CE-73001-23-31-000-2006-01830-01(2151-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2006-01830-01(2151-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde municipio purificación / CONDUCTAInfracciones a la contratación / OMISION - Cumplimiento de los requisitos previos / FALTA GRAVISIMA - Celebración de contratos con parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIOPropiedad del alcalde municipal / SELECCION DE CONTRATISTATransgrede los principios de transparencia y de selección objetiva Los actos acusados además de establecer que no existió la comparación de los precios del mercado en relación con otros que hubieran podido prestar los servicios que fueron contratados con el Parador Turístico y/o la señora Morales Murillo, para determinar las condiciones más favorables en la contratación como lo exigen las disposiciones legales y administrativas citadas, comprobó con el certificado que expidió la Cámara de Comercio del Sur Oriente del Tolima, que el establecimiento de comercio “Parador Turístico de Purificación” es de propiedad del señor Hernán Murillo Saavedra, alcalde el municipio, cuya matrícula mercantil fue renovada por su propietario el 26 de abril de 2004. También estableció que de tiempo atrás, y aún para la fecha en que se emitieron las órdenes de servicio cuestionadas, el establecimiento de comercio “Parador Turístico de Purificación” ha estado arrendado a la señora Morales Murillo. Al acreditarse que el establecimiento de comercio “Parador Turístico” es de propiedad del alcalde y que la contratación de los servicios contenidas en las mencionadas órdenes de servicio se hizo con su arrendataria, para la Sala son hechos suficientes que le
permiten establecer que el disciplinado en la selección de la contratista citada, transgredió los principios de la transparencia y de selección objetiva establecidos en la normas de contratación, y por ende constitutivas de las faltas disciplinarias descritas por la Procuraduría en los actos acusados que implicaron la sanción, razón suficiente para que el cargo propuesto por el actor no esté llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 - ARTICULO 2 / LEY 734 DE 2002 / LEY 80 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01830-01(2151-08)
Actor: HERNAN MURILLO SAAVEDRA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES: HERNÁN MURILLO SAAVEDRA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación, la nulidad de las decisiones de 17 de septiembre de 2005 y 16 de diciembre del mismo año, expedidas por la Procuraduría General
de la Nación, por medio de las cuales le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 14 años. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados impetró el correspondiente restablecimiento del derecho.
HECHOS: Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: Fue elegido Alcalde del municipio de Purificación (Tolima) para el periodo constitucional 2004 - 2007. Tomó posesión el 1 de enero de 2004.
Como consecuencia de unas quejas presentadas en su contra, la Procuraduría General de la Nación el 8 de marzo de 2005, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y lo suspendió provisionalmente por tres meses, término que luego prorrogó por un periodo igual. Respondió el pliego de cargos que se le formuló el 10 de junio de 2005, y solicitó se decretaran y practicaran las pruebas que consideró conducentes para su defensa. Mediante auto de 22 de julio de 2005, fueron parcialmente decretadas, pese a haberlo impugnado, fue confirmado en todas sus partes. Se decretó el testimonio de Olga Milena González y Yesid Penagos, pero por circunstancias atribuibles a la Procuraduría General de la Nación, no se pudieron practicar, pues en la fecha inicialmente señalada no pudieron comparecer por residir fuera de la ciudad, y tampoco lo pudieron hacer en la segunda oportunidad porque la citación la recibieron el día anterior a la fecha fijada. Tampoco resultó viable cumplir la orden que le impartió la Procuraduría para que el apoderado los
condujera, y luego se le recriminara por ello. La Procuraduría General de la Nación no le permitió controvertir la prueba pericial realizada por el Contador Público Julio Alberto Duarte, pues si bien la recibió la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el 29 de agosto de 2005, nunca fue agregada al expediente, teniendo en cuenta que se le abrió un cuaderno aparte que mantuvo bajo reserva el abogado investigador, y con sorpresa se enteró que el término para objetarlo había vencido. Desde el 29 de agosto de 2005 informó a la Procuraduría su nueva dirección para efectos de notificaciones, sin embargo, aquellas relativas a la prueba pericial nunca le llegaron. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Estima vulnerados los artículos 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Nacional; 2 y 35 del C. C. A., y 28 numeral 6, 128, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. Al explicar el concepto de la violación de la normativa invocada expresa que con la expedición de los actos acusados se violaron las disposiciones Constitucionales y Legales citadas, en especial los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, presunción de inocencia y buena fe. Afirma que se desconoció la realidad fáctica y jurídica por la desconexión entre lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 002 y 0012 de 2 de enero y 10 de febrero de 2003 y los procesos de selección atinentes a las órdenes de servicio Nos. 015, 016, 017, 018, 054, 076, 090 y 095 de 2004, porque entre los argumentos
