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CE-73001-23-31-000-2006-01793-01(42697)-2020

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Título
CE-73001-23-31-000-2006-01793-01(42697)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Accede

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAFrente a las pretensiones derivadas de la destrucción de bienes inmuebles y los tratos degradantes atribuidos al Ejército Nacional En relación con los dos primeros daños -la destrucción de bienes de propiedad de uno de los demandantes y los tratos degradantes a los cuales fueron sometidos cuando fueron capturados por el Ejército Nacional-, la Sala destaca que estos ocurrieron el 27 de julio de 2003. Por lo tanto, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, los demandantes tenían plazo hasta el 28 de julio de 2005 para solicitar su indemnización a través de la acción de reparación directa. Sin embargo, la demanda se presentó el 9 de agosto de 2006. (…) Decretará de oficio la caducidad respecto de los daños causados con la destrucción de bienes de propiedad de F. A. G. R. y los tratos degradantes a los cuales fueron sometidos

cuando fueron capturados por el Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal [E]n relación con la privación de la libertad de los demandantes, la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que confirmó la preclusión de la investigación a su favor quedó ejecutoriada el mismo día en que fue proferida, esto es, el 25 de agosto de 2004, y la demanda se presentó el 9 de agosto de 2006, es decir, dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CAPTURA ILEGAL / ORDEN DE CAPTURA - Inexistente / FLAGRANCIA - No probada La captura de los demandantes F. A. G. R., L. E. G. C. y J. A. M. D. fue ilegal porque: Los demandantes fueron capturados sin que existiera una orden de captura proferida en su contra. Los demandantes tampoco fueron capturados en situación de flagrancia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación de la libertad de F. A. G. R., L. E. G. C. y J. A. M. D. es atribuible a la Fiscalía General de la Nación porque esta entidad legalizó su captura, a pesar de que no existía prueba alguna de que hubieran sido capturados en flagrancia.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está demostrado que la privación de la libertad de los señores F. A. G. R., L. E.

G. C. y J. A. M. D. hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo. Por el contrario, insistieron en su inocencia a lo largo de la investigación.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS

COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes F. A. G. R.,

L. E. G. C. y J. A. M. D. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injustamente de su libertad. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la

Fiscalía General de la Nación. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01793-01(42697)

Actor: FÉLIX ADÁN GÓMEZ RIVERA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios causados a la parte actora porque si bien el ente acusador no dictó medida de aseguramiento contra los demandantes, se demostró la ilegalidad de su captura.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de agosto de 2006 por Félix Adán Gómez Rivera, Luis Ernesto Gómez Campos y Jimmy Alfonso

Medina Díaz (víctimas directas de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con: (i) los daños causados por la destrucción del restaurante la “Braza Roja” y un vehículo de propiedad del señor Félix Adán Gómez Rivera durante el ataque armado perpetrado por las FARC el 27 de julio de 2003 en el municipio de Carmen de Apicalá, Tolima; (ii) los tratos degradantes a los cuales fueron sometidos Félix Adán Gómez Rivera, Luis Ernesto Gómez Campos y Jimmy Alfonso Medina Díaz cuando fueron capturados por el Ejército Nacional en esa misma fecha; (iii) la privación de la libertad a la que fueron sometidos Félix Adán Gómez Rivera, Luis Ernesto Gómez Campo Jimmy Alfonso Medina Díaz, entre el 27 de julio y el 1° de septiembre del 2003. En el proceso penal se les imputaron los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, terrorismo y rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << DECLARACIONES Y CONDENAS: 4.1.- LA NACIÓN – COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son patrimonialmente responsables dentro de la teoría del daño antijurídico por la privación injusta de la libertad y trato cruel de que fueron víctimas los señores FÉLIX

ADÁN GÓMEZ RIVERA, LUIS ERNESTO GÓMEZ CAMPOS Y JIMMY ALFONSO

MEDINA DÍAZ, como consecuencia de la aprehensión y sindicación injustas de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, terrorismo y rebelión y de formar parte integrante del grupo subversivo que atacó el cuartel de los “Soldados Campesinos” el día 27 de julio de 2003 en el casco urbano del municipio de Carmen de Apicalá, Tolima que instaló el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, habiendo precluido la investigación en favor de los injustamente sindicados FÉLIX ADÁN GÓMEZ RIVERA, LUIS ERNESTO GÓMEZ CAMPOS y JIMMY ALFONSO MEDINA DÍAZ, mediante Resolución proferida por la Fiscalía Tercera Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Sede en Ibagué dentro del sumario No. 131.118 quedando ejecutoriada el 25 de agosto de 2004. 4.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente a título de indemnización por los perjuicios morales subjetivos, a las siguientes sumas de dinero que equivalgan para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificado que expida el Ministerio de la Protección Social a las siguientes sumas de salarios mínimos legales mensuales: a).- Al señor FÉLIX ADÁN GÓMEZ RIVERA, en su condición de injustamente privado de la libertad y de padre del también injustamente privado de la libertad LUIS ERNESTO GÓMEZ CAMPOS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos

legales mensuales. b).- Al señor LUIS ERNESTO GÓMEZ CAMPOS, en su condición de injustamente privado de la libertad y de hijo del también injustamente privado de la libertad FÉLIX ADÁN GÓMEZ RIVERA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. c).- A la señora de ANA SOFIA CAMPOS GARCÍA, en su condición de compañera permanente del injustamente privado de la libertad señor FÉLIX ADÁN GÓMEZ RIVERA y en calidad de madre del también injustamente privado de la libertad LUIS ERNESTO GÓMEZ CAMPOS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. d).- A la menor NATALIA ANDREA GÓMEZ CAMPOS, representada por sus padres en su condición de hija y hermana de los injustamente privados de la libertad FÉLIX ADÁN GÓMEZ RIVERA y LUIS ERNESTO GÓMEZ CAMPOS, respectivamente, la cantidad de cincuenta salarios mínimos legales mensuales. e).- Al menor DANIEL STEVES GÓMEZ CAMPOS (Sic), representado por sus padre, en su condición de hijo y hermano de los injustamente privados de la libertad FÉLIX ADÁN GÓMEZ RIVERA y LUIS ERNESTO GÓMEZ CAMPOS, respectivamente, la cantidad de cincuenta salarios mínimos legales mensuales. f).- A NINI JOHANA GÓMEZ CAMPOS, en su condición de hija de FÉLIX ADÁN GÓMEZ RIVERA y hermana de LUIS ERNESTO GÓMEZ CAMPOS injustamente privados de la libertad la cantidad de cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

g).- A ROBINSON GÓMEZ CAMPOS, en su condición de hijo de FÉLIX ADÁN GÓMEZ RIVERA y hermano de LUIS ERNESTO GÓMEZ CAMPOS injustamente privados de la libertad la cantidad de cincuenta salarios mínimos legales mensuales. h).- A JIMMY ALFONSO GÓMEZ CAMPOS,(Sic) en su condición de injustamente privado de la libertad, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. i).- A la señora LUCILA DÍAZ URIBE, en su condición de madre matrimonial del injustamente privado de la libertad, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. j).- A la menor YIRLEYDI MEDINA DÍAZ, representada por su señora madre, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermana matrimonial del injustamente privado de la libertad JIMMY ALFONSO GÓMEZ CAMPOS (Sic). k).- Al señor MIGUEL ANTONIO MEDINA DIAZ, en su condición de hermano matrimonial del injustamente privado de la libertad JIMMY ALFONSO MEDINA DÍAZ, la cantidad de cincuenta salarios mínimos legales mensuales. 4.3.- Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a a pagar al señor FELIX ADÁN GÓMEZ CAMPOS la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($ 288.950.000) por los

perjuicios materiales causados por la pasiva como consecuencia de la perdida de la oportunidad o chance de explotación económica del restaurante asadero “Braza Roja” y venta de líchigo, debido a la perdida y destrucción de los elementos que conformaban su unidad comercial con motivo del fuego cruzado entre subversivos y soldados del Ejército Nacional en la toma guerrillera al cuartel de soldados campesinos del Carmen de Apicalá, Tolima, del allanamiento de hecho que hizo el Ejército Nacional a las instalaciones donde funcionaba el asadero “Braza Roja” y la venta de líchigo y de la aprehensión, sindicación y privación injusta de la libertad de que fue víctima su propietario FÉLIX ADAN GÓMEZ RIVERA y sus empleados LUIS ERNESTO GÓMEZ CAMPOS y JIMMY ALFONSO GÓMEZ CAMPOS (Sic), de que da cuenta los hechos de esta demanda. 4.4.- Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor LUIS ERNESTO GÓMEZ CAMPOS, la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL PESOS ($8.608.000) por concepto de los materiales causados por la pasiva conforme a los hechos y estimación razonada de la cuantía de esta demanda. 4.5.- CONDENAR A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JIMMY ALFONSO GÓMEZ CAMPOS (Sic) la suma de OCHO

MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL PESOS ($8.608.000) por concepto de los materiales causados por la pasiva conforme a los hechos y estimación razonada de la cuantía de esta demanda. 4.6.- Condenar a la pasiva al pago de las costas del proceso conforme lo manda el artículo 171 del C.C.A. – Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (…)>>1 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de julio de 2003, en horas de la noche, miembros del grupo subversivo de las FARC atacaron con armas de fuego y granadas de fragmentación la base militar “Soldados Campesinos” ubicada en el centro del casco urbano del municipio de Carmen de Apicalá, Tolima. 3.2.- Frente a la guarnición militar se encontraba el restaurante asadero la “Braza Roja”, el cual estaba abierto en el momento del ataque y era atendido por los demandantes (su propietario Félix Adán Gómez Rivera y sus empleados Jimmy Alfonso Medina Díaz y Luis Ernesto Gómez Campos). 3.3.- Durante el ataque de la guerrilla fueron destruidos el restaurante y un vehículo Nissan Patrol de propiedad del demandante Gómez Rivera. 3.4.- Terminado el ataque, los soldados de la guarnición militar ingresaron al restaurante en busca de armas y subversivos y aprehendieron a los demandantes Félix Adán Gómez Rivera, Jimmy Alfonso Medina Díaz y Luis Ernesto Gómez Campos, por ser presuntamente responsables del ataque sucedido minutos antes. Los señores mencionados fueron recluidos en instalaciones del cuartel de la

Policía Nacional y ese mismo día fueron puestos a disposición de la Fiscalía. 3.5.- Se afirma en la demanda que los capturados fueron víctimas de improperios, maltratos y fueron esposados a una columna hasta el día siguiente, cuando fueron traslados a la cárcel de Melgar, Tolima. 3.6.- El 30 de julio de 2003 La Unidad Seccional de Fiscalías - Fiscalía 43 delegada abrió la instrucción penal y vinculó a los capturados con fines de indagatoria. 3.7.- El 2 de agosto de 2003 los demandantes Jimmy Alfonso Medina Díaz y Luis Ernesto Gómez Campos rindieron indagatoria y manifestaron que eran inocentes de los cargos que se les imputaban. En el expediente no obra prueba de la diligencia de indagatoria del demandante Félix Adán Gómez Rivera. 3.8.- El 29 de agosto de 2003 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito definió la situación jurídica de los acusados y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los demandantes Félix Adán Gómez Rivera, Jimmy Alfonso Medina Díaz y Luis Ernesto Gómez Campos. En 1 Se pone de presente que se transcribieron las pretensiones tal como están consignadas en la demanda. consecuencia, ordenó la libertad inmediata de los antes nombrados, la cual se hizo efectiva el 1º de septiembre del mismo año. 3.9.- El 19 de abril de 2004, la Fiscalía dictó resolución en la que precluyó la investigación contra los demandantes Félix Adán Gómez Rivera, Jimmy Alfonso Medina Díaz y Luis Ernesto Gómez Campos por no existir medios de prueba que

comprometieran su responsabilidad. En esta misma resolución la Fiscalía acusó a Juan Carlos Hoyos, persona que no es demandante dentro de este proceso, quien apeló dicha decisión. La acusación realizada contra el señor Hoyos fue confirmada el 25 de agosto de 2004. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el Ejército Nacional aprehendió a los demandantes Félix Adán Gómez Rivera, Jimmy Alfonso Medina Díaz y Luis Ernesto Gómez Campos el 27 de julio de 2003; (ii) la Fiscalía definió su situación jurídica el 29 de agosto de 2003 y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra; (iii) mediante resolución del 19 de abril de 2004, la Fiscalía precluyó la investigación. B.- Posición de la parte demandada 5.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó ser excluido de la controversia puesto que dicha entidad solo puso a los capturados a disposición de la Fiscalía y el ente acusatorio debía determinar su posible implicación en la comisión de un delito. 5.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que se encontraba configurada la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa de un tercero. Así mismo, señaló que no hubo procedimiento ilegal que permitiera endilgar su responsabilidad. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda debido a que no se demostró que los demandantes hubieran sufrido un daño antijurídico, dado que existían indicios serios en su contra y que el tiempo durante

el cual estuvieron privados de la libertad no fue desproporcionado. En tal sentido, concluyó que la Fiscalía obró con diligencia. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria, por cuanto la presencia de los capturados en el lugar desde donde ocurrieron los hechos obedeció a que eran propietario (el señor Gómez Rivera) y empleados (los señores Medina Díaz y Gómez Campos) del establecimiento de comercio. Así las cosas, los demandantes no fueron aprehendidos en la ejecución flagrante de una conducta punible. 7.2.- El tribunal no resolvió lo concerniente al daño causado por la destrucción del restaurante la “Braza Roja” y un vehículo de propiedad del señor Félix Adán Gómez Rivera durante el ataque armado perpetrado por las FARC el 27 de julio de

2003. Al respecto, indicó que el Estado omitió el deber de salvaguardar la vida, la honra y bienes de la ciudadanía, habida cuenta de que su negligencia facilitó el ataque de la guerrilla que tuvo como consecuencia la pérdida de vidas humanas y daños materiales.

