CE-73001-23-31-000-2006-01892-01(49612)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2006-01892-01(49612)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES
ESTATALES / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
REGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO
[E]n la sentencia de primera instancia el a quo aludió al informe de tránsito donde consta la causa probable y al cual se refiere el apelante, lo cierto es que se trató de la relación del material probatorio obrante en el expediente, correspondiente a las circunstancias que rodearon el accidente, sin que hubiera edificado el juicio de responsabilidad sobre tal medio de prueba o que se hubiera catalogado como demostrativa de falla en el servicio del DAS, pues como refirió en la motivación de su decisión, al amparo del régimen objetivo de responsabilidad, basta con la acreditación de un daño antijurídico, en este caso, la muerte del señor Laverde Sabogal y la relación con la actividad peligrosa desplegada por el Estado, es decir, la conducción de vehículos automotores, de modo que, ante la presencia de ambas exigencias y la inexistencia de una causa extraña, era procedente condenar a la entidad demandada. […] En este orden de ideas, para la Sala es claro que el señalamiento hecho por la Compañía de Seguros […] no es serio,
pues ni siquiera representa una discrepancia contraria a los argumentos de la decisión de primera instancia, por lo que resulta poco plausible adelantar un análisis de la sentencia […] en torno a este punto, si el cargo que se formula en su contra no está relacionado con los fundamentos que la sustentan.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS
INMATERIALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE
/ ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TERCERO DAMNIFICADO /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A TERCEROS / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Esta Corporación unificó su jurisprudencia en torno a la reparación de perjuicios inmateriales, en caso de muerte y precisó que el perjuicio moral, comprendido este como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, en los casos de muerte, debe tasarse conforme con el nivel de cercanía afectiva que existe entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Tratándose de personas que no tengan un vínculo de consanguinidad o civil con el occiso, es necesario que prueben su condición de tercero damnificado,
es decir, que acrediten que entre ellos y el fallecido existía una relación afectiva que se vio truncada y que generó tristeza, congoja y dolor en el reclamante. […] Así las cosas, como lo consideró el a quo, no se pone en duda – puesto que está acreditado – el vínculo de afinidad de primer grado que subyace entre […]; sin embargo, ese lazo no basta ni acredita por si solo la existencia de una relación afectiva entre las dos personas; por tanto, en atención a que los testimonios recaudados en este juicio no lograron acreditar el daño derivado del vínculo emocional, en tanto permanecieron en la mera descripción de la relación de afinidad ya acreditada, estima la Sala que no hay prueba sobre la cual se pueda edificar la existencia del daño moral que dice haber padecido la señora […], en su condición de tercero damnificado, lo cual fuerza a confirmar en este aspecto la decisión proferida en primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios en procesos de reparación directa por caso de muerte de la persona, la forma de acreditar el parentesco y la relación de cercanía con la víctima directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad.
26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL
[L]a Sala advierte que, de un análisis conjunto de los elementos que integran la comunidad probatoria, se colige que el señor Laverde Sabogal era comerciante y que efectuaba actos de comercio, por los cuales percibía remuneración; sin embargo, como no se acreditó el monto de dicha remuneración, la Sala estima acertada la decisión del a quo, por medio de la cual tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, para efectos de determinar el perjuicio reclamado de modo que se confirmará tal decisión y se procederá a actualizar la suma reconocida […]. CONTRATO DE COASEGURO El contrato de coaseguro es un contrato plurilateral en el que, en un mismo instrumento, dos o más sujetos aseguradores asumen de manera conjunta la responsabilidad de un riesgo asegurable hasta por la totalidad de éste y que puede surgir por iniciativa del asegurado o por el ánimo de uno los aseguradores, esto último siempre con la aquiescencia del interesado, como bien lo señala el artículo 1095 del Código de Comercio […]. Es, por tanto, un contrato y una modalidad de coexistencia de seguros, en el que existe identidad de interés asegurado, de riesgos, y en el que concurre una pluralidad de aseguradores, entre quienes se distribuyen el riesgo hasta completar la totalidad del mismo, lo cual dista de la concurrencia de seguros, en la que se presentan varias relaciones contractuales distantes entre sí, aun cuando todas ellas tienen como objeto amparar la totalidad de idéntico interés, sin que entre ellos se presente distribución del riesgo. […] En consecuencia, dada la unicidad del vínculo, las controversias