expuestos en los actos acusados y el acervo probatorio allegado al expediente existe enorme distancia en detrimento de su situación, pues se apartaron de las normas en que debían fundarse. La sanción disciplinaria se originó en la supuesta inaplicación de las Resoluciones Nos. 002 y 0012 de 2 de enero y 10 de febrero de 2003 para la selección de contratistas y proveedores de servicios, concretamente en relación con las órdenes de servicio citadas. El sentido de las citadas Resoluciones fue establecer controles y exigencias en la etapa precontractual para la adquisición de bienes y servicios para uso doméstico de la administración (aseo, atención de menores, lavandería, etc.), no para todos los bienes y servicios como erradamente lo interpretó la Procuraduría. Los servicios contratados con el “Parador Turístico” se hicieron para atender las necesidades de la comunidad, no para adquirir bienes de uso doméstico de la administración. Al exigir la aplicación de las citadas Resoluciones en los servicios contratados con el “Parador Turístico” diferentes a los de uso doméstico, les imprimió una interpretación y alcance que no tienen, razón por la cual se debe decretar su nulidad. Al afirmar los actos acusados que las órdenes de servicio anteriormente citadas se emitieron sin efectuarse previamente la verificación de los precios del mercado del municipio de Purificación, incurrieron en un error de hecho, en razón a que las pruebas señalan lo contrario, pues la verificación de los precios del mercado de dichos servicios fueron efectuados por la señora Sandra Patricia Cifuentes, Secretaria General de la Alcaldía, como lo corroboran las constancias de 11, 12 y
26 de febrero, 19 de marzo y 23 de abril de 2004, así como la certificación expedida por el Coordinador del Plan de Atención Básica. En otros términos, contrario a lo afirmado por la Procuraduría General de la Nación, no violó los artículos 29 de la Ley 80 de 1993 y 2 del Decreto 855 de 1994. No existió un interés personal y subjetivo tendiente al favorecimiento de la comerciante María del Rosario Morales Murillo con la ejecución de las órdenes de servicios mencionadas, como lo afirma la entidad demandada en los actos acusados, pues no demostró en qué consistieron. En efecto, no existe prueba siquiera sumaria que le hubiera permitido a la Procuraduría General de la Nación concretar, identificar y darle nombre a los favorecimientos supuestamente recibidos, pues en los actos acusados se hacen afirmaciones genéricas y abstractas que resultan irrelevantes para producir efectos jurídicos, si se tiene en cuenta que los precios que dicha comerciante ofreció son razonables en el mercado. La decisiones acusadas desconocieron la realidad fáctica y jurídica que acompañó las órdenes de servicios cuya beneficiaria fue la señora María del Rosario Morales Murillo, representante legal del establecimiento de comercio “El Parador Turístico”, prima hermana suya, en relación con la prohibición establecida en el artículo 1º de la Ley 821 de 2003. Los fallos no consideraron la versión que espontáneamente rindió, como tampoco la información aportada al expediente, pues las órdenes de servicios se dieron respecto de un establecimiento de comercio, pero no a nombre propio de la
persona que la Procuraduría siempre tuvo como su pariente. Se emitieron las órdenes de servicios materia de la investigación bajo el absoluto convencimiento de que se trataba de contratos acordes al ordenamiento jurídico, es decir, asumiendo la creencia de la inexistencia de restricción legal. Pone de presente que mediante oficio de 5 de enero de 2004 fue orientado por el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio, en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contractuales, concepto en el que no se le hizo referencia a las señaladas en la Ley 821 de 2003. Agrega, que por estar recién posesionado y desconocer temas jurídicos, actuó convencido que para la contratación pública del municipio tan sólo eran aplicables las inhabilidades establecidas en las Leyes 80 de 1993 y 617 de 2000, situación que le reiteró el abogado Henry Peña en el concepto que emitió el 2 de enero de 2004, por lo que considera que su conducta nunca estuvo revestida de dolo o culpa grave. Pese a lo anterior, para evitar consecuencias nocivas al interés público y al patrimonio del municipio, ordenó dar por terminado por mutuo acuerdo dichas órdenes de servicio, y los dineros que ya habían sido pagados fueron reintegrados al municipio, subsanándose los despropósitos cometidos por desconocimiento del orden jurídico y para salvaguardar el patrimonio público, proceder con el que demuestra su actitud honesta, pues su conducta nunca estuvo revestida de dolo o culpa grave, es decir no pasó siquiera por su mente la intención de causar daño al erario y a los intereses públicos, y por esa razón se le
