que se dio mediante Oficio No. 811049 en donde la Administración niega el derecho de petición sin expresar que recursos procedían quedando debidamente agotada la vía gubernativa. Las irregularidades cometidas por la Administración generaron graves problemas económicos a los afectados. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citaron las siguientes: Constitución Política: Artículos 30, 31, 53 y 58; 126, 127, 128, 129 y 153 de la Ley 115 de 1994; 7 y 38 de la Ley 715 de 2001; 1 y 2 del Decreto Reglamentario
179 de 1982; Decreto 45 de 1997; Decreto 47 de 1998; Decreto 051 de 1999; Decreto 2729 de 2000; Decreto 1465 de 2001. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 202 a 223): La excepción de caducidad consistente en que si la petición inicial se hizo el 22 de diciembre de 2004, la misma fue resuelta por el Municipio el 7 de enero de 2005 a través del Oficio No. 0013, y sobre esta se interpusieron los recursos quedando agotada la vía gubernativa, tal fecha es la que, en criterio de la entidad demandada, debía contabilizarse para interponer la demanda. Tal excepción no prospera por cuanto el Oficio No. 0013 de 7 de enero de 2005 que negó los derechos reclamados fue recurrido oportunamente, y la Administración se abstuvo de resolverlo, lo que dio lugar a la existencia de un acto ficto negativo, que no está sometido al plazo de caducidad y podía demandarse en cualquier tiempo. Pero los demandantes optaron por agotar una vez más la vía gubernativa, y demandar no el acto presunto sino la decisión expresa, a la que la administración dio respuesta. Es decir que la nueva petición elevada el 17 de febrero de 2006 tenía la virtualidad de revivir los términos para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no estar en firme la decisión anterior que definió el asunto. Indicó que el Gobierno Nacional, en relación con estas prestaciones, profirió
algunos decretos que concedían dichos derechos, otras disposiciones en las que los omitió y un tercer grupo de normas en los que los retornaba pero condicionadas a algunas exigencias. Estas normas se podían clasificar en tres grupos: i) los Decretos 2729 de 2000, 1465 de 2001 y 2713 de 2001; ii) el Decreto 688 de 2002 y, iii) los Decretos 3621 de 2003 y 4164 de 2004 de donde se podía concluir que el Decreto 2729 de 2000 hizo extensivo el porcentaje adicional sobre la asignación básica que correspondiera según el grado en el Escalafón Docente, a los Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM, y que similar situación se presentó con respecto a las horas extras. El Decreto 2713 de 2001 reafirmó dicho reconocimiento pero limitó el pago en el parágrafo 1 del artículo 13, a los servidores que a 31 de diciembre de 1997 desempeñaban los cargos contemplados en los literales n), o) y p) del artículo, de acuerdo con la Ley 115 de 1994; en cuanto a las horas extras se exigía que además de la educación básica secundaria completa tuvieran, también, educación media completa y atendieran las dos (2) jornadas. Sin embargo, el Decreto 688 de 2002 limitó los anteriores beneficios económicos excluyendo a los Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM, defiriendo ese beneficio solamente a los Coordinadores que se nombraran a futuro, una vez organizadas las plantas de personal de las Instituciones
Educativas, de acuerdo con las normas que regulen su organización, en cuyo caso tendrían derecho al 20% de su remuneración adicional, sin importar los niveles de atención. En cuanto a las horas extras, nuevamente fueron excluidos los Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM. El artículo 18 ejusdem, ordenó suspender el pago a los Directivos Docentes a quienes se les reconocieron remuneraciones adicionales antes del 10 de abril de 2002. Con el Decreto 3621 de 2003, se ratificó que la asignación adicional sólo se cancelaría a quienes desempeñen los cargos de directivos docentes señalados en el artículo 9 ibidem, dejando por fuera los Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM. Tales beneficios se proyectaron a partir del año 2002 para los Coordinadores que se nombraran de acuerdo con las plantas de personal. Por último, el Decreto 4164 de 2004 reiteró la exclusión del solicitado beneficio a los Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM, reafirmando que a quienes se nombren como Coordinadores tendrían derecho al 20% de remuneración adicional. En el mismo sentido estuvo dirigida la Directiva Ministerial No. 15 de 23 de abril de 2002. Concluyó que como el Decreto 688 de 2002 había eliminado los beneficios solicitados por los actores, los cuales se hicieron extensivos, posteriormente sólo para quienes regentaran el empleo de Coordinadores dentro de las nuevas plantas de personal, le asistía razón al Municipio para negar las pretensiones pues, la suspensión del pago se debió a la aplicación de un mandato legal y no al
