CE-73001-23-31-000-2006-01951-01(39406)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2006-01951-01(39406)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso ordinario de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que inadmitió recurso de apelación contra sentencia por extemporáneo / RECURSO DE APELACIÓNPresentación del recurso extemporáneamente Resuelve la Sala, el recurso ordinario de súplica presentado por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 22 de marzo de 2011, proferido por el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. VIGENCIA DE LA LEY - Momento desde que inicia a producir efectos jurídicos / VIGENCIA DE LA LEY - Definido por el Legislador durante el proceso de creación de la norma / PROMULGACIÓN DE LAS NORMASPublicación de la ley en el diario oficial. Constituye requisito para su obligatoriedad La vigencia de la Ley, es decir el momento desde que la misma inicia a producir efectos jurídicos está plenamente radicado en cabeza del legislador, es este quien durante el proceso de creación de la norma define expresamente cuándo empezará a regir. La promulgación por su parte consiste en insertar la ley sancionada en el periódico oficial, y se entiende consumada, en la fecha del número en que termine la inserción. La promulgación de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Ultractividad de la norma /
ULTRACTIVIDAD DE LA LEY - Definición / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Aplicación inmediata de las normas procesales. Excepción normativa / EXCEPCIÓN LEGISLATIVA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DE CADUCIDAD - Procedimientos y actuaciones administrativas, así como demandas y procesos en curso a la vigencia de una ley anterior deben finalizar en virtud de tal norma Por otro lado, la ultractividad de la Ley, se define como “el fenómeno según el cual una ley derogada sigue produciendo efectos posteriores y sobrevive para algunos casos concretos no obstante su deceso jurídico”, tal como se define en el artículo 40 de la Ley 53 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ultractividad de la ley, consultar sentencia de Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, de 17 de noviembre de 2004, Exp. 1998-00367, CP. Ligia López Díaz. VIGENCIA DE LA LEY 1395 DE 2010 - Desde el momento de su promulgación / VIGENCIA DE LA LEY 1395 DE 2010 - Aplicación de lo reglado en relación con el término para interponer y sustentar la apelación En este caso, la Ley 1395 dispuso en su Artículo 122. Esta ley rige a partir de su promulgación. (…) La ley 1395 de 2010 fue insertada en el diario oficial No. 47768
del lunes 12 de Julio de 2010, por lo tanto, es desde ese día que inicia su vigencia, salvo aquellas disposiciones que la misma ley dispuso que entren a regir en otro tiempo (artículo 44). (…) Dado que el edicto se fijó el día 15 de julio de 2010, ya había empezado a regir la ley 1395 de 2010, produciendo plenos efectos jurídicos en todo el territorio nacional y para el caso que nos ocupa, la modificación que realizó en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 44 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 122 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL
- Noción. Fundamento constitucional / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - No faculta para la inobservancia de las cargas procesales de obligatorio cumplimiento Este principio, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, obliga al juez a dar prioridad a los contenidos sobre las formas, pues el fin de la actividad judicial debe lograrse interpretando las normas procesales de manera que se protejan los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Sin embargo, este principio de raigambre constitucional no obsta para que no se le aplicación a las regulaciones establecidas en las leyes de la república. (…)De acuerdo con lo anterior, no es admisible para la Sala la aplicación del principio constitucional citado, cuando implica el desconocimiento de una Ley procesal
vigente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, consultar sentencia de la Sección Cuarta, de 9 de diciembre de 2010, Exp. 16882, CP. William Giraldo Giraldo; y de la Corte Constitucional, de 10 de mayo de 1999, Exp. T-323, MP. José Gregorio Hernández Galindo RECURSO DE SÚPLICA - No procedió para admitir recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Presentado por fuera de la oportunidad legal señalada en la ley 1395 de 2010 / RECURSO DE APELACIÓN - Deber de las partes de acatar las cargas procesas de obligatorio cumplimiento Los planteamientos de la recurrente son dos a saber: Vigencia de la Ley 1395 de 2010.; y Aplicación del Principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal. (…) No comparte la Sala los argumentos esgrimidos por el recurrente. (…) Es claro para la Sala, que al tenor literal de la Ley, lo procedente era la inadmisión del recurso, tal como lo realizó el Consejero Ponente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01951-01(39406)
Actor: FERNEY RIVERA URIZA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso ordinario de súplica presentado por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 22 de marzo de 2011, proferido por el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda a) El señor Ferney Rivera Uriza, Irene Prieto Lara, Esperanza Prieto Lara, Cristina Prieto Lara quienes actúan en nombre propio y María Silva Lara Bolaños quien actúa en nombre propio y de su hija menor Andrea Rivera Lara, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se declarara a la NaciónFiscalía General de la Nación y otros, administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos Ferney Rivera Ariza y María Silva Lara Bolaños. b) Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las súplicas de la demanda, la cual se notificó por edicto el 15 y fue desfijado el 19 del mismo mes y año. c) Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 19 de julio y allegó la sustentación de la impugnación el 24 de septiembre de la misma anualidad.