debió absolver. Por no proceder así el ente demandado, considera que los actos acusados fueron falsamente motivados. Los actos que lo sancionaron desconocieron la realidad fáctica y jurídica que acompaña las órdenes de los servicios contratados con el Parador Turístico al atribuírsele haber cumplido los compromisos derivados de ellas, sin encontrarse debidamente perfeccionados los contratos. Cargo que no debió prosperar, pues los presupuestos jurídicos que lo sustentan no son ciertos y corresponden a una interpretación distorsionada de la Ley contractual y presupuestal. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 25 numeral 6 de la Ley 80 de 1993, toda obligación contraída por las autoridades en materia de contratación debe estar precedida materialmente de la existencia de rubro o partida la cual debe ser acreditada formalmente con el certificado de disponibilidad presupuestal. Ello quiere decir que el requisito legal esencial desde el punto de vista presupuestal para sustentar el inicio de cualquier proceso de contratación es la existencia de recursos y no el documento formal de disponibilidad como erradamente lo entendió la Procuraduría en el contenido de los actos acusados, pues es posible iniciar un proceso de selección de contratistas sin la existencia física del certificado de disponibilidad presupuestal siempre y cuando exista la certeza de la existencia de rubro o partida para la contratación, pues así lo entendieron la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al precisar el alcance de las disposiciones antes señaladas. No obstante lo expuesto, el juzgador en las consideraciones que fundamentaron la sanción, incurrió en imprecisiones jurídicas contrarias al marco legal y
jurisprudencial antes referido, pues el hecho de que hubiera ejecutado el contrato y su registro presupuestal se hubiere realizado con posterioridad no constituye una conducta irregular y menos de trascendencia disciplinaria. Los procedimientos de selección de contratistas se prueban con sustentos normativos, y no con testigos, por lo que no entiende como la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal y su registro pueda ser un indicio de ilegalidad, si se hizo de manera oportuna con sujeción a la Ley. En consecuencia, el cargo que en ese sentido le formuló la entidad demandada resultó falsamente motivado, pues considera que al fundamentarse en interpretaciones erróneas de la ley le vulneró derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, en especial el debido proceso y el derecho de defensa. Además, las pruebas decretadas no fueron analizadas en su conjunto, como se evidencia en el contenido de los actos acusados. Los testimonios ratifican que las compras criticadas por la Procuraduría tuvieron un fin diferente al doméstico, y reafirman que la versión que rindió no fue mentirosa. Algunas versiones acogidas por la Procuraduría la llevaron a concluir que el contrato estatal se perfecciona con el registro presupuestal, sin embargo, otros testigos expertos opinaron diferente al respecto, por ende los argumentos de los que se valió para comprometer su responsabilidad estuvieron apoyados en pruebas débiles y fuera de contexto, aunado al hecho de que se le impidió controvertir la prueba pericial. Los actos acusados desfiguraron y le dieron un alcance irregular e ilegal al
concepto del deber funcional del que se valió para sancionarlo, pues lo halló responsable por incumplir los deberes funcionales, esto es, por inobservar lo dispuesto en los artículos 11 numeral 1º y 26 y numeral 5 de la Ley 80 de 1993, apoyada en una interpretación errónea de las funciones que le fueron asignadas por virtud de lo dispuesto en la Constitución Nacional y el Decreto 1222 de 1986, desconociendo su carácter genérico. Sin justificación se le atribuyó un supuesto deber y vigilancia en materias jurídicas relativas a procesos contractuales, cuyos deberes de vigilancia y control de acuerdo a la distribución de funciones y competencias administrativas correspondían por la época de los hechos no sólo a la oficina jurídica tal como se desprende del manual de funciones, sino también al grupo de asesores externos contratados para dichos efectos, aspectos que no fueron analizados por la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con los artículos 303 y s.s. de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 numeral 19 del Decreto 1222 de 1986, su deber funcional se circunscribía de manera general a ejercer y dirigir la acción administrativa, impartiendo órdenes adecuadas a sus secretarios y demás funcionarios para que cumplieran debidamente y de manera oportuna sus funciones. No pudo haber omitido un deber funcional de vigilancia y control en aspectos estrictamente jurídicos, porque ni constitucional, ni legalmente tiene funciones de ese carácter, y si la Procuraduría pretendía investigar y sancionar la supuesta violación de principios contractuales o problemas que surgieron en la etapa
