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CE-73001-23-31-000-2006-01877-01(39251)-2020

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Título
CE-73001-23-31-000-2006-01877-01(39251)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO DE JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FINALIDAD DEL

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / ELEMENTOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA

CONTRA ENTIDAD ESTATAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA Esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. De conformidad con la naturaleza y objeto del grado jurisdiccional de consulta previsto en el Código Contencioso Administrativo en favor de las entidades estatales demandadas, es claro que el análisis a cargo de esta corporación, no puede ir más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la parte demandada que no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia

de primera instancia. Lo anterior significa que, no es ésta la ocasión para realizar el análisis de las pretensiones de la demanda que no fueron concedidas en la primera instancia, se reitera, por una especial protección de los intereses de las entidades del Estado, por cuanto se halla involucrado, de manera directa o indirecta, el interés general.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia del 31 de mayo de 2013, Exp. 23903, C.P. Danilo

Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ORIGEN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO /

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE PREVALENCIA

DEL INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS

PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD

DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / DERECHOS ADQUIRIDOS Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad de la acción ver auto de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres Toro y sentencia

de la Corte Constitucional C 394 de 2002.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO

DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…). El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS JURÍDICO EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / DERECHO DE

ACCIÓN / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es la víctima directa y los demás conforman su núcleo familiar.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD

PÚBLICA / HOSPITAL / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PERSONERÍA

JURÍDICO / PATRIMONIO AUTÓNOMO / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE /

ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA / PACIENTE CON INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA Las E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal y Hospital Federico Lleras Acosta (…) están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que atendieron y prestaron el servicio médico (…), a quien se le diagnosticó una insuficiencia renal crónica. Además, de conformidad con el Acuerdo 002 de 1999 y la Ordenanza 086 de 1994, se trata de dos empresas sociales del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, respectivamente.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 002 DE 1999 / ORDENANZA 086 DE 1994

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de

acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de

2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA

EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE FALLA DEL SERVICIO /

FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]l fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica en general el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia de este por la autoridad demandada. (…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) la imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla probada del servicio ver sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de

junio de 2010, Exp. 19101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES

DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL

JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias particulares de proceso, optar por el régimen de responsabilidad objetiva. Así las cosas, si bien el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia en particular alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha revelado y acogido, es menester que de acuerdo con las

circunstancias en que ocurrió el daño que se reclama, el Juez a la hora de decidir la controversia haga uso de alguno de ellos, según lo aconsejen tales particularidades fácticas y procesales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIÓN FÍSICA / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / DAÑO A LA SALUD /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / INSTITUTO DE MEDICINA

LEGAL Y CIENCIAS FORENSES / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INTERÉS LEGÍTIMO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DERECHO A LA VIDA /

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHOS INALIENABLES /

INALIENABILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHOS DE

LA PERSONA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FINES DEL ESTADO

SOCIAL DE DERECHO / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA

[E]l daño alegado es la lesión sufrida (…) consistente en una insuficiencia renal crónica, la cual está debidamente acreditada con la historia clínica de la paciente y el dictamen médico legal presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto,

la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11

NATURALEZA DEL DERECHO A LA SALUD / OBJETO DEL DERECHO A LA SALUD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DERECHO A LA SALUD / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD / PRINCIPIO DE EFICIENCIA

/ PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO

DE EFICACIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE

UNIVERSALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL / PRINCIPIO DE

SOLIDARIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD

[E]l derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 del mismo texto Constitucional, en el que se prevé que a todas las personas se les debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación

de dicho servicio conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DICTAMEN MÉDICO LEGAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DAÑO A LA SALUD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / LEX ARTIS / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO POST OPERATORIO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Omisión /

DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE

[E]l dictamen médico legal (…), presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…), el cual fue ordenado por el Tribunal en primera instancia y que obra en el expediente no fue controvertido por alguna de las partes y en el cual se concluyó que existía una correlación médica entre la atención en salud brindada por el Hospital (…) y las complicaciones de salud sufridas por (…) [la señora]. (…) En efecto, en dicho dictamen se sostuvo categóricamente que la atención y el manejo brindado por el Hospital (…) a la paciente (…), consistente en una colecistectomía o extracción de la vesícula, fue el adecuado e indicado por

la lex artis en los casos de colelitiasis o cálculos en la vesícula, y que la complicación de la salud de la paciente fue consecuencia directa del manejo quirúrgico y post-quirúrgico que ofreció el referido hospital, pues las complicaciones que presentó la paciente durante el postoperatorio fueron detectadas de manera tardía pese a que los resultados de laboratorio indicaban ser anormales y los críticos síntomas ya se manifestaban, lo cual, aunado al suministro de analgésicos y a la demora por un día en la remisión de ésta al Hospital de tercer nivel (…), produjeron el agravamiento de su condición de salud.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA / FALLA

PROBADA DEL SERVICIO / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / NEGLIGENCIA MÉDICA / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Inexistente / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

POST OPERATORIO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE /

ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA /

PACIENTE CON INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA

[L]a deficiencia renal crónica (…) fue consecuencia directa de la deficiente atención médica brindada por el Hospital (…), comoquiera que las pruebas resultan contundentes para demostrar que la extracción de los cálculos en la

vesícula fue incompleta, lo que desencadenó la obstrucción de las vías biliares y las posteriores complicaciones que presentó la paciente. En suma, se evidencia que el Hospital San Rafael E.S.E. es responsable de la lesión (…), puesto que la atención médica proporcionada, si bien en principio fue la adecuada, no fue diligente y oportuna, en primer lugar porque la extracción de los cálculos en la vesícula se realizó de forma incompleta, desencadenando las posteriores complicaciones y, en segundo, porque se ignoraron los síntomas de gravedad que empezó a revelar la paciente luego de la intervención quirúrgica de colecistectomía que se le practicó por el referido centro de salud. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / ACREDITACIÓN DE LAS LESIONES CORPORALES / LESIÓN GRAVE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /

INTENSIDAD DEL DAÑO / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DEL DAÑO

MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL /

RELACIÓN AFECTIVA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL /

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Frente a la reparación del daño moral en caso de lesiones personales, se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividida en seis (6) rangos y con observancia de 5 niveles de cercanía afectiva. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requiere la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 debe probarse la relación afectiva. De manera que debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, para determinar el monto indemnizatorio que le corresponde en salarios mínimos, y para las víctimas indirectas se asigna un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro que antecede.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL

DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre la divergencia de nominaciones de este tipo de perjuicios tuvo la oportunidad la Sala de pronunciarse por primera vez mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 en el que adoptó el daño a la salud como perjuicio inmaterial diferente al moral, el cual podía ser solicitado y decretado en los casos en que el daño se derivara de una lesión corporal o psíquica. Posición que posteriormente fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2014, en la cual se precisó, además de lo anterior, que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

DAÑO A LA SALUD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LESIÓN GRAVE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL DAÑO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD [E]l juez debe determinar de conformidad con el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, cuáles son las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Adicionalmente, también la Sala aceptó que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.

LESIONES CORPORALES / PORCENTAJE DE INVALIDEZ - Ausencia de

prueba / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / REITRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL

EN MATERIA ECONÓMICA

[O]bserva la Sala que no reposa en el expediente la respectiva calificación de porcentaje o grado de invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (…) Pues bien, considerando que para poder hacer la correcta y justa tasación de los perjuicios morales y el daño a la salud, se requiere necesaria y obligatoriamente según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del dictamen pericial que indique el grado o porcentaje de invalidez de la víctima directa, se procederá a reconocer una indemnización en abstracto, para lo cual el Tribunal Administrativo (…) deberá abrir un incidente para liquidarlo, en el que deberá solicitar a costa de la parte demandante la realización del referido

dictamen o prueba pericial. Teniendo en cuenta (…) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y su finalidad, el Tribunal Administrativo (…) deberá tener en cuenta a la hora de efectuar el incidente de liquidación aquí ordenado que, en caso de resultar una suma mayor a la reconocido en sentencia (…), deberá, en aras de la protección de los intereses de la Nación, estarse a lo resuelto en aquella providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01877-01(39251)

Actor: EDNA MARGARITA GÓMEZ CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 26 de julio de 2004, Edna Margarita Gómez Cárdenas acudió al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tolima) con un fuerte dolor biliar, razón por la que fue

atendida y se le ordenó una ecografía a la postre realizada el 28 de julio de 2004, en la que se hallaron en la vesícula seis estructuras ecofringentes (cálculos) menores a 0.4 cm. El 28 de julio de 2004 la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas fue intervenida quirúrgicamente en el referido hospital, a quien se le practicó una colecistectomía. Posteriormente, en virtud de que su estado de salud empeoraba fue remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagué, en donde estuvo en la unidad de cuidados intensivos por un lapso superior a dos meses. Finalmente, se le diagnosticó insuficiencia renal crónica que debía ser tratada con hemodiálisis permanente dos veces a la semana. Los demandantes consideran que la lesión de Edna Margarita se ocasionó por una falla médica, puesto que su diagnóstico fue producto de una deficiente prestación en el servicio de salud.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de septiembre de 20061, Edna Margarita Gómez Cárdenas y Milton Andrés Feria García, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan David y Milton Andrés Feria Gómez, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y el Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E., para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla del servicio médico que originó una deficiencia renal crónica a la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas.

Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar la suma equivalente a 200 SMLMV, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; 400 SMLMV para Edna Margarita Gómez Cárdenas y Milton Andrés Feria García, por perjuicios a la vida de relación y a las condiciones de existencia, para cada uno; 200 SMLMV para Juan David y Milton Andrés Feria Gómez, por perjuicios a la vida de relación y a las condiciones de existencia, para cada uno; $150.000.000 por concepto de daño emergente y $258.508.800 por lucro cesante para Edna Margarita Gómez Cárdenas; $80.000.000 por daño emergente para Milton Feria García; $11.566.800 por concepto de daño emergente para el menor Juan David Feria Gómez y $10.648.800 para el menor Milton Andrés Feria García por concepto de daño emergente. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 26 de julio de 2004 la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas acudió al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tolima) refiriendo un fuerte dolor biliar, razón por la que fue atendida y se le ordenó una ecografía que fue realizada el 28 de julio de 2004. Con base en dicha ecografía, el galeno diagnosticó que la paciente presentaba condiciones normales en lo referente a las impresiones vasculares de la cava 1Fl. 15 a 35, C. 1. Demanda adicionada por memorial de 4 de diciembre de 2006 (Fl.251 a 257 c.1). inferior, porta y venas suprahepáticas, a las vías biliares intrahepáticas, el

colédoco, el páncreas y el riñón derecho, sin embargo, se podían observar seis estructuras ecofringentes (cálculos) menores a 0.4 cm. en la vesícula. Se refirió que la señora Edna Margarita Gómez Cárdenas para el 28 de julio de 2004 no presentaba ninguna enfermedad o patología que involucrara su sistema renal y hepático, toda vez que sus órganos no presentaban ninguna anormalidad, pues las seis estructuras ecofringentes (cálculos) hallados en la vesícula tenían una dimensión menor a 0.4 cm, lo que no ameritaba con urgencia algún tipo de cirugía ya que bien podía haberse procedido a disolverlo

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