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CE-73001-23-31-000-2006-01616-01(0890-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2006-01616-01(0890-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO - Antecedente jurisprudencial. Se puede desvirtuar demostrando la subordinación o dependencia / RELACION LABORAL - Elementos El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.). Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Cuando se desvirtúa da lugar al pago de prestaciones sociales / CONTRATO REALIDAD - Existencia / CONTRATO REALIDAD - El tiempo laborado será computado para efectos de pensión y salud / REPARACION DEL DAÑO - Prestaciones sociales La Sala declarará la nulidad del oficio demandado y reconocerá la existencia de una relación laboral por la configuración de los elementos subordinación y dependencia entre la entidad contratante y la contratista, durante los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la Empresa Social del Estado

Policarpa Salavarrieta E.S.E. a cancelar a la actora el valor de todas las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales. La Sala ordenará a la entidad demandada, no sólo el pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, sino además al pago de la cuota parte de pensiones y salud que no trasladó a los Fondos respectivos durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, como también al cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales. Lo anterior tomando como base para la liquidación de la condena el salario legalmente establecido para los empleados del ente que desempeñaban un cargo equivalente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01616-01(0890-07)

Actor: JOANA MARCELA CARDOZO OSUNA

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - POLICARPA SALAVARRIETA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las súplicas de la demanda formulada por JOANA MARCELA CARDOZO OSUNA contra la Empresa Social del Estado - Policarpa Salavarrieta

-. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora pidió al Tribunal Administrativo del Tolima declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio R.H 1494-2006 del 30 de mayo de 2006, suscrito por el Gerente de la E.S.E Policarpa Salavarrieta, mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con dicha Empresa. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Empresa demandada al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo que prestó sus servicios en calidad de contratista, esto es del 10 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004. Así mismo, pidió que se le paguen los valores descontados por concepto de retención en la fuente por el periodo anteriormente referenciado, se le indemnice por la mora en el pago de las prestaciones sociales, se le reconozcan las horas extras laboradas y el pago por despido injusto consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso, en síntesis, que celebró un contrato de prestación servicios profesionales con el Instituto de Seguros Sociales, que se continuó con la Empresa demandada, para ejercer la labor de Terapeuta Respiratoria por el lapso del 10 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004, la cual desarrolló de manera ininterrumpida, personal, cumpliendo un horario de trabajo y acatando las órdenes del Director de la Unidad Hospitalaria - Manuel Elkín

Patarroyo-. Agregó que solicitó a la administración el pago de unas prestaciones sociales, las cuales fueron denegadas a través del acto acusado. Como normas violadas citó los artículos 53 de la Constitución Política; 21, 23, 24, 64, 65, 67, 127, 158, 161, 186, 230, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975. El concepto de violación lo desarrolló a folios 28 a 31.

Contestación de la demanda: En la oportunidad procesal correspondiente, la Empresa Social del Estado E.S.E. “Policarpa Salavarrieta” contestó la demanda dando por cierto unos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones de la misma con los siguientes argumentos: Que contrató a la demandante para ejercer unas funciones específicas dentro de un tiempo necesario para la ejecución efectiva de las mismas de conformidad con la programación establecida por la entidad, para lo cual debía recibir orientaciones del contratante para asegurar a cabalidad el cumplimiento del servicio contratado.

Que entre las partes siempre hubo claridad de que este tipo de vinculación no generaba el pago de prestaciones sociales, por eso pretender ahora reclamar por esta vía tales emolumentos, denota una mala fe por parte de la demandante. Como excepciones propuso “inexistencia de causa para demandar”, “improcedencia de las pretensiones y de las condenas solicitadas”, “contrato cumplido”, “buena fe de la demandada y mala fe de la demandante”, “pago total de las obligaciones contenidas en los contratos”. (fls. 56 a 58)

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda. (fls. 86 a 98) Luego de hacer un análisis de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo IJ 039 del 18 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. Nicolás Pajaro Peñaranda, concluyó que la situación del empleado público no puede asimilarse a la del contratista so pretexto del principio de igualdad, pues la primera se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales aquella no adquiere vida jurídica y que se encuentran consagrados en el artículo 122 de la Constitución Política, los cuales dan origen al pago de prestaciones sociales; mientras que la segunda, no genera relación laboral ni pago de prestaciones sociales. Advirtió que cuando media una relación contractual con el Estado, como en el caso sub-judice, la reclamación de las prestaciones sociales está supeditada a la previa petición y declaración judicial de nulidad de los contratos celebrados, de tal suerte que el reconocimiento de tales prestaciones debe ser la consecuencia de la nulidad de los contratos suscritos entre la demandante y la E.S.E demandada. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Inconforme con la decisión de instancia, la demandante la apela alegando que lo que realmente se debe demandar en estos casos, es la negativa de la entidad en reconocer una prestación laboral. Insiste en que las pruebas aportadas al proceso demuestran la existencia de una verdadera relación laboral, al configurarse los elementos que deben prevalecer en un contrato de trabajo. (fls. 107 a 108) CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisar la Sala que del escrito de demanda se observa