precontractual, debió determinar el responsable funcional, es decir, las personas que de acuerdo con sus funciones al interior de la administración municipal tenían el deber y responsabilidad del control de carácter jurídico en los aspectos que se le cuestionó, y por ello considera que su situación debió analizarse frente a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Disciplinario. La tipificación de la conducta es vaga, deficiente y lesiva a las garantías del debido proceso, ya que se establece como falta gravísima el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa en las etapas precontractual y contractual, sin que se concrete de manera taxativa y específica el tipo de conductas que configuran el comportamiento prohibido. El Legislador al tratar de ampliar el catálogo de infracciones disciplinarias, mediante el señalamiento como falta gravísima del desconocimiento de los principios de contratación y función administrativa, incurrió en violación al principio de legalidad y tipicidad, pues los principios, por sí solos, no pueden servir de instrumento para la descripción de comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias dada su vocación normativa de carácter general, razón por la cual la Corte Constitucional precisó que no es suficiente la simple manifestación de haber vulnerado un principio, sino que resulta exigible su descripción y determinación conforme a las disposiciones de rango legal y constitucional de aplicación directa, y al no procederse de esa forma, resulta contrario a la concreción y especificidad que se requiere para la tipificación de las conductas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda
y señaló en síntesis como razones de su defensa, las siguientes: El actor plantea una serie de hipótesis interpretativas, que no fueron planteadas en la vía gubernativa que buscan convertir al Consejo de Estado en una tercera instancia, sin considerar la potestad que le asiste a la Procuraduría como juez disciplinario, y por ello solicita un pronunciamiento al respecto. La Resolución 002 y los Decretos 0012 de 2 de enero y 10 de febrero 2003, expedidos por la administración municipal, se originaron en la necesidad de establecer controles para la adquisición de bienes y servicios en general, conforme a la evaluación de precios y calidad que debió hacer el Comité de Compras, creado como guardián de los principios de la trasparencia, eficiencia, economía y celeridad, y no como lo interpretó el demandante al pretender circunscribir la aplicación de dichos actos a la adquisición de aquellos bienes que denominó de “uso doméstico”. Los empleados del municipio señalaron en sus declaraciones que estaban excluidos del comité evaluador y por ende de los estudios de precios, los pagos que se efectuaban a las ARP, EPS y de algunos convenios. En ese orden de ideas, los contratos materia de cuestionamiento se celebraron sin observar la formalidad previa establecida en la Resolución y Decreto citados, y por esa razón la sanción fue impuesta. Tampoco resulta de recibo el argumento de que la Secretaria General y el Coordinador del Plan de Atención Básica hicieron el sondeo de precios respecto de los servicios contratados con el “Parador Turístico”, entre otras circunstancias, por cuanto fue el único oferente, y en los informes que dichos empleados
rindieron no se especifican los bienes y servicios materia de cotización, como tampoco los precios para poderlos comparar. Respecto al cargo que el actor hizo consistir en la inexistencia de interés personal y subjetivo para favorecer a la señora María del Rosario Morales, debe tenerse en cuenta que no se hizo el estudio de precios exigido en la etapa precontractual, como tampoco a través del Comité de Compras como lo ordena la Resolución 002 y Decretos 0012 de 2 de enero y 10 de febrero 2003 expedidos por la administración. Además los testigos Juan Carlos Lozano, Damaris González, María Castañeda y Flor Emma Villanueva, manifiestan haber cotizado similares servicios a los prestados por la beneficiaria de las órdenes de servicio, sin ser favorecidos. En cuanto al reparo de que los fallos inadvirtieron la versión que rindió y la información aportada al expediente, donde no se consideró que las órdenes de servicios se dieron respecto de un establecimiento de comercio, pero sí a nombre de la persona que la Procuraduría tuvo como su pariente, y donde se echó de menos que obró bajo el absoluto convencimiento de que se trataba de contratos acordes al ordenamiento jurídico, es decir, asumiendo la creencia de la inexistencia de restricción legal, dicha argumentación resulta irrelevante. En los actos acusados se expuso que el disciplinado y la señora María del Rosario Morales ratificaron la existencia del vínculo de parentesco (cuarto grado de consaguinidad), aspecto al que hizo referencia el testimonio del abogado Henry Ovan Peña, donde le advirtió sobre la incompatibilidad, y pese a ello, a