surgidas de un contrato de coaseguro deben ser ventiladas con la audiencia de todos los coaseguradores, al margen de la representación o no, en tanto supone una relación litisconsorcial obligatoria. En materia estatal, los contratos de coaseguro se concretan a través de las formas asociativas de la unión temporal y consorcial que prevé el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Por conducto de estos instrumentos las aseguradoras interesadas en suscribir conjuntamente un contrato de seguros de daños con el Estado pueden participar en los procesos de selección previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto, de ahí que cobre especial importancia la forma asociativa utilizada, para efectos de definir la naturaleza de responsabilidad que cabe a cada uno de los coaseguradores.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1095 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7
CONTRATO DE COASEGURO / FIRMA DEL CONTRATO / FALTA DE LA FIRMA DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RELACIÓN CONTRACTUAL Así las cosas, el documento allegado del cual se predica la ausencia de firma por parte del sujeto contra quien se aduce encuentra mérito probatorio, en la medida en que su contenido y la declaración de voluntad que allí se contempla respecto de la intención de participar conjuntamente en el aseguramiento de los riesgos del Departamento Administrativo de Seguridad -DASno fue controvertida por la parte contra quien se aduce y, en su lugar, se colige ratificada, comoquiera que los argumentos expuestos, con ocasión de su vinculación a juicio, gravitaron en torno a la necesidad de delimitación de la orden de reembolso en atención a los
términos contractuales subyacentes entre aseguradoras y a la precisión de las coberturas efectivamente amparadas por el contrato de seguros opuesto por la entidad pública demandada. En este escenario, para la Sala es diáfana la relación contractual de coaseguro existente entre la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y Compañía Central de Seguros S.A., respecto de los riesgos amparados y, por tanto, le asiste razón a la apelante, en cuanto a que la orden de reembolso que se profiere, con ocasión del vínculo contractual que subsiste entre el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la Compañía de Seguros La Previsora S.A., que consta en la póliza colectiva de seguro de automóviles 1003428 y la póliza de seguro de automóviles 1003428, para el vehículo Chevrolet tipo camioneta modelo 1999 , causante del accidente de tránsito, por el cual se condenó a la entidad pública demandada, debe atender a las alícuotas dispuestas entre los coaseguradores, que en este caso corresponden al 50%, teniendo en cuenta los riesgos amparados para vehículos, como puede colegirse del documento revisado. De manera que la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la orden de reembolso dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que se estima probada la relación contractual de coaseguro suscrito entre la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y Compañía Central de Seguros S.A., lo cual fuerza a que la condena aludida comprenda a ambas aseguradoras en proporciones iguales, teniendo en cuenta las obligaciones
pactadas en el vínculo contractual mencionado.
CONTRATO DE COASEGURO / RIESGO ASEGURABLE / SEGURO DE
VEHÍCULO / RESTRICCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL En el aparte de exclusiones de las condiciones generales de la póliza colectiva de seguro de automóviles […], advierte la Sala que no reposa disposición alguna que sustraiga del amparo denominado “responsabilidad civil extracontractual” los perjuicios morales de las coberturas pactadas […]. Ahora, la Sala no pasa por alto que, según la aseguradora, la orden de reembolso por los perjuicios morales causados por el Departamento Administrativo de Seguridad -DASno resulta procedente, puesto que, de acuerdo con el artículo 1127 del Código de Comercio, al asegurador sólo le corresponde indemnizar “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra”. No obstante, debe recordarse que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la doctrina italiana, la utilitas del contrato de seguros de responsabilidad consiste principalmente en mantener la indemnidad del patrimonio del asegurado, de ahí la aseguradora esté llamada a indemnizar las erogaciones que éste sufra con ocasión de los riesgos amparados, al margen de si el concepto que genera la disminución patrimonial reviste para la víctima del asegurado el carácter de daño material o inmaterial, pues finalmente uno u otro siempre representarán para aquél de una aminoración patrimonial. […] Bajo este orden de ideas y conforme con los medios probatorios revisados, concluye la Sala que la
condena impuesta en primera instancia por perjuicios morales contra el Departamento Administrativo de Seguridad – la cual no fue objeto de disenso de las apelaciones – está llamada a ser atendida por las aseguradoras que ampararon el riesgo asegurado, puesto que la obligación que les corresponde, en atención a la póliza colectiva de seguro de automóviles […], es la de mantener indemne el patrimonio de la aludida entidad estatal, al margen de la naturaleza de perjuicio que ésta haya causado a la víctima, pues, finalmente, la condena que aquella se le impone genera una erogación patrimonial que está llamada a ser soportada por quien, en condición de asegurador, decidió voluntariamente asumir el riesgo contratado.