II.- CONSIDERACIONES 8.- La parte demandante solicitó la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de: (i) la destrucción del restaurante la “Braza Roja” y un vehículo de propiedad del señor Félix Adán Gómez Rivera durante el ataque armado perpetrado por las FARC el 27 de julio de 2003; (ii) los tratos degradantes a los

cuales fueron sometidos Félix Adán Gómez Rivera, Luis Ernesto Gómez Campos y Jimmy Alfonso Medina Díaz cuando fueron capturados por el Ejército Nacional en esa misma fecha y (iii) la privación de la libertad a la que fueron sometidos Félix Adán Gómez Rivera, Luis Ernesto Gómez Campos y Jimmy Alfonso Medina Díaz. 9.- En relación con los dos primeros daños -la destrucción de bienes de propiedad de uno de los demandantes y los tratos degradantes a los cuales fueron sometidos cuando fueron capturados por el Ejército Nacional-, la Sala destaca que estos ocurrieron el 27 de julio de 2003. Por lo tanto, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del CCA2, los demandantes tenían plazo hasta el 28 de julio de 2005 para solicitar su indemnización a través de la acción de reparación directa. Sin embargo, la demanda se presentó el 9 de agosto de 2006. 10.- Respecto al daño causado por la privación de la libertad, con el oficio que deja los capturados a disposición de la Fiscalía y las boletas de libertad No. 3, 4 y 5 del 1º de septiembre de 20033 se encuentra probado que los señores Félix Adán Gómez Rivera, Luis Ernesto Gómez Campos y Jimmy Alfonso Medina Díaz estuvieron privados de la libertad entre el 27 de julio y el 1º de septiembre de 2003, esto es, por un periodo de 35 días. 11.- También está demostrado que al no existir <<elementos indiciarios>>, la Fiscalía, mediante resolución del 29 de agosto de 2003, se abstuvo de imponer

medida de aseguramiento contra los demandantes Félix Adán Gómez Rivera, Luis Ernesto Gómez Campos y Jimmy Alfonso Medina Díaz y ordenó su libertad inmediata. Luego, mediante resolución del 19 de abril de 2004, el ente acusatorio precluyó la investigación en contra de los mencionados, porque no encontró 2 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 3 Folios 1-5, 29-31, cuaderno de pruebas No. 1. pruebas que permitieran formular cargos. Esta decisión fue confirmada el 25 de agosto siguiente. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y, en relación con la privación de la libertad de los demandantes, la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que confirmó la preclusión de la investigación a su favor quedó ejecutoriada el mismo día en que fue proferida, esto es, el 25 de agosto de 20044, y la demanda se presentó el 9 de agosto de 2006, es decir, dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 12.2.- Decretará de oficio la caducidad respecto de los daños causados con la destrucción de bienes de propiedad de Félix Adam Gómez Rivera y los tratos degradantes a los cuales fueron sometidos cuando fueron capturados por el Ejército Nacional.

12.3.- Revocará la decisión de primera instancia y condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios porque se encuentra acreditado que los demandantes Félix Adán Gómez Rivera, Luis Ernesto Gómez Campos y Jimmy Alfonso Medina Díaz no fueron capturados en flagrancia, ni con ocasión de una orden de captura dictada en su contra. E.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad5. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada, (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. F.- La ilegalidad de la privación de la libertad 14.- En atención a lo dispuesto en los artículos 336, 340, 341, 345 y 354 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente al momento de la captura de los demandantes Félix Adán Gómez Rivera, Luis Ernesto Gómez Campos y Jimmy Alfonso Medina Díaz, se destaca que: 14.1.- La Fiscalía podía librar orden de captura cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver la situación jurídica. 4 Constancia de ejecutoria, folio 16, cuaderno del tribunal. 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio

del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 14.2.- En ausencia de una orden de captura, la captura solamente era permitida en casos de flagrancia, la cual se configuraba cuando: <<1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.

2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.