pesar de la advertencia que le hizo en el mes de mayo de 2004, suscribió tres órdenes más, es decir, el elemento disuasivo no surtió efectos. En el fallo de segunda instancia, además de tener en cuenta las manifestaciones hechas por el alcalde y la contratista respecto de su parentesco, hizo precisión sobre la documentación remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Parroquia de Purificación, que determinaron que son primos hermanos. En dicha decisión también se analizó el aspecto relacionado con el conflicto de intereses que surgió por el hecho de haber suscrito el contrato de arrendamiento con su prima, situación que no pudo generar el error alegado por cuanto era su segundo periodo como alcalde, y conocía las prohibiciones y deberes propias del cargo, tornando en parcial el proceso de selección. No es admisible el argumento de que desconocía las normas sobre inhabilidades o incompatibilidades por no tener formación en temas jurídicos, y por no haber sido informado al respecto por sus asesores, pues quedó demostrado que para el 24 de abril de 2004 ya conocía el nuevo concepto sobre el tema y a pesar de ello contrató con su prima. Luego de hacer algunos comentarios respecto de las etapas precontractual, contractual y poscontractual, señala que las órdenes de servicio emitidas por el actor, materia de la investigación, nunca contaron con el registro presupuestal. No viene al caso debatir si es exigido o no el certificado de disponibilidad presupuestal como requisito para perfeccionar los contratos, pues a lo que se refiere el artículo 71 de la Ley 111 de 1996, es al registro presupuestal con la finalidad de evitar que otros gastos asumidos por la administración, impidan
asumir el costo de los compromisos adquiridos anteriormente. Es absurdo que se afirme en la demanda que el cargo imputado al actor es ambiguo por el hecho de decir que los contratos no contaban con el registro presupuestal correspondiente, pues más bien es una confusión conceptual del demandante respecto a la importancia de dicho registro, requisito que no es simplemente formal, sino una herramienta trascendental como lo aseguraron los testigos Jesús Iván Cárdenas, Luis Javier Cleves, Guillermo Alberto Ortiz y Pedro Antonio Ortiz. Al margen de que exista contradicción, ello no enerva la exigencia del registro presupuestal establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, y por tanto, es acertado que los actos acusados se centren a establecer si los contratos contaban o no con el citado registro. El análisis de lo afirmado por los testigos, independientemente de que ratificaran o no, lo dicho por el demandante en su versión, en cuanto a la finalidad doméstica o de uso diario de las compras, lo cierto es que coinciden en la necesidad de comparar los precios de las ofertas para asegurar una selección objetiva. Cuando se indica que el demandante contrató con desconocimiento de las facultades del Comité de Compras y de las normas que exigen el registro presupuestal, no se está afirmando que debía tramitar y hacer el análisis de precios o el registro presupuestal, pues si bien otros servidores debían cumplir con dicho trámite, se le atribuyó haber desconocido el análisis de precios para contratar, y omitir el registro presupuestal al momento de ejecutar el contrato. El hecho de que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de julio de
2001, hubiera concluido que no ha debido atribuirse responsabilidad a determinada persona por la conducta que debían desplegar otros servidores, no implica que en el presente asunto el actor a su libre albedrío pudiera contratar sin contar con el registro presupuestal y el análisis de precios. El los términos de los artículos 303 y s.s. de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 95 numeral 19 del Decreto 1222 de 1986, al demandante nunca se le cuestionó el no velar porque los servidores públicos cumplieran sus funciones, sino por no atender los procedimientos contractuales. Las conductas descritas conllevan la consecuente destitución en los términos del artículo 48 numerales 1, 17 y 22 de la Ley 734 de 2002 por infringir el régimen de inhabilidades para contratar y asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes, y por no contar con el análisis de precios para contratar con violación de los principios de transparencia y selección objetiva previstos en el numeral 31 ibídem. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Al demandante se le cuestionó por haber suscrito en el año 2004 nueve órdenes de servicio a nombre del “Parador Turístico”, sin cumplir con los requisitos exigidos para el trámite de la contratación directa, atendiendo la Resolución 002 de 2 de enero de 2003, esto es, conforme a los presupuestos establecidos por la misma administración, y específicamente por no haber hecho los estudios de