claramente que lo pretendido por la actora es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar mientras estuvo vinculada a través de los contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. demandada, por haberse configurado, a su juicio, una verdadera relación laboral. En consecuencia, no es cierto, como erróneamente lo interpreta el Tribunal, que las pretensiones de la demanda están supeditadas a la nulidad de los contratos celebrados, pues lo pedido no es la declaratoria de existencia o la nulidad de los mismos, ni mucho menos que “se ordene su revisión” o “que se declare su incumplimiento”; sino, como ya se dijo, la nulidad del acto que denegó el pago solicitado, con la consecuente pretensión económica como restablecimiento del derecho. Esclarecido lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado consistente en decidir si la demandante tiene derecho al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de la prestación personal de sus servicios a la Empresa Social del Estado - Policarpa Salavarrieta. Para ello, es necesario abordar el tema de la prestación de servicios que en principio estudió la Corte Constitucional, en sentencia de C154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, en cuanto analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el

contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones

sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53C.P.) De igual forma esta Corporación ha reiterado en fallos como los proferidos dentro de los expedientes Nos. 0245 y 2161, M.P. con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de

tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan

suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el

demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea Cesar) Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Obra a folios 6 a 7 el contrato de prestación de servicios No. 017129 suscrito entre la actora y la empresa demandada, por el término de 5 meses, cuyo objeto era el de desarrollar la labor de Terapeuta Profesional en la Clínica Manuel Elkín Patarroyo - Tolima-. A folios 9 a 10 se encuentran las adiciones que sufrió el contrato anteriormente referido, en cuanto prolongaron en el tiempo la prestación del servicio de la actora. En los folios 11 a 14 y 15 a 18, reposan, en su orden, los contratos de prestación de servicios Nos. 120 y 464, por un tiempo de 1 mes y 15 días, uno, y un mes,

otro, para desarrollar la labor de Terapeuta Respiratoria, con una intensidad horaria de 8 horas. De igual forma obran los testimonios rendidos por las señoras Mónica Liliana Chinchilla Aponte, Inírida Guarnizo Lozano y Sandra Liliana Pérez Soto, quienes coinciden en manifestar que la actora cumplía con un horario de trabajo, que su trabajo era supervisado por la Coordinadora de Servicios de las Terapeutas, que la terminación del contrato se dio por el vencimiento del mismo y que a cambio de su labor recibía unos honorarios. (fls. 1-8 2º cuaderno). Si bien el plenario no está plagado de documentos o medios probatorios diferentes a los relacionados en párrafos anteriores, lo cierto es que con los allegados es suficiente para comprobar que entre la actora y la empresa demandada existió una verdadera relación laboral, pues se logró demostrar que la señora Cardozo Osuna cumplía un horario de trabajo, que su labor era supervisada por una Coordinadora y que a cambio recibía unos honorarios. Y es que los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y la entidad tuvieron como objeto, entre otros, “1. Prevenir, efectuar el tratamiento, rehabilitar y cuidar los pacientes con problemas cardiopulmonares bajo la dirección del médico tratante y la Terapeuta Respiratoria…3. Atender las órdenes de servicio de Interconsulta de pacientes hospitalizados de pisos, urgencias y programas de rehabilitación en los diferentes servicios de manera inmediata…11. Valorar y evolucionar diariamente el estado respiratorio del paciente…13. Rendir los informes que el Seguro Social exija dentro de los plazos determinados,

