CE-73001-23-31-000-2006-01337-01(47875)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2006-01337-01(47875)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede. Caso: Condena contra la Policía Nacional. Funcionario de la Policía que con su arma de dotación le causó la muerte a un civil / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Declarada por Tribunal Administrativo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTARevocó fallo de primera instancia. Excepción de caducidad de la acción no prosperó / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Niega. Incumplimiento de requisito para la procedencia de la acción de repetición / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Niega. No se acreditó el pago de la condena impuesta a la Policía Nacional [R]especto del primer requisito, (calidad del agente o ex agente del Estado) encuentra la Sala que el señor Fernando Ortiz Hurtado, se encontraba vinculado como miembro de la Policía Nacional para el 26 de diciembre de 1995, fecha de ocurrencia de los hechos, es así como, de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente se concluye que este tenía la calidad de agente del Estado (…) Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), dentro del proceso obra copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de julio de 1997, dentro de la reparación directa incoada por Vicente Forero Quiroga y Otros, por la muerte del señor Juan Carlos Forero Páez, por medio de la cual se declaró a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativamente responsable por la muerte de
Juan Carlos Forero Páez, (…) la Sala tiene por acreditado el segundo de los requisitos. (…) Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, (…) los documentos aportados al plenario no acreditan el pago de la condena impuesta al Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte de Juan Carlos Forero Páez mediante sentencia emitida por el Consejo de Estado el 16 de febrero de 2004, pues no dan certeza de que los dineros consignados fueron recibidos a satisfacción por parte de los beneficiarios. (…) De todo lo anterior, se concluye que la parte demandante dejó completamente huérfana de prueba, el tercero de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda referidos al pago, por consiguiente, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01337-01(47875)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Demandado: FERNANDO ORTIZ HURTADO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (CONSULTA DE SENTENCIA) Decide la Subsección C, en atención a la prelación para el grado jurisdiccional de
consulta dispuesta por la Sección Tercera mediante acta número 40 del 9 de diciembre de 2004, incoado de manera oficiosa por el Tribunal Administrativo del Tolima frente a la sentencia del 12 de junio de 2013, en la cual se decidió: “PRIMERO: DESESTIMAR la excepción de caducidad propuesta por el curador ad-litem, del demandado.
SEGUNDO: Declarar que el señor FERNANDO ORTIZ HURTADO, identificado con la C.C. No.16.684.231 es patrimonialmente responsable, por culpa, de la muerte causada al señor Juan Carlos Forero Páez, en hechos sucedidos en el perímetro urbano del municipio de Murillo Tolima, en horas de la madrugada del día 26 de diciembre de 1995, y en virtud de los cuales fue condenada patrimonialmente la Nación – Policía Nacional mediante sentencia del 07 de julio de 1997, proferida por este Tribunal, y modificada en fallo de segunda instancia del 26 de febrero de 2004, por el H. Consejo de Estado.
TERCERO: Condenar al señor FERNANDO ORTIZ HURTADO, identificado con la C.C. No. 16.684.231 a restituir a la Nación – Policía Nacional la suma de
DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/Cte, con 90/100 ($220.449.543,90), correspondiente a la totalidad de lo pagado por la entidad demandante a favor de Yesid Foero (sic) Páez y otros, mediante Resolución No.0451 de 12 de octubre de 2004, cuyo pago se hizo efectivo el 15 de octubre del
mimo año, excluyendo de dicha condena el valor de los intereses causados. La anterior cifra deberá actualizarse conforme a la siguiente fórmula matemática (…) CUARTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 inciso final del artículo 177 del C.C.A.
QUINTO: CONSULTESE en caso de no ser apelada la sentencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia El 8 de junio de 2006 (Fls.113 a 121 C.1), el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderada presentó escrito de demanda, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A), contra del señor FERNANDO ORTIZ HURTADO, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que FERNANDO ORTIZ HURTADO identificado con la Cédula de Ciudadanía No.16684.231 es responsable por dolo en su actuar 26.12.95 frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia del 070797 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y modificada en los números 2º y 3º por el Consejo de Estado el 26.02.04 ejecutoriada el 10.06.04
2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a FERNANDO ORTIZ HURTADO identificado anteriormente, al pago total o parcial al demandante del perjuicio o del monto que les correspondiera, según lo estime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; pago que deberán efectuar a favor de la NACIÓN
POLICÍA NACIONAL.