VALORACIÓN DEL RIESGO / VALOR ASEGURADO / PÓLIZA DE SEGURO /
GARANTÍA CON EL CONTRATO DE SEGURO / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA A LA ASEGURADORA / OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE LA
ASEGURADORA / PAGO DEL SINIESTRO
[C]onforme con el valor asegurado y la distribución del riesgo asegurado por las mencionadas compañías en el respectivo contrato, la orden de reembolso que se profiere en su contra corresponde a […], monto que deberá ser actualizado para el momento en que la entidad pública condenada presente la solicitud de pago por la ocurrencia del siniestro, con las respectivas deducciones por los desembolsos surtidos – si los hubiera –, con ocasión de las solicitudes que en este sentido se hayan realizado por los hechos analizados en este juicio de responsabilidad. Por lo anterior, se modificará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo
del Tolima, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01892-01(49612) Actor: CLAUDIA PATRICIA COVALEDA CARMONA Y OTRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ACCIÓN DE AGENTE ESTATAL EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – CONCRESIÓN DEL RIESGO
CREADO POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES / CONTRATO
DE COASEGURO – REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN – DIVISIÓN DE
LA ORDEN DE REEMBOLSO, POR LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
VALORACIÓN DE DOCUMENTO SIN FIRMA – PRESUPUESTOS.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Previsora de Seguros S.A. (llamada en garantía) y por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El señor Jorge Hernán Laverde Sabogal transitaba en su bicicleta por la vía que
conduce de Alvarado a Ibagué (Tolima) cuando fue atropellado por un vehículo oficial adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo que le causó la muerte. Por esos hechos, sus familiares consideran que se les debe indemnizar, por cuanto se configuró un daño imputable al Estado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual resolvió: “Primero: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, por no encontrarse responsable al Ministerio respecto al daño ocasionado por el agente del Departamento Administrativo de Seguridad. “Segundo: Declárase administrativamente responsable patrimonialmente al Departamento Administrativo de Seguridad -DASen liquidación, de la muerte del señor Jorge Hernán Laverde Sabogal, hechos ocurridos el 15 de mayo de 2005 en jurisdicción del Municipio de Ibagué (Tolima). “Tercero: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Departamento Administrativo de Seguridad -DASen liquidación, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la demandante Claudia Patricia Covaleda Carmona.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Departamento Administrativo de Seguridad -DASa pagar por concepto de perjuicios materiales el equivalente a CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES
OCHENTA Y CUATRO MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS
CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($164’084.298.53), a la
demandante Claudia Patricia Covaleda Carmona.
Quinto: Declárase a la compañía de seguro La Previsora S.A. quien es llamada en garantía en virtud de la póliza No 1003428, a pagar a la entidad condenada el 100% que sobre el rubro amparado debe cubrir a la entidad tomadora – responsabilidad civil extra contractual, muerte o lesión dos o mas personasOCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80’000.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, suma que deberá ser indexada.
Adviértase que en el evento que la PREVISORA S.A. ya hubiese realizado algún tipo de pago a favor de las víctimas con ocasión del accidente tratado que en este negocio se dirime, conforme al amparo de la póliza No 1003428, la entidad aseguradora sólo estará obligada a cancelar el saldo que al momento del pago resultare, de lo contrario cancelará el 100% del valor asegurado a la entidad tomadora. De lo anterior se precisa que, como quiera que del daño generado por la parte pasiva se vislumbra que existen 3 personas involucradas (2 muertos + 1 lesionado), se establece que el amparo de la póliza (No 1003428) por ser del 100% sobre la entidad tomadora, la aseguradora podrá hacer las respectivas deducciones si se demuestra la situación que del mismo contrato y hecho, ya se ha pagado indemnización alguna, de lo contrario su cubrimiento será total.