d) En auto del 22 de noviembre de 2010, el Consejero Ponente, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, inadmitió el recurso de apelación propuesto por no satisfacer los requisitos formales exigidos en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. e) La apoderada de la parte accionante, presenta recurso de reposición contra la anterior providencia el 3 de diciembre de 2010, el cual es resuelto el 22 de marzo de 2011, declarando improcedente la reposición y adecúa su trámite al recurso ordinario de súplica.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia del recurso de apelación propuesto.
En lo que se refiere a la apelación de sentencias, el Código Contencioso Administrativo establece en su artículo 212 “ARTICULO 212. APELACION DE LAS SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a-quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. (…)” (Subrayado fuera del texto). Es claro para la Sala, que al tenor literal de la Ley, lo procedente era la inadmisión del recurso, tal como lo realizó el Consejero Ponente, sin embargo es deber de la
Sala analizar los argumentos propuestos por el recurrente en el recurso de reposición1 que al ser objeto de adecuación por parte del Consejero Ponente, dan origen al presente proveído. Estimó la afectada con la decisión, que “debido a taras sobre los nuevos términos establecidos por la ley 1395 de 2010, como consecuencia de lo reciente de su promulgación, tan solo ocho días antes de la interposición del recurso, el recurso de apelación se interpuso de conformidad con el antiguo procedimiento. 1 Folio 266 a 271 cuaderno principal Si bien es cierto que la ley en mención cambia el procedimiento para la interposición del recurso de apelación, y que por lo reciente de su promulgación, se incurrió en el yerro, también lo es el hecho que mis prohijados tienen derecho a una segunda instancia, principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la CP (…) De igual manera hay que tener en cuenta que la Constitución política en su artículo 228, establece la supremacía de la ley sustancial sobre la formal (…) “ Además de los anteriores argumentos, la apoderada allegó dentro de los tres días siguientes a la notificación del recurso que declaró improcedente la reposición y adecuó su trámite a súplica, “adición al recurso de súplica2, exponiendo nuevos fundamentos para ser tenidos en cuenta al momento del pronunciamiento de la Sala. En esta oportunidad manifestó “En el mismo sentido de los argumentos del recurso inicial, si bien puede considerarse un error meramente procedimental el no haberse sustentado el recurso de apelación conforme a la modificación hecha por
la ley 1395 de 2010, también lo es el hecho que para cualquier jurista razonablemente sería imposible conocer con inmediatez la promulgación de cada ley, que para el caso en examen, había sido con tan solo ocho días de antelación a la interposición del recurso. De otro lado es importante resaltar que la sentencia que está en discusión está fechada 09 de julio de 2010 en plena vigencia del procedimiento anterior al de la ley 1395 de 2010, siendo esta la fecha que debería tomarse como parámetro para determinar el procedimiento a aplicar para la interposición del recurso, puesto que de fondo lo que se está discutiendo es la decisión tomada por el Tribunal en dicha sentencia, la cual como decíamos con anterioridad está fechada del día 09 de julio, cuando aún no se había realizado la modificación en el procedimiento para lo cual se podría aplicar la teoría de la ultra-actividad de la norma, puesto que la situación que se está discutiendo se surtió en plena vigencia del antiguo procedimiento, conforme al cual actuó la parte. (…)”. En síntesis los planteamientos de la recurrente son dos a saber: 2 Folios 276ª 278 ibídem Vigencia de la Ley 1395 de 2010. Aplicación del Principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal. No comparte la Sala los argumentos esgrimidos por el recurrente, por las razones que se expondrán a continuación. Respecto de la vigencia de la ley La vigencia de la Ley, es decir el momento desde que la misma inicia a producir efectos jurídicos está plenamente radicado en cabeza del legislador, es este quien durante el proceso de creación de la norma define expresamente cuándo
