CE-73001-23-31-000-2006-01888-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2006-01888-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO A LA EDUCACION - Es derecho constitucional fundamental y un servicio público; su núcleo esencial comprende el acceso al sistema educativo / ACCESO A LA EDUCACION - Derechos fundamentales / EDUCACION - Definición / EXAMENES DE ESTADO - Cincuenta mejores puntajes obtienen garantía de ingreso en institución del Estado La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha reconocido el carácter de derecho constitucional fundamental a la educación; al respecto en la sentencia T1677 de 2000 precisó lo siguiente: En múltiples sentencias, esta Corporación ha estimado que la educación es un derecho de la persona y un servicio público caracterizado por una clara función social, con lo cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de 1994). Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos). Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado múltiples veces que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.” En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 67 de la C.P., el Congreso de la República expidió la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley general de educación”, norma ésta de la cual es pertinente citar las siguientes disposiciones: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (…). ARTÍCULO 99. PUNTAJES ALTOS EN LOS EXÁMENES DE ESTADO. A los cincuenta (50) estudiantes del último grado de educación media que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, se les garantizará el ingreso a programas de
educación superior en instituciones del Estado (…). SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR - Requisito del examen de Estado para ingreso a educación superior / EXAMENES DE ESTADORequisito de acceso a educación superior Por su parte, en la Ley 30 de 1992, se organiza el servicio público de la Educación Superior, siendo relevante para los efectos de esta providencia citar de ella las siguientes disposiciones: ARTÍCULO 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes: a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior. ARTÍCULO 27. Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto: a) Comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos. ARTÍCULO 37. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. ARTÍCULO 38. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). son: k) Realizar los exámenes de estado de conformidad con la presente ley.” INSTITUCION EDUCATIVA - Legitimación de la rectora en acción de tutela / AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA - Rectora respecto de alumnos: procedencia / LEGITIMACION EN ACCION DE TUTELA - Institución educativa respecto de educandos En el presente asunto, según dan cuenta los antecedentes de esta providencia, la
Rectora de la Institución Educativa Rómulo Morales Parra del municipio de Ibagué, actuando en calidad de agente oficiosa de veintiún (21) estudiantes de grado once de dicha institución, promueve acción de tutela con el fin de que sea amparado el derecho a la educación de aquellos, el cual considera vulnerado en razón a que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES no practicó a los citados estudiantes el examen de Estado programado para el 24 de septiembre de 2006. Pues bien, del examen del contenido y alcance de la solicitud de tutela, estima la Sala pertinente señalar, en primer lugar, que la demandante se encuentra legitimada en este asunto no solo para promover la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de la Institución Educativa que puedan resultar vulnerados con la omisión de la autoridad demandada, sino también para procurar la defensa del derecho constitucional fundamental a la educación de los estudiantes de grado once de la misma, en consideración a la representación académica que dicha institución ostenta respecto de sus educandos. En efecto, la educación constituye un proceso y, como tal, en el desarrollo del mismo existe una unidad jurídica entre los estudiantes y la institución educativa; cuando la Ley 115 de 1994 establece que los alumnos o educandos son el centro del proceso educativo, quiere significar que aquellos son la razón de ser de la existencia de los centros educativos y, por ende, que su actuación debe estar siempre dirigida a promover los derechos de sus estudiantes, entre éstos, el de acceso a la educación superior. En tal virtud, la institución educativa representa para fines académicos a sus alumnos, y es por ello que está facultada para actuar en su
representación ante entidades públicas como la demandada, con miras, en este caso, a obtener el registro de aquellos para la presentación del examen de Estado. Así mismo, está legitimada para actuar en su representación ante las autoridades judiciales, cuando quiera que existan conductas de las autoridades públicas que amenacen o vulneren el derecho de los estudiantes a la educación, entendida éste en su doble dimensión, esto es, de acceder como de permanecer en el sistema educativo. DERECHO A LA EDUCACION - Vulneración por el ICFES al omitir citación a exámenes de Estado / ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR - Vulneración por el ICFES al impedir exámenes de Estado De acuerdo con lo señalado en la solicitud de tutela, y que no fue desvirtuado en la actuación, el ICEFS aceptó que ante los problemas en la obtención de las citaciones de los estudiantes vía internet, remitiría a la Institución Educativa Rómulo Morales Parra dichos documentos, con el fin de que los alumnos conocieran con antelación el lugar de presentación de la prueba de Estado; sin embargo, no procedió en dicha forma, limitándose solo a comunicar telefónicamente el día 15 de septiembre de 2006 a la demandante que resultaba imposible en ese momento que los estudiantes de grado once presentaran dicho examen, pese a que habían cancelado previamente los derechos por ese concepto, y a que con la antelación debida habían iniciado el trámite de inscripción a través de los docentes de dicha institución. En criterio de la Sala la omisión del ICFES en el cumplimiento del deber que le impone el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, configura una clara violación del derecho constitucional fundamental del