Sexto: Por no encontrarse probado los presupuestos del coaseguro sobre la
póliza No 1003428 respecto al vehículo No 138, entre la Previsora S.A. y QBE SEGUROS, se encuentra que la obligada al pago total de la prima es la primera compañía de seguros, respecto al automotor asegurado y a favor de la entidad tomadora.
Séptimo: NIENGANSE las demás pretensiones de la demanda”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de octubre de 20062, por Claudia Patricia Covaleda Carmona (compañera permanente de la víctima) y María Obeida Carmona de Covaleda (suegra de la víctima)3 contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1 Folio 268 del cuaderno 1. 2 Folio 123 del cuaderno 1. 3 Por intermedio de apoderado judicial, facultado a través de los poderes obrantes en los folios 1 a 4 del cuaderno 1. 1.2.1. La parte actora pretende que se declare responsable y que, en consecuencia, se condene a las entidades demandadas a pagar $350’000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante actual y futuro, y 100 SMLMV, para cada una de las demandantes por concepto de perjuicios morales. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes expusieron que, el 15 de mayo de 2006, el señor Jorge Hernán Laverde Sabogal y los menores José
Alejandro López y Daniel Felipe Rojas Méndez se desplazaban recreativamente en sus bicicletas por la berma de la vía que conduce de Alvarado a Ibagué y cuando se detuvieron para hidratarse y arreglar sus cascos, fueron atropellados por el vehículo oficial de placas BIB 747, al servicio del Ministerio del Interior y Justicia, el cual era conducido a alta velocidad y en condición de beodez por el señor Wilson Méndez Valencia, quien se desempeñaba como escolta del Departamento Administrativo de Seguridad; como consecuencia, el señor Laverde Sabogal y el menor Alejandro López fallecieron, y el menor Rojas Méndez, resultó gravemente herido. Como resultado, además de la afectación moral, Claudia Patricia Covaleda Carmona dejó de percibir la ayuda económica que recibía del señor Laverde Sabogal, proveniente del establecimiento de comercio dedicado a los servicios veterinarios, lo cual la llevó a soportar una crítica situación moral y económica, toda vez que, para el momento del accidente, no estaba empleada, no gozaba de pensión alguna y, en su lugar, dependía exclusivamente de su compañero permanente. Frente a los daños sufridos por la señora María Obeida Carmona de Covaleda, no se dice nada más allá de lo solicitado por concepto de perjuicio moral. Aseguraron que, de conformidad con los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones de sus agentes, por lo que debe declararse su responsabilidad y, por ende, condenar a las entidades demandadas a pagar la
indemnización derivada de los daños causados, dado que fue una falla en el servicio, derivada de la desatención de las normas de tránsito, la que causó el menoscabo alegado, sin que en el hecho hubiera intervenido la culpa de la víctima. 1.3. La demanda fue admitida4 y notificada a las demandadas, quienes plantearon como argumentos de defensa, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que: i) el vehículo de placas BIB 747, causante del accidente, no es de propiedad de ese órgano, por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, ii) a pesar de la existencia del daño, no hubo falla en las obligaciones que la ley le impone al Ministerio, de modo que aquél no le es imputable, iii) no hay certeza plena sobre la legitimación de la señora María Obeida Carmona de Covaleda, en la medida en que se desconocen los alcances del daño que dice haber sufrido y, iv) si eventualmente se prueba un contrato de comodato entre el mencionado Ministerio y el DAS respecto del vehículo, en dichos 4 Mediante auto de 25 de octubre de 2006 (folio 125 del cuaderno 1). negocios jurídicos consta que el comodatario se subroga en todas las obligaciones de responsabilidad respecto del vehículo5. 1.3.2. El Departamento Administrativo de Seguridad negó tener el deber de reparar los daños a los demandantes, con fundamento en que, si bien el vehículo de