3. La Sentencia que ponga fin al siguiente proceso, sea de aquellas que reúna los
requisitos por los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P.C. que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. El monto de la condena que se profiera contra el demandado sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178
del Código Contencioso Administrativo.
5. Se condene en costas al demandado (…)” Indicó la parte demandante como sustento a sus pretensiones los siguientes hechos: “1. El 261295 a eso de la 01:00 a.m. se escucharon varios tiros en una cantina, ubicada a más arriba de la plaza municipal del municipio de Murillo, de donde, luego de los disparos, salieron 3 hombres hacia el lado del cuartel de policía, momentos después el hoy occiso JUAN FORERO PÁEZ se fue por la misma ruta que llevaban los 3 hombres y al llegar a la esquina donde se encuentra el cuartel de policía, torció hacia la izquierda, con tan mala fortuna que el Ag. FERNANDO ORTIZ HURTADO, quien esa noche se encontraba de guardia y el sub oficial JUAN CARLOS CORTES RAMÍREZ como Comandante, sin medir palabra alguna ni existir motivo de ninguna naturaleza procedieron a disparar sus armas de dotación contra JUAN CARLOS FORERO PÁEZ, habiéndole propinado dos tiros, uno en la cara posterior del miembro inferior izquierdo y el otro con orificio de entrada por la parte posterior derecha, en el tercer arco costal derecho, con salida por el ángulo labial izquierdo, como consecuencia de ello le sobrevino la muerte.
2. Por estos hechos el 220196 el funcionario de instrucción dicta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación para el CS JUAN CARLOS CORTES RAMÍREZ por los delitos de Abandono del Comando y Homicidio y al Ag. FERNANDO ORTIZ HURTADO por el delito de homicidio. El 270296 el Tribunal Superior Militar revoca en forma parcial el interlocutorio del 220196 en el sentido de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a CORTES RAMÍREZ y absteniéndose de conceder recurso de apelación interpuesto por el procesado ORTIZ HURTADO.
Mediante providencia del 170596 el Consejo de Guerra acogió el veredicto ABSOLUTORIO proferido por UNANIMIDAD de votos a favor de FERNANDO ORTIZ HURTADO por el delito de HOMICIDIO, como consecuencia de ello es ABSUELTO. Igualmente CESO (sic) todo procedimiento a favor de JUAN CARLOS CORTES RAMÍREZ sindicado del delito de ABANDONO DEL COMANDO Y
HOMICIDIO.
El 260597 el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR en Consulta revoca la providencia del 170596 y dispone la celebración de un nuevo Consejo de Guerra para juzgar a FERNANDO ORTIZ HURTADO por el Homicidio de JUAN CARLOS FORERO PÁEZ (…) El 030298 se profiere sentencia donde se acoge el veredicto de no responsabilidad por unanimidad y por ello ABSOLVIERON de toda responsabilidad a FERNANDO
ORTIZ HURTADO por Homicidio de JUAN CARLOS FORERO PÁEZ.
El 310100 el Tribunal Superior Militar en consulta, confirma fallo del 030296 (…)
3. Igualmente se adelanto (sic) proceso disciplinario No.082 R-0692 dentro del cual se profirió providencia el 160796 en el cual se confirma fallo de primera instancia y se destituye al Ag. JUAN CARLOS CORTES RAMÍREZ por haber ingerido bebidas embriagantes cuando se hallaba disponible como Comandante de Estación y portar arma oficial en una discoteca, la cual utilizó contra los agresores del Ag.
Gutiérrez, quien resultó herido. Igualmente se destituye al Ag. FERNANDO ORTIZ HURTADO por disparar indiscriminadamente contra los agresores del Ag. GUTIÉRREZ, cuando se hallaba de servicio como comandante de Guardia, arrojando como resultado un ciudadano muerto; teniendo en cuenta para el Ag.
ORTIZ HURTADO FERNANDO: Incurrir en negligencia o actuar con impericia e imprudencia en su manejo y control (…)
4. Por los mencionados hechos se adelanto (sic) el proceso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Tolima No.13439 quien mediante fallo del 07.07.97 declaró administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados al hoy actor (…)
5. Mediante Resolución No.0451 del 12.10.04 y comprobante de egreso No.20969 y 20970 del 25.10.04 se dio cumplimiento a la sentencia del 070797 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y modificada en los numerales 2º y 3º por el
Consejo de Estado el 26.02.04 ejecutoriada el 10.06.04 por medio del cual se declaró responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL de la muerte del señor JUAN CARLOS FORERO PAEZ a manos de uniformado (sic) y como consecuencia de ello de los perjuicios causados a VICENTE FORERO QUIROGA Y/O en hechos ocurridos el 26.12.95 en el municipio de Murillo (Tol) por concepto de capital, la suma de CIENTO NOVENTA
Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($198755.491,00) MONEDA
CORRIENTE”.