debido proceso administrativo, puesto que el trámite iniciado a solicitud de la demandante no cumplió con su finalidad legal. De otra parte, considera esta Corporación que la actuación omisiva de la autoridad aquí demandada vulnera el derecho constitucional fundamental de los estudiantes de grado once de la Institución Educativa Rómulo Morales Parra de acceder a la educación superior, debido a que ante la falta de presentación del examen de Estado no tuvieron la posibilidad de ingresar a una institución de educación superior para continuar su formación personal, cultural y social, como sí la tuvieron los estudiantes que sí presentaron esa prueba en la fecha prevista por el ICFES. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y, en amparo de los derechos fundamentales tanto de la Institución Educativa como de los veintiún estudiantes de grado once, en cuya representación se promovió esta acción, y cuyos nombres figuran en el listado obrante a folios 15 y 16 del expediente, se ordenará al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, practique a dichos estudiantes el examen de Estado conforme a las mismas condiciones del examen que se realizó el día 24 de septiembre de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01888-01(AC)
Actor: ESNID GLORIA ESPERANZA AGUILAR CASTAÑEDA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA
EDUCACION SUPERIOR – ICFES Referencia: ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia. I.- La pretensión y los hechos en que se funda La ciudadana Esnid Gloria Esperanza Aguilar Castañeda, actuando en calidad de representante legal de la Institución Educativa Rómulo Morales Parra, como Rectora de la misma y, según lo dicho en la solicitud, agenciando los derechos de veintiún (21) estudiantes menores de edad que cursan el grado undécimo de educación media académica, promovió acción de tutela con el fin de que se le proteja a aquellos el derecho a la educación, vulnerado, en su concepto, por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES al no permitir a dichos estudiantes la presentación de la prueba o examen de Estado, requisito necesario para el ingreso a la universidad y para cursar estudios de educación superior. En amparo del citado derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas la realización extemporánea del examen del Icfes o examen de Estado antes de finalizar el año 2006 a los estudiantes de la Institución Educativa Rómulo Morales Parra. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Entre los meses de mayo y junio de 2006 la actora, en su calidad de Rectora
de la Institución Educativa Rómulo Morales Parra del municipio de Ibagué, tramitó vía telefónica ante el ICFES la inscripción de dicho plantel educativo ante esa entidad, por tener por primera vez un grado que culminaba la educación media y hallarse por tanto con el compromiso de presentar la prueba del Icfes o prueba de Estado. 2.- El 13 de julio de 2006 recibió efectivamente el código del plantel, identificado con el número 126854, y el día 27 del mismo mes y año recibió en sobre sellado documentos contentivos de la información para la inscripción y registro de los bachilleres que se encuentran cursando el ultimo grado de educación media. 3.- Siguiendo las instrucciones señaladas en tales documentos se inició el proceso de registro de los estudiantes vía internet, pero el sistema se bloqueó luego de realizarse el registro de la primera estudiante. 4.- Ante tal situación, luego de comunicaciones con funcionarios del ICFES, se asignó un nuevo PIN a la Institución Educativa para realizar el citado proceso de registro, el cual se efectuó con éxito el día 8 de agosto de 2006 hasta la obtención de los listados y de las contraseñas individuales de los estudiantes; sin embargo, los profesores designados por la rectoría realizaron el registro individual de los estudiantes utilizando las contraseñas asignadas sin obtener las respectivas citaciones de cada uno de ellos. 5.- Por lo anterior, en esa misma hubo una comunicación telefónica con funcionarios del ICFES, quienes respondieron que lo sucedido obedeció al cambio de contraseña y que las citaciones llegarían en próximos días al colegio; no obstante, lo mismo no ocurrió, y al revisar la página web del ICFES se observó
que no existían registros de estudiantes de la Institución Educativa Rómulo Morales Parra para presentar la prueba de Estado el 24 de septiembre de 2006. 6.- Debido a lo antes mencionado, nuevamente la Institución se comunicó con funcionarios del ICFES, pero éstos respondieron que materialmente resultaba imposible que los estudiantes de undécimo grado presentaran la prueba de Estado en la fecha indicada. 7.- Los hechos descritos lesionan los derechos subjetivos y objetivos no solo de los estudiantes sino de la misma Institución Educativa: de los primeros, porque no tendrán la posibilidad de realizar estudios superiores en el primer semestre del año 2007 y, de la segunda, por no tener derecho a que sus estudiantes sean evaluados externamente. II.- La respuesta de las entidades demandadas Ninguna de las entidades demandadas presentó escrito de contestación de la demanda, pese a que fueron notificadas legalmente de la misma. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la solicitud de tutela es improcedente debido a que el derecho a la educación no es un derecho de carácter constitucional fundamental, pues el mismo es un derecho incluido en la Constitución Política dentro de los derechos sociales, económicos y culturales. Preciso que, además de lo anterior, la acción de tutela es improcedente, como quiera que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente con la acción de cumplimiento, con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 30 de 1992 que define el objeto y la naturaleza de los exámenes de Estado.
