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CE-73001-23-31-000-2006-01954-01(39593)B-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2006-01954-01(39593)B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Prelación para fallo, solicitud En el presente caso el actor solicita se de prelación para fallo al asunto en razón a que se ha visto afectada su familia, su trabajo y el estado de salud del actor, al encontrarse en aparente circunstancias de amenazas e inseguridad. Al respecto se hace preciso señalar que actualmente esta Corporación aún no ha señalado los lineamientos bajo los cuales se dará aplicación a las normas que le facultan desconocer el turno para fallo de los procesos en los que “cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”, de manera que por carecer del acuerdo requerido no es posible conceder la prelación para el proferimiento del fallo con prescindencia del turno que le corresponde entre los procesos que ingresaron al Despacho con tal finalidad en el año 2003, y, en consecuencia, debe negarse la solicitud incoada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-001954-01(39593)B Actor: EDGAR ESCOBAR TRUJILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALMINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Subsección a resolver la solicitud de prelación para proferir sentencia

dentro del presente proceso, conforme a lo señalado por la parte demandante en escrito del 7 de febrero de 2014. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 15 de diciembre de 2006 los señores Edgar Escobar Trujillo y otros solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia, y la consiguiente condena por los perjuicios causados con ocasión de la vinculación a un proceso penal que se le adelantó en contra del señor Edgar Escobar Trujillo por el delito de narcotráfico, y la consecuente privación injusta de su libertad. 2.- En sentencia del 15 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó por edicto que se fijó entre el 21 y el 24 de junio de 2010. 3.- En escrito del 25 de junio de 2010 el apoderado de los demandantes interpuso y sustentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue concedido por el Tribunal en auto del 9 de julio de 2010. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 22 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación. 5.- En escrito del 7 de febrero de 2014 (fl 379, cp) el apoderado de la parte demandante solicitó que se concediera prelación para fallo del presente proceso, argumentando lo siguiente: “(…) Como corolario de todo lo anterior HONORABLE MAGISTRADO, y con el respeto acostumbrado y atendiendo mi situación calamitosa, ruego a su

SEÑORÍA, se sirva proferir el correspondiente fallo, con la finalidad de obtener los medios necesarios para salir del país junto a mi núcleo familiar y así obtener tranquilidad en mi existencia y gozar nuevamente de mi dignidad humana, la cual he visto mermada por las constantes amenazas y atentados contra mi vida.” (Fl. 382, cp) CONSIDERACIONES 1.- En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, mediante la concesión de prelación por “razones de seguridad nacional”; para “prevenir la afectación grave del patrimonio nacional”; en caso de “graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad”; cuando se trate de asuntos de “especial trascendencia social” o cuando “por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva”; en procesos cuya resolución íntegra entrañe “sólo la reiteración de jurisprudencia”, y por la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. Además, los artículos 7 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 determinan que los procesos

en los cuales sea parte una entidad en liquidación y los recursos de anulación de laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión. También tienen prelación, por disposición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los procesos con grado jurisdiccional de consulta y los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad y de repetición; los procesos ejecutivos y aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, así como los procesos de restitución de inmueble arrendado. Ahora bien, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 reiteró la facultad de alterar los turnos concedida a las Altas Cortes por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. No obstante, es necesario precisar que con anterioridad a la expedición de dicha normatividad el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63A a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ya había establecido la facultad que asistía a las Altas Cortes para decidir, con prescindencia del respectivo turno, entre