3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.>> 15.- La captura de los demandantes Félix Adán Gómez Rivera, Luis Ernesto Gómez Campos y Jimmy Alfonso Medina Díaz fue ilegal porque: 15.1.- Los demandantes fueron capturados sin que existiera una orden de captura proferida en su contra. 15.2.- Los demandantes tampoco fueron capturados en situación de flagrancia debido a que: a.- De acuerdo con el informe de su captura, minutos después del enfrentamiento, el ejército y la policía procedieron a allanar el restaurante la “Braza Roja”. En dicho restaurante se encontraban los tres demandantes Félix Adán Gómez Rivera, Luis Ernesto Gómez Campos y Jimmy Alfonso Medina Díaz, y Juan Carlos Hoyos Arellano -quien no es demandante-, los cuales fueron capturados porque no dieron respuestas a los cuestionamientos de los miembros de la policía y sus declaraciones no coincidían. Adicionalmente, porque al último de los mencionados

se le encontró un arma tipo pistola calibre 9mm en la cintura. b.- Si bien en el informe que puso a disposición los capturados se señala que uno de los uniformados afirmó reconocer a Jimmy Alfonso Medina Díaz como uno de los atacantes, lo cierto es que en su declaración se refirió al demandante como “el mechudo”, sin hacer ninguna descripción morfológica del señor Medina Díaz y sin especificar qué clase arma utilizaba en el momento del ataque. Esta individualización del sujeto visto por el uniformado resulta imprecisa y vaga. Así lo sostuvo la Fiscalía al momento de definir la situación jurídica: <<Del informe inicialmente presentado por el IT. MONTOYA RODRIGUEZ HERNANDO (…) se colige que quizá el soldado JORGE ARMANDO PERALTA PERDOMO en algún momento del pudo haber identificado “al sujeto JIMMY ALFONSO MEDINA DÍAZ como uno de los sujetos que había disparado contra ellos con una pistola o arma corta y que tenía que ver con la ocurrencia del hecho”. En su propia declaración el uniformado PERALTA PERDOMO se refiere “al mechudo” como la persona a quien reconociera en las instalaciones policiales a donde se le había llevado por haberlo visto momentos antes cuando tendido cerca del “carro el dueño del asadero”disparaba desde allí contra la trinchera militar, pese a lo cual no cita nombre alguno, ignora practicamente sus características físicas y lo que es peor no puede especificar la clase de arma accionada, denotando entonces incertidumbre y vaguedad sobre el individuo a quien alude máxime cuando infortunadamente en la instructiva que se le recepcionara a

MEDINA DÍAZ el funcionario comisionado omitió describir su fisionomía>> c.- A partir del informe de captura, se evidencia que los demandantes Félix Adán Gómez Rivera, Luis Ernesto Gómez Campos y Jimmy Alfonso Medina Díaz fueron capturados sin que se cumpliera ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 345 del C.P.P. antes citado. d.- Por esa misma razón, la Fiscalía se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento. Al respecto el ente acusador señaló: <<Es lo cierto que como ellos mismos lo admiten, existiendo en algunos de los casos nexos directos de consanguinidad como acontece con FELIX GÓMEZ RIVERA Y LUIS ERNESTO GÓMEZ CAMPOS, padre e hijo respectivamente, tanto estos como JUAN CARLOS HOYOS ARELLANO Y EL MENCIONADO JIMMY ALFONSO MEDINA DÍAZ, los últimos dependientes del asadero de pollos en cuestión al servicio del dueño GÓMEZ RIVERA, se encontraban en el establecimiento. El rechazo sobre su probable condición de subversivos y con mayor razón acerca de su participación en los acontecimientos es unánime como categórico no existiendo respecto de todos con excepción de HOYOS ARELLANO elementos indiciarios serios que pudiesen comprometer su responsabilidad >> e.- Tampoco se tuvo en cuenta que la presencia de los demandantes en el restaurante se encontraba justificada debido a que Félix Adán Gómez Rivera era su propietario, y Luis Ernesto Gómez Campos y Jimmy Alfonso Medina Díaz trabajaban en dicho local.

f.- Así las cosas, se concluye no era procedente la captura en flagrancia de los demandantes por la sospecha de estar presentes en el restaurante que quedaba cerca al lugar de los hechos, máxime, cuando a ninguno de ellos se les encontró material bélico o fueron identificados plenamente como perpetradores del ataque. G.- Entidad imputada 16.- La privación de la libertad de Félix Adán Gómez Rivera, Luis Ernesto Gómez Campos y Jimmy Alfonso Medina Díaz es atribuible a la Fiscalía General de la Nación porque esta entidad legalizó su captura, a pesar de que no existía prueba alguna de que hubieran sido capturados en flagrancia. H.- Análisis de la culpa de la víctima 17.- No está demostrado que la p

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