capricho de la Administración. LA APELACIÓN La sentencia fue apelada por los demandantes con la sustentación que corre de folios 232 a 236: La acción de nulidad y reestablecimiento del derecho instaurada, propendía por la protección de los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad de las normas y la protección del trabajo y estabilidad laboral. La Directiva Ministerial reconoció los derechos que no habían sido reconocidos en el Decreto 688 de 2002 al determinar que los Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil deberían ser asimilados como Coordinadores y debían seguir reconociéndoles el sobresueldo tal como lo venían devengando. Fue precisamente después de esta Directiva Ministerial que los demandantes solicitaron se les incorporaran como Coordinadores y así seguir devengando los derechos salariales legalmente reconocidos; sin embargo, sólo fue después de la visita de verificación del Delegado del Ministerio de Educación Nacional realizada el 25 y 27 de octubre de 2004 que se percataron que el Municipio de Ibagué dejó de cancelar, de manera unilateral, las prestaciones periódicas a los Directivos Docentes, documento que no mereció pronunciamiento por parte del A quo. El fallo no puede ir en contravía de las garantías Constitucionales; además, la no incorporación de los funcionarios, de forma inmediata, como Coordinadores para seguir devengando sus derechos salariales, hacen ver la negligencia de la Administración quien se demoró 31 meses para tomar las medidas que requería y que conllevó incluso a un llamado de atención del Ministerio de Educación lo que hizo que la actuación fuera irregular y vulnerara los derechos de los accionantes.
Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se contrae a precisar si los demandantes, tienen derecho a percibir un sobresueldo del 20%, por tener funciones de Dirección o Coordinación dentro del escalafón docente; las 40 horas extras semanales por doble jornada; y la prima de dedicación exclusiva. Prestaciones que se dejaron de percibir desde abril de 2002 y se volvieron a pagar, según dan cuenta los hechos, cuando se les incorporó como Coordinadores, según Decreto 650 de 23 de noviembre de 2004.
El acto demandado: Oficio No. 81049 de 17 de marzo de 2006 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, mediante el cual negó el derecho a cancelarles los factores salariales dejados de pagar por parte de la Administración Municipal, consistentes en sobresueldo del 20% por razón del cargo desde abril de 2002 hasta diciembre de 2004, las 40 horas extras semanales por doble jornada y la prima de dedicación exclusiva, éstas últimas dejadas de pagar desde el mes de abril de 2002, hasta la fecha. (Folio 8).
Lo probado en el proceso La Directiva Ministerial No. 15 de 23 de abril de 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, dirigida a orientar la organización de las plantas de cargos Docentes, Directivos y Administrativos de los Establecimientos Educativos (folio 47), establece que como la Ley 115 de 1994 señaló dentro de los cargos Directivos Docentes el de Coordinador, sin hacer distinción, quienes desempeñen
dicha función deberán figurar en la nueva planta de cargos y en futuros nombramientos. De la misma manera, los Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM, deberán incorporarse como Coordinadores en las nuevas plantas de cargos. El Rector del Instituto Educativo Manuel Murillo Toro, INEM, Ibagué, a folio 62 certificó que Alba del Socorro Ruiz Ochoa laboraba como Jefe de Unidad Docente desde abril de 1978; por atender doble jornada se le habían cancelado 40 horas extras mensuales además del sobresueldo del 20% por el cargo; y que desde abril de 2002, no se le habían vuelto a reconocer dichos valores. El Rector del Instituto Educativo Manuel Murillo Toro, INEM, Ibagué, a folio 67 certificó que Orlando Moya Mahecha laboraba como Jefe de Bienestar Estudiantil desde abril de 1981; que por atender doble jornada se le habían cancelado 40 horas extras mensuales además del sobresueldo del 20% por el cargo; y que desde abril de 2002, no se le habían vuelto a reconocer dichos valores. Con respecto a los documentos antes relacionados, que certifican la labor desempeñada por los demandantes y en especial la doble jornada, la Sala observa que tales constancias no fueron tachadas ni redargüidas de falsas en este proceso por lo que sirven de prueba para definir el asunto. El 24 de abril de 1978, se posesionó el señor Haroldo Enrique Freyte Miranda (fl. 12) en el cargo de Director de Centro Docente, dos jornadas, tiempo completo, ante el Rector del Instituto Educativo Manuel Murillo Toro, INEM, Ibagué. A folio