mercado. Sin embrago, al revisar el objeto contractual, se establece que fue para el suministro de restaurante, almuerzos, platos a la carta, bolsas de agua y gaseosas, es decir, no ameritaba un estudio pormenorizado de los precios en el mercado como se consideró en los actos acusados, pues atendió el concepto de la contratación directa que autoriza al ordenador del gasto la selección directa del proveedor, permitiéndole invitar a personas naturales o jurídicas, sin mayor consideración que el servicio que se requiere. Por lo tanto, la administración no efectuó el estudio de mercado, porque estimó que no era indispensable, atendiendo el objeto contractual que no exigía una comparación pormenorizada de los precios del servicio que prestan los restaurantes, como para concluir que se desconocieron los principios de transparencia y selección objetiva. Además, es necesario tener en cuenta que en el evento de que fuera necesario realizar estudios de mercado, no era al alcalde a quien correspondía hacerlo sino a la Secretaría General, atendiendo el concepto del deber funcional, porque es cierto como lo asegura el apoderado del actor que en el proceso contractual participan varios funcionarios, quienes deben responder por cada etapa en relación con el deber asignado, porque si bien como jefe de la entidad estaba obligado a ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos para escoger contratistas, ello no implica que deba responder por los actos inherentes a sus subalternos como lo entendió la Procuraduría. También, se debe aclarar que la Resolución 012 de enero 2 de 2003 fue modificada por el Decreto 0012 de 2003, en el sentido de excluir los bienes
diferentes a los de uso doméstico del requisito atinente a los estudios del mercado y que según, el testimonio del señor Juan Carlos Bessolo, Secretario General de la Alcaldía aseguró que el asesor externo Azael Ospina proyectó el acto con el fin de darle autonomía al Comité de Compras para que se investigaran los precios del mercado de las contrataciones, excluyendo aquellos que no fueran de uso doméstico, y por ello la orden del demandante no puede considerarse contraria a la Ley 80 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. En ese sentido, no puede afirmarse que el actor violó dicha Ley y sus Decretos reglamentarios, como tampoco la Resolución 002 de 2003. Respecto del segundo cargo que se le formuló al actor, consistente en haber ordenado las citadas órdenes de servicios con la señora María del Rosario Morales Murillo, representante legal del “Parador Turístico”, prima hermana suya, con violación a la prohibición impuesta por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003, se tiene que no se allegó la prueba documental que demostrara el parentesco de consanguinidad, y a pesar de que en sus versiones reconocieron el hecho del parentesco, considera la Delegada que no es el medio idóneo para demostrar tal supuesto fáctico. Por último, en lo que respecta al cuestionamiento que se hizo por la ausencia del registro presupuestal como elemento del perfeccionamiento del contrato, que surge del contenido del artículo 25 del Decreto 679 de 1994, según el cual es necesario que en el contenido del acto se identifiquen los elementos para proceder al registro presupuestal para la ejecución del contrato, considera la
Delegada, que la función de tramitar el registro presupuestal corresponde al Secretario de Hacienda, y si bien el actor como ordenador del gasto autorizó el pago de las órdenes de servicio, no es menos cierto que lo hizo teniendo en cuenta que el objeto contractual ya se había cumplido. Por lo tanto, la omisión en la que incurrió su subalterno no le puede ser endilgada como falta que exija una sanción disciplinaria en su contra y mucho menos ser calificada como gravísima, y como consecuencia de ello, se disponga la destitución del empleo y la inhabilidad de 14 años para ejercer cargos públicos. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico, gira en torno a establecer la legalidad de las decisiones de 17 de septiembre de 2005 y 16 de diciembre del mismo año, expedidas por la Procuraduría General de la Nación, por medio de las cuales le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 14 a
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