El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de proveído del 22 de junio de 2006 admitió la demanda (Fl.123 C.1). Dando cumplimiento al acuerdo No.PSAA06-3409/2006 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso a la Dirección Seccional de Administración Judicial - Oficina Judicial, para que fuera repartido a los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (Reparto) (Fl.124 C.1). De acuerdo con el acta individual de reparto del 3 de agosto de 2006, el expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué (Fl.125 C.1). Por medio de auto del 29 de agosto de 2006 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué avocó conocimiento del proceso y ordenó continuar con el trámite (Fl.127 C.1). El 28 de mayo de 2007 dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del
Código de Procedimiento Civil, se fijó edito emplazatorio el cual se entendería surtido a los 15 días de su publicación (Fl.130 C.1). En auto del 26 de octubre de 2007 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, designó Curador Adlitem para que representara al demandado (Fl.135 C.1), a través de escrito presentando el 14 de noviembre de 2007, Elmer Quintana Cárdenas aceptó la designación conferida por el Juzgado (Fl.139 C.1). El Curador Ad-litem contestó la demanda el 28 de noviembre de 2007, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en relación con los hechos señaló que uno no le consta y el resto son ciertos (Fl.142 C.1). El 29 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, abrió el proceso a etapa probatoria (Fls.144 y 145 C.1). Por medio de auto del 24 de junio de 2008 el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto que avocó conocimiento, es decir, desde la providencia del día 29 de agosto de 2006, por falta de competencia funcional (Fls.151 a 154 C.1). El Tribunal Administrativo del Tolima en proveído del 30 de julio de 2008 avocó conocimiento del proceso, así mismo ordenó controlar el término de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil para que el emplazado compareciera a notificarse personalmente (Fl.159 C.1). Por haberse emplazado
conforme al mandato del artículo 318 del C.P.C, el Tribunal Administrativo del Tolima designó curador Al litem para representar al demandado (Fl.161 C.1). El 25 de noviembre de 2008 el Dr. Alfonso Trujillo Gutiérrez – Curador Ad litem -, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda (Fl.165 C.1). El 10 de diciembre de 2008 el Curador Ad litem allegó escrito de contestación de la demanda (Fls.166 a 169 C.1) en el cual al referirse a las pretensiones señala que no son discutibles ya que son producto del ejercicio de derecho que el asiste a la entidad demandante para promover la acción de repetición, en relación con los hechos, simplemente hace una enunciación de los mismos. Finalmente, propone como excepción la caducidad de la acción teniendo en cuenta que a la fecha de notificación del curador Ad litem han transcurrido más de dos años, contados desde la fecha en que la Policía Nacional dio cumplimiento al pago de perjuicios ocasionados a la parte demandante en el proceso de acción de reparación directa adelantado por los familiares del señor Juan Carlos Forero Páez. La apoderada de la parte demandante en escrito de 19 de diciembre de 2008 (Fls.171 a 177 c.1), se pronunció acerca de la excepción propuesta por el curador Ad litem del demandado, al respecto señaló que no hay caducidad de la acción debido a que los dos años que tiene la entidad para ejercer la acción se cuentan a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad, para el
caso en particular la Resolución No. 00451 del 12 de octubre de 2004, dio cumplimiento a la sentencia y con el comprobante de egreso No.20970 del 25 de octubre de 2004, se canceló la totalidad de la condena impuesta, por lo tanto, la acción de repetición era procedente hasta el 15 de octubre de 2006 y la demandada fue presentada el 7 de junio de 2006. Lo anterior, deja de presente que la acción se ejerció en el término establecido por la norma. Por medio de auto del 21 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a etapa probatoria (Fl.178 C.1). El 13 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, por el término de 10 días y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl.185 C.1). La apoderada de la parte demandante, presentó sus alegaciones finales mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2011 (Fls.186 a 211 C.1), en el cual reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores. Adicionalmente, la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional hizo énfasis en la manera como la Ley 678 de 2001, califica una conducta de un servidor público como dolosa o gravemente culposa, así mismo, cita la jurisprudencia de esta Corporación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 12 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda (Fls.218 a 237 C. Ppal). Para