Indicó, finalmente, que el perjuicio irremediable debe ser tangible para el fallador y no fundarse en simples apreciaciones subjetivas del demandante, y que el mismo no fue demostrado en la actuación. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con el fin de que sea revocada, petición ésta que apoya en las siguientes razones: Precisó que conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la educación sí es un derecho constitucional de carácter fundamental. Anotó, de otra parte, que es equivocada la apreciación del Tribunal al señalar que la parte actora puede promover una acción para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 30 de 1992, toda vez que esta norma se refiere al tema de los títulos y exámenes de Estado de la Educación Superior, Técnica y Profesional, pero no a los conocidos exámenes del Icfes o exámenes de Estado, que son requisito sine qua non para ingresar a la Universidad. Señaló, finalmente, que aunque materialmente no existe un perjuicio irremediable, es lo cierto que el mismo se produce cuando un grupo de estudiantes de bachillerato no puede ingresar a la Universidad en el año 2007 por carecer de la tarjeta de puntajes del ICFES; indicó, así mismo, que si bien se puede alegar que es incierta la vulneración, esa incertidumbre debe ser protegida en amparo de los derechos de los menores. V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Pretende la parte actora, quien actúa en calidad de representante legal de la
Institución Educativa Rómulo Morales Parra y, según lo expresado en la solicitud de tutela, agenciando los derechos de veintiún (21) estudiantes menores de edad que cursan el grado undécimo de educación media académica, que se protejan el derecho a la educación de aquellos, vulnerado, en su concepto, por el Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior - ICFES al no permitir a dichos estudiantes la presentación de la prueba o examen de Estado, requisito necesario para el ingreso a la universidad y para cursar estudios de educación superior. En amparo del citado derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas la realización extemporánea del examen del Icfes o examen de Estado antes de finalizar el año 2006 a los estudiantes de la Institución Educativa Rómulo Morales Parra. En primera instancia el a quo declaró improcedente la acción, en consideración a que el derecho objeto de la misma no reviste la categoría de derecho fundamental. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado
no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- De otro lado, es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la C.P., la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha reconocido el carácter de derecho constitucional fundamental a la educación; al respecto en la sentencia T1677 de 2000 precisó lo siguiente: “El derecho a la educación y la especial protección que el Estado y la sociedad deben brindar a los educandos. En múltiples sentencias1, esta Corporación ha estimado que la educación es un derecho de la persona y un servicio público caracterizado por una clara función social, con lo cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de 1994). Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las
personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley 74 de 1968) y el 1 T-644 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-101 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos). Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado múltiples veces2 que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos
que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.” (subrayado original y negrillas de la Sala). 4.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 67 de la C.P., el Congreso de la República expidió la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley general de educación”, norma ésta de la cual es pertinente citar las siguientes disposiciones: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y
psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social. La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.” 2 T-571 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T620 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. “ARTÍCULO 5o. FINES DE LA EDUCACIÓN. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines:
1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.
2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad.
3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios.
5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos
y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber.
6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad.
7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones.
8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con latinoamérica y el Caribe.
9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país.
10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social.
12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente
relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre, y
13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.” “ARTÍCULO 91. EL ALUMNO O EDUCANDO. El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.” “ARTÍCULO 99. PUNTAJES ALTOS EN LOS EXÁMENES DE ESTADO. A los cincuenta (50) estudiantes del último grado de educación media que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, se les garantizará el ingreso a programas de educación superior en instituciones del Estado. De igual beneficio gozarán los estudiantes de último grado de educación media que ocupen los dos primeros lugares en cada uno de los departamentos, según las mismas pruebas.
De todos éstos, quienes comprueben escasos recursos económicos serán, además, beneficiarios de subsidios educativos especiales, otorgados por la Nación.” Por su parte, en la Ley 30 de 1992, se organiza el servicio público de la Educación Superior, siendo relevante para los efectos de esta providencia citar de ella las siguientes disposiciones: “ARTÍCULO 1o. La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades
del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.” “ARTÍCULO 2o. La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado.” “ARTÍCULO 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes: a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior. ...”. “ARTÍCULO 27. Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto: a) Comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos. ...” “ARTÍCULO 37. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.” “ARTÍCULO 38. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). son: ... k) Realizar los exámenes de estado de conformidad con la presente ley.” 5.- En el presente asunto, según dan cuenta los antecedentes de esta providencia, la Rectora de la Institución Educativa Rómulo Morales Parra del municipio de Ibagué, actuando en calidad de agente oficiosa de veintiún (21) estudiantes de grado once de dicha institución, promueve acción de tutela con el fin de que sea amparado el derecho a la educación de aquellos, el cual considera vulnerado en razón a que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
ICFES no practicó a los citados estudiantes el examen de Estado programado para el 24 de septiembre de 2006. 6.- Pues bien, del examen del contenido y alcance de la solicitud de tutela, estima la Sala pertinente señalar, en primer lugar, que la demandante se encuentra legitimada en este asunto no solo para promover la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de la Institución Educativa que puedan resultar vulnerados con la omisión de la autoridad demandada, sino también para procurar la defensa del derecho constitucional fundamental a la educación de los estudiantes de grado once de la misma, en consideración a la representación académica que dicha institución ostenta respecto de sus educandos. En efecto, la educación constituye un proceso y, como ta
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