empezará a regir. En este caso, la Ley 1395 dispuso en su Artículo 122. Esta ley rige a partir de su promulgación. La promulgación por su parte consiste en insertar la ley sancionada en el periódico oficial, y se entiende consumada, en la fecha del número en que termine la inserción. La promulgación de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad. La ley 1395 de 2010 fue insertada en el diario oficial No. 47768 del lunes 12 de Julio de 2010, por lo tanto, es desde ese día que inicia su vigencia, salvo aquellas disposiciones que la misma ley dispuso que entren a regir en otro tiempo (artículo 44). Así las cosas, no es de recibo para la Sala lo expresado por la apoderada “para cualquier jurista razonablemente sería imposible conocer con inmediatez la promulgación de cada ley”, por cuanto existen longevas normas en el ordenamiento jurídico nacional que contradicen tal apreciación 3 Por otro lado, la ultractividad de la Ley, se define como “el fenómeno según el cual una ley derogada sigue produciendo efectos posteriores y sobrevive para algunos 3 Código Civil, Artículo 4, “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa” Ley 4 de 1913, Articulo 56, “. No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos anteriores” casos concretos no obstante su deceso jurídico”4, tal como se define en el artículo 40 de la Ley 53 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de
los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Está figura jurídica que no puede aplicarse en el caso sub examine, por cuanto implicaría desconocer que el término para apelar la decisión judicial se inicia a contar desde la notificación de la misma, situación que se surte, para el presente asunto desde la desfijación del edicto. Dado que el edicto se fijó el día 15 de julio de 2010, ya había empezado a regir la ley 1395 de 2010, produciendo plenos efectos jurídicos en todo el territorio nacional y para el caso que nos ocupa, la modificación que realizó en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. “ARTICULO 212. APELACION DE LAS SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. (…) El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. (…)” (Subrayado fuera del texto). Aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal Este principio, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, obliga al juez a dar prioridad a los contenidos sobre las formas, pues el fin de la actividad judicial debe lograrse interpretando las normas procesales de manera que se protejan los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Sin embargo, este principio de raigambre constitucional no obsta para que no se
le aplicación a las regulaciones establecidas en las leyes de la república, al respecto ha dicho esta Corporación: 4 Sentencia del 17 de noviembre de dos mil cuatro 2004, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo C.P Ligia López Díaz “Con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental no es posible desconocer la obligatoriedad de los términos procesales señalados en la ley (…) Si bien es cierto que el artículo 228 ib consagra la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia, la misma norma determina la existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse, respetando el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a todas las personas. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, para el efecto se deben seguir las “formas propias de cada juicio”, razón por la cual no puede entenderse que los términos procesales y los procedimientos administrativos contemplados en la ley, sean una cuestión meramente formal, ya que como atañen a la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales, son protegidos igualmente en la Constitución Política, al consagrar el mismo artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.5 Al respecto y en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional “La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden
resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido 5 Consejo De Estado, Sección Cuarta, C. P William Giraldo Giraldo, Sentencia del 9 de diciembre de 2010 proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.6 En un pronunciamiento mas reciente, precisó la Corte “La Constitución Política de Colombia advierte en su artículo 228 que las actuaciones de la justicia serán públicas y en ellas “prevalecerá el derecho sustancial”. No obstante, ello no quiere decir que se pueda omitir el cumplimiento de las reglas procedimentales”7 De acuerdo con lo anterior, no es admisible para la Sala la aplicación del principio
constitucional citado, cuando implica el desconocimiento de una Ley procesal vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: Primero: Confírmese el auto suplicado, este es el de 22 de marzo de 2011, proferido por el Consejero, Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa Segundo. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Secretaría para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ENRIQUE GIL BOTERO 6 Sentencia T323 de 1999, Corte Constitucional 7 Auto 096 de 2005, Corte Constitucional