placas BIB 747 era de propiedad de ese Departamento Administrativo, el accidente se derivó de la conducta del señor Wilson Méndez Valencia, quien se encontraba fuera de servicio oficial, como lo acreditan los distintos medios probatorios obrantes en el proceso penal que se siguió en su contra, lo cual exime de responsabilidad a ese órgano, por virtud de la falta personal del agente, como lo consideró la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de septiembre de 1999, radicado 109226. Llamó en garantía a Compañía de Seguros la Previsora S.A. y al señor Wilson Méndez Valencia, los cuales fueron convocados a juicio por el a quo7, pero solo se logró la vinculación procesal del primero. 1.3.3. La Compañía de Seguros la Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda tendientes a que se declare la responsabilidad del DAS, para lo cual señaló, que: i) el señor Laverde Sabogal, quien falleció por el accidente, no guardó la distancia reglamentaria cuando se desplazaba en bicicleta, razón por la que el daño que sufrió no es imputable a esa entidad, en tanto fue la culpa de la víctima la causante del mismo; ii) para el momento de los hechos, el conductor no estaba vinculado a la planta de personal del DAS y, tampoco se encontraba en ejercicio de labores oficiales, por lo que no se presentó falla en el servicio que genere el deber de indemnizar. En relación con el llamamiento en garantía, adujo que: i) a pesar de la existencia de la póliza colectiva de automóviles 1003428, la cual cubre el aseguramiento del
vehículo de placas BIB 747, causante del accidente, dicha póliza tiene un “coaseguro cedido, por el monto de Cincuenta por Ciento (50%)” a favor de la Compañía Central de Seguros S.A., por lo que solicitó convocársele a juicio, so pena que la compañía solo pueda pagar la mitad de la eventual condena; ii) de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad sólo comprende los perjuicios patrimoniales, por lo que, ante el evento incierto de una condena, la compañía solo pagaría aquellos, por virtud del contrato de seguros mencionado8. Llamó en garantía a la Compañía Central de Seguros S.A., el cual fue decretado por el a quo9. 1.3.4. la Compañía Central de Seguros S.A., a su vez, una vez ingresó al proceso, i) manifestó que no le constaba ninguno de los hechos en la demanda; ii) propuso 5 Folios 139 a 149 del cuaderno 1. 6 Folios 17 a 23 del cuaderno 2. 7 Mediante auto del 19 de enero de 2007 (folios 26 y 27 del cuaderno 2). 8 Folios 26 a 39 del cuaderno 3. 9 Mediante auto del 31 de julio de 2008 (folio 4 y 5 del cuaderno 3). la excepción de inexistencia de responsabilidad del Estado, sin brindar razones de su alegación; y, iii) arguyó la coexistencia de seguros. Frente al llamamiento en garantía, consideró que: i) debía limitarse a los valores del contrato de coaseguro suscrito entre la Compañía Central de Seguros S.A. y
Compañía de Seguros la Previsora S.A., y manifestó que ii) la póliza no cubre perjuicios extrapatrimoniales10. 1.4. Vencido el período probatorio11, se corrió traslado a las partes12 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.4.1. La Compañía de Seguros la Previsora S.A. reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que: i) se configuró el eximente de responsabilidad de culpa personal del agente en circunstancias ajenas del servicio, comoquiera que el funcionario del DAS que conducía el vehículo en el momento del accidente había dejado su función de escolta momentos antes, como consecuencia de una falla mecánica que le impidió trasladar a quien protegía, mencionó igualmente que, ii) de acuerdo con el artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad solo comprende los perjuicios patrimoniales, de lo cual se colige que la póliza, con fundamento en la cual fue convocada a juicio, no comprendería los extrapatrimoniales que se piden en la demanda. Asimismo, dijo que, iii) los testimonios recaudados no lograron acreditar los perjuicios materiales solicitados, en la medida en que son vagos e imprecisos; iv) la cobertura de la póliza, por muerte de una o más personas, es de $80’000.000, por lo que dicha cifra debe dividirse entre tres, en la medida en que el accidente además de la muerte del señor Jorge Hernán Laverde Sabogal, falleció el menor Alejandro