14, obra la Resolución No. 1444 de 18 de febrero de 1982 en la que se le nombra como Jefe de Unidad Docente, funciones que ejerció hasta la expedición, al igual que los demás demandantes, mediante el Decreto No. 650 del 23 de noviembre de 2004, el Alcalde del Municipio de Ibagué, lo incorporó nuevamente en el cargo de Coordinador (folios 82 a 84); sin embargo, no probó que hubiese laborado en doble jornada o las horas extras laboradas, como sí ocurrió con los otros dos (2) demandantes. A folio 70, obra contestación al derecho de petición de 15 de marzo de 2004 del Director Administrativo de la Alcaldía de Ibagué, donde informa a los actores que conforme a los artículos 8 y 9 del Decreto 688 de 2002, el cargo de Jefe de Unidad no está contemplado para la remuneración adicional y por lo tanto, no se pueden reconocer dichos valores. El Secretario de Educación de la Alcaldía de Ibagué (fl. 90), informó a los actores que conforme a los artículos 8 y 9 del Decreto 688 de 2002 el cargo de Jefe de Unidad no está establecido para la remuneración adicional; que el Decreto 3621 de 2003, derogó todas las normas que le fueran contrarias en especial los Decretos 688, 1494 y 3195 de 2002 salvo lo dispuesto en el artículo 11 y este no contemplaba los cargos de Jefes de Unidad, de Departamento y de Bienestar Estudiantil; que el Decreto 4164 de 2004 derogó las normas anteriores y tampoco
contempló los cargos indicados; por lo tanto, no se pueden reconocer dichos valores sino a partir del día de la posesión que se efectuó en el mes de diciembre después de la incorporación que se les realizó en la nueva planta de personal como Coordinadores. El 12 de enero de 2005, los actores interpusieron recurso de reposición y como subsidiario el de apelación contra la anterior decisión, por considerar que las Directivas Ministeriales Nos. 15 de 2002, 20 de 2003 y 003 de 2004 les otorgaba la calidad de Coordinadores a los Jefes de Unidad Docentes y Jefes de Bienestar Estudiantil (folio 98), los cuales fueron resueltos por la entidad accionada. Solución al problema jurídico planteado La Sala resolverá el problema jurídico planteado, bajo el siguiente orden: 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones; 2) Homologación de la planta de personal; y 3) Solución al caso concreto. 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones. El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...] 19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...]e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no
podrán arrogárselas. [...]” El artículo 300 numeral 7º de la Carta Política, preceptúa: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza: [... ] 7. Determinar la estructura de la administración departamentales funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” El artículo 305, numeral 7º Constitucional indica: “Son atribuciones del gobernador: [...]7º Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. El artículo 150 de la Constitución Política, arriba trascrito indicó que al Congreso de la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.”. Es decir, existe, una competencia compartida entre el legislador y el Ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales éste ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. En relación con los empleados públicos de las entidades territoriales, compete al Gobernador fijar los emolumentos con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas
(artículo 305 numeral 7º ). La Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive del sector territorial, en su artículo 12, señaló: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”.
Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo que esta facultad del Gobierno no pugna con la que el Constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, en los artículos 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7.1 En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación,2 la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que, además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su
equivalencia con los del orden nacional. 1 La Corte Constitucional, expresamente señaló: “La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado. Las premisas sentadas, llevan a la Corte a concluir que la norma examinada, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, es exequible.”. 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de marzo de 2001, Expediente No. 6179 (3241-00), Actor VICTOR MANUEL ROJAS GUTIERREZ; y fallo del 19 de mayo de 2005, Expedientes No. 11001032500020020211 01, No. INTERNO: 4396 – 2002, Actor LUIS EDUARDO CRUZ
PORRAS (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS), Consejero
Ponente DR. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE.
Existe, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones administrativas colegiadas del orden Departamental y Municipal (Asambleas y Concejos) y el ejecutivo territorial (Gobernadores y Alcaldes) que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 (14 de Julio) Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.3 La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los
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