tomar esta decisión el A quo argumentó: “(…) - Excepciones (…) Para el caso de autos, se tiene acreditado que a través de la resolución No.9451 del 12 de octubre de 2004, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional ordenó dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 26 de febrero de 2004, ejecutoriada el 10 de junio del mismo año, cuyo pago se verificó mediante comprobantes 20959 y 20960 del 25 de octubre de 2004. Lo anterior es indicativo de que el pago se verificó antes de que se venciera el término de 18 meses señalado por el artículo 177 del C.C.A. Así las cosas, es menester contar el término del ejercicio oportuno de la presente acción a partir del día siguiente a dicho pago, es decir, desde el 16 de octubre de 2004, luego los dos años de que trata la disposición aludida, vencían el 26 de octubre de 2006, y como la demanda se presentó el día 08 de junio de 2006, significa que la acción fue interpuesta por la Nacional – Policía Nacional en tiempo y, por lo mismo, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad formulada por el curador ad littem (sic), por lo que la Sala pasará a estudiar de fondo la controversia, con fundamento en la normatividad aplicable y en las pruebas recaudadas. (…) - Sobre la condena Se encuentra demostrado que mediante sentencia proferida por esta Corporación el día 07 de julio de 1997, en el proceso de reparación directa promovido por los señores Vicente Forero Quiroga y otros contra la Policía
Nacional, se condenó a ésta última a pagar a la parte demandante el equivalente a 1000 gramos de oro fino para los padres de la víctima, y 500 gramos de oro fino para cada uno de los hermanos del occiso. Así mismo se condenó el pago de la suma de $649.638,47 por gastos funerarios, y $4.362.225,79 por lucro cesante en la modalidad de consolidada y debida. (…) En consecuencia, se cumple con uno de los requisitos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia condenatoria, en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 1995 a que hace referencia el proceso. - Del pago de la condena (…) De acuerdo con lo anterior, se establece con absoluta claridad que la Resolución No.0451 del 12 de octubre de 2004, por medio de la cual se adoptó el correspondiente fallo judicial, reconoció y ordenó el pago de una indemnización que se hizo de (sic) efectiva el día 25 de octubre de 2004. Por ende, se concluye sin temor a hesitación, que se encuentra probado el segundo requisito para la procedibilidad de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la suma de dinero por parte de la entidad pública demandante, con ocasión de la sentencia condenatoria, de lo cual obviamente surge un daño patrimonial al Estado, patentizado en una disminución económica. - De la responsabilidad (…) Como puede observarse, la prueba documental traída al expediente permite
establecer que el demandado FERNANDO ORTIZ HURTADO, fue absuelto penalmente, pero sancionado con destitución en el proceso disciplinario, al encontrarse demostrada la falta en el referido proceso, y en la actuación policial a título de culpa grave. Como la parte actora no solicitó la práctica de otras pruebas para demostrar la culpabilidad del demandado, la Sala podría inclinarse por fundamentar su decisión en el contenido de la sentencia que absolvió de toda responsabilidad penal al policial demandado. Sin embargo, obra también la decisión que en materia disciplinaria destituyó al ex policial Fernando Ortiz Hurtado, la cual también merece ser revisada a esta altura procesal, máxime cuando sus conclusiones resultan coherentes con los fundamentos probatorios que tuvo en cuenta el H. Consejo de Estado para modificar la sentencia reparatoria que por los mismos hechos profirió esta Corporación, según lo destaca el proveído del 26 de febrero de 2004. (…) De las anteriores conclusiones, vertidas en la sentencia de nuestro superior funcional, emerge con claridad la responsabilidad del demandado Fernando Ortiz Hurtado, en el homicidio agotado en la humanidad del señor Juan Carlos Forero Páez, responsabilidad que surge a título de culpa grave, pues resulta claro que el policial demandado rebasó y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por cuanto, aún (sic) aceptando, en gracia de discusión que el occiso hubiera tenido algún grado de participación en los hechos en los cuales resultó herido el policial ELI GUTIÉRREZ GUZMÁN, era evidente, y así lo consignó el H. Consejo de Estado en su sentencia de
segunda instancia, que las personas que habían atacado a dicho agente, se encontraban delante del obitado Juan Carlos Forero, justamente porque éste los estaba persiguiendo; detrás del occiso se desplazaban en la misma dirección los miembros de la Policía Nacional, en persecución de los fugitivos, y el agente Ortiz, sin fórmula de juicio accionó imprudentemente su galil de dotación, cegando la vida del señor Forero Páez (…) En el evento que nos ocupa, según se anotó, no está demostrado que el señor Juan Carlos Forero Páez se diera a la fuga; aún (sic) así, es evidente que conforme a las normas analizadas la reacción del precitado agente de la Policía Nacional fue desproporcionada e imprudente, en la medida en que su profesión, las disposiciones legales y elementales criterios de prudencia, le imponían representarse, antes de disparar, que con su conducta podía lesionar o matar a una persona, como, en efecto, de manera desafortunada sucedió. En consideración a lo anteriormente señalado, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, disponiendo que el accionado proceda a reintegrar a la parte accionante lo que la misma debió cancelar a los demandantes, en los términos de la Resolución de cumplimiento No. 0451 del 12 de octubre de 2004, proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. Igualmente, dispondrá la consulta de esta sentencia, en el evento de no ser apelada, en los términos del artículo 184
inc. 4º del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998”.