colaborando con la Administración.14. Preparar los informes estadísticos y de facturación que se requiera…” Lo anterior demuestra que la actora no sólo debía permanecer en la institución para cumplir con su labor, sino que estaba sometida a las órdenes o directrices que para el desarrollo de sus funciones le impartieran los médicos tratantes y, como se dijo en los testimonios, la Coordinadora de las Terapeutas; además, estas obligaciones plasmadas en el contrato dejan ver que la demandante debía observar determinados métodos en la realización de sus labores. Por eso, mal podría sostenerse que la labor de la actora fue independiente cuando este tipo de labor es prestado a nivel asistencial que se realiza de conformidad con las orientaciones emanadas de un superior y no bajo su propia dirección y gobierno. Las probanzas relacionadas lograron desdibujar la figura de la relación contractual, la cual se caracteriza por la independencia y libertad para realizar las labores propias de un contratista, para en su lugar darle paso a un “contrato realidad”. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del oficio demandado y reconocerá la existencia de una relación laboral por la configuración de los elementos subordinación y dependencia entre la entidad contratante y la contratista, durante los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta E.S.E. a cancelar a la señora Joana Marcela Cardozo el valor de todas las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales.

Lo anterior, atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Sección1 en donde se habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 19982, fundamentándolo en que si se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería que la declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de ella, esto es: Pensión, Salud, Riesgos Profesionales, Cajas de Compensación Familiar y el Subsidio familiar.

En el citado fallo se dijo: “…” Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (vr.gr. prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de 1 Sentencia 19 de febrero de 2009. Expediente No. 3074-05 MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez 2 “VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” compensación etc) y otras compartidas con el trabajador (vr.gr. pensión y salud). Las vacaciones en cambio, no tienen la connotación de prestación salarial porque son un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios.

En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están

establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador, sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución del último contrato de la actora, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204 de la Ley 100 de 1993.). Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar a la actora quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajadora independiente. (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993) Por eso, la Sala ordenará a la entidad demandada, no sólo el pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o

similar cargo desempeñado por la actora, sino además al pago de la cuota parte de pensiones y salud que no trasladó a los Fondos respectivos durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, como también al cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales3. Lo anterior tomando como base para la liquidación de la condena el salario legalmente establecido para los empleados del ente que desempeñaban un cargo equivalente4. 3 Sobre el tema pensional, esta Sección ya había reconocido tal prestación ordenando computar el tiempo laborado para estos efectos, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05), Actor: JOSE NELSON SANDOVAL CÁRDENAS, Demandado: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER – IFINORTE, Magistrado Ponente Dr. JAIME MORENO GARCIA. 4 Ver Sentencia del 11 de junio de 2009. Exp. No.: 0881-08 Actor: Ricardo Cruz Vanegas Morón, MP. Gustavo Gómez Aranguren En lo referente a los Riesgos Profesionales el Decreto Ley 1295 de 1994, establece que dicha obligación está a cargo del empleador (artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994) sin embargo, como en el presente asunto la contratista, que fungió como empleada, no probó que hubiese sufragado esta especie de seguro que cubre los siniestros derivados de accidentes de trabajo, se infiere que jamás disfrutó de este beneficio, siendo inexistente el daño antijurídico. Por su parte, la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de

Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, hallándose sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley; así como el subsidio familiar, como aquella prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. De conformidad con esta normativa, la demandante no disfrutó, mientras duró su relación contractual desnaturalizada, de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación, presentándose la imposibilidad de percibirlos por el transcurso del tiempo, por lo que los dineros que la Administración debió sufragar a ese ente deben ser pagados, a título de reparación del daño, para que la actora los disfrute, debiéndose ordenar su reconocimiento. En cuanto al subsidio familiar, la parte demandante no demostró estar dentro de los presupuestos para ser beneficiaria de la prestación, razón por la cual no se ordenará su reconocimiento. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida el 12 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso iniciado por la señora JOANA MARCELA CARDOZO OSUNA contra la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta. En su lugar se dispone:

1. DECLARÁSE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio RH

1494 del 30 de mayo de 2006, por medio del cual la entidad demandada denegó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales a la actora.

2. CONDÉNASE a la Empresa Social del Estado Policarpa Salaviarrieta a pagar a la señora Joana Marcela Cardozo Osuna, a título de Restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2003 al 30 de mayo de 2004, liquidadas conforme a el salario legalmente establecido para los empleados del ente que desempeñaban un cargo equivalente.

3. CONDÉNASE a la Entidad Demandada a pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.

4. DECLÁRASE que el tiempo laborado por la señora Joana Marcela Cardozo Osuna, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

5. CONDÉNASE a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta a pagar a la actora a título de Reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el periodo acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva.

Las sumas que resulten a favor de Joana Marcela Cardozo Osuna se ajustarán en su valor como lo tiene definido la Sala y lo autoriza el Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula: R= Rh x Índice final __________

Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de

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