López y resultó gravemente lesionado el menor Daniel Felipe Rojas Méndez, de modo que, si se accede a las pretensiones, solo se podría condenar al pago de $26’666.666, teniendo en cuenta que el asegurador está obligado únicamente a responder hasta concurrencia de la suma asegurada; y, v) de conformidad con las condiciones generales de la póliza, no se amparan daños a personas o bienes cuando son causados por dolo o culpa grave, por lo que no procedería su cubrimiento en este caso, donde existió culpa grave del conductor13. 1.4.2. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia insistió en que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, comoquiera que ninguno de los elementos probatorios recaudados indica participación alguna de ese órgano en el accidente de tránsito que generó la muerte del señor Laverde Sabogal, pues el vehículo no era propiedad de ese Ministerio y el conductor tampoco estaba al servicio de éste14. 10 Folios 64 a 68 del cuaderno 3. 11 El cual se abrió por auto del 30 de julio de 2007 (folios 151 a 153 del cuaderno 1). 12 Por auto de 26 de junio de 2008 (folio 185 del cuaderno 19. 13 Folios 192 a 197 del cuaderno 1. 14 Folios 197 y 198 del cuaderno 1. 1.4.3. El Departamento Administrativo de Seguridad reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda15. 1.4.4. Las demandantes manifestaron que las pretensiones estaban llamadas a
prosperar y reiteraron los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda16. 1.5. La Unidad Nacional de Protección solicitó que se le reconociera como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –, debido a la supresión de dicho órgano, ordenada por medio de Decreto 4057 de 2011, la cual fue aceptada17. 1.6. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos ut supra, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Consideró probado que el vehículo automotor de placas BIB 717 es de carácter oficial, dada la titularidad que tenía el Departamento Administrativo de Seguridad sobre él; asimismo, que para el momento de los hechos era conducido por el señor Wilson Méndez Valencia, quien fungía como contratista de ese órgano y que fue ese vehículo, timoneado por el mencionado señor, el causante del accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 3 + 750 mts en la vía que conduce de Alvarado a Ibagué (Tolima), del cual resultó muerto el señor Laverde Sabogal, razón por la que estimó comprometida la responsabilidad de esa entidad, al amparo del régimen objetivo, en la medida en que uno de sus agentes concretó el riesgo creado por la actividad riesgosa de conducción de vehículos automotores, sin que en tal supuesto hubiera intervenido una causa extraña o el hecho de un tercero. Manifestó que, si bien el señor Wilson Méndez Valencia no estaba vinculado a la planta de personal del DAS, lo cierto es que la actividad que desarrollaba era
propia del Estado, por lo que los efectos derivados de su ejercicio lo comprometen, en tanto es como si la ejecutara directamente, según lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, una persona puede recibir varias indemnizaciones por un mismo hecho, cuando cada una tiene un origen distinto, bien porque proviene de un seguro o por las leyes laborales, de modo que, quien acredite la existencia de fuentes distintas, podrá acceder al pago de sus perjuicios, sin que deba efectuarse deducción alguna. Dijo que el llamamiento en garantía de Compañía de Seguros La Previsora S.A. se había perfeccionado, en la medida en que se le vinculó formalmente al proceso, por lo que estimó procedente analizar el deber que le asiste frente a la condena contra el DAS, lo cual no era procedente respecto del señor Wilson Méndez 15 Folios 199 a 204 del cuaderno 1. 16 Folios 216 a 233 del cuaderno 1. 17 Mediante auto de 10 de septiembre de 2014 (folio 345 del cuaderno principal). Velandia, comoquiera que no pudo vinculársele al asunto, porque la dirección denunciada no correspondía a su residencia. Señaló que, de conformidad con la póliza 1003428, La Compañía de Seguros La Previsora S.A. ampara, entre otros, los daños causados por los vehículos oficiales adscritos al DAS, de modo que esta empresa está obligada a cubrir los perjuicios ocasionados a las demandantes en este caso, dado que se probó la titularidad del
DAS respecto del vehículo causante del accidente. Precisó que el monto amparado para daños y lesiones a terceros era de $80’000.000, por lo que aseguró
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.