2. Trámite procesal en la segunda instancia - grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto del 10 de julio de 2013, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 12 de junio de 2013 (Fl.240 C.Ppal), por medio de la cual se declaró patrimonialmente responsable al señor Fernando Ortiz Hurtado por la muerte del señor Juan Carlos Forero Páez.
Mediante auto del 26 de agosto de 2013 esta Corporación, admitió el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, así mismo, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 5 días para alegar de conclusión (Fl.244 C.Ppal).
3. Alegatos de conclusión en sede de consulta Por medio de escrito presentado el 5 de septiembre de 2013, el Ministerio Público solicitó se le concediera el traslado especial previsto en el inciso 4 del artículo 184
del Código Contencioso Administrativo (Fl.245 C.Ppal). El Ministerio Público a través de escrito allegado el 13 de septiembre de 2013, emitió su concepto de rigor (Fls.246 a 252 C.Ppal) en el que señaló en primer lugar, que no ha operado el fenómeno de la caducidad, fundamentado en que el término de los 18 meses con que contaba la entidad pública para pagar la condena impuesta, vencían el 18 de septiembre de 2006, así se infiere de los comprobantes de egreso, en los
que se evidencia que el pago se realizó antes de dicho término, el 25 de octubre de 2004, así las cosas, los dos años con que contaba la entidad para incoar la acción de repetición iban hasta el 26 de octubre de 2006 y la demanda se presentó el 7 de junio de 2006, se concluye entonces, que la repetición se ejerció en tiempo. Adicionalmente, el Ministerio Público señala que no se acreditó el dolo o la culpa grave que se le atribuye a la conducta desplegada por el señor Fernando Ortiz Hurtado, el día en que resultó muerto Juan Carlos Forero Páez, por ello las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites respectivos, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) Aspectos procesales previos 1.1) De la competencia, 1.2) Caducidad de la acción, 1.3) Valor probatorio de los documentos en copia simple, 2) Los hechos probados, 3) Problema jurídico 4) Elementos para la procedencia de la acción de repetición, y 5) Caso concreto. 1) Aspectos procesales previos 1.1) De la competencia La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta instado de manera oficiosa por el Tribunal Administrativo del Tolima contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 con fundamento en los artículos 129 y 1841 del Código Contencioso Administrativo modificados por los artículos 37 y 57 de la Ley
446 de 1998, dado que se trata de una condena impuesta en primera instancia al señor Fernando Ortiz Hurtado, quien estuvo representado dentro del proceso mediante curador ad litem, y adicionalmente el monto de la condena excede los 300 SMLMV2. 1 Artículo 184: Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el
mencionado grado. 2 La condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima al señor Fernando Ortiz Hurtado en la sentencia del 12 de junio de 2013, fue de $220.449.543,90 pesos, lo que excede los 300 SMLMV ($176.850.000) establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, constatada la competencia de esta Corporación para definir el asunto sometido a consideración, se torna imperativo efectuar la presentación de los elementos de prueba valorables que obran en el expediente para determinar si se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de repetición. 1.2) Caducidad de la acción El artículo 136 del C. C. A., consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Precisamente, el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Disposición que fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 832 de 2001, en la cual se delimitó el momento a partir del cual se inicia el conteo de los dos años para determinar la caducidad de la acción, así se pronunció esa alta Corporación: “(…) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se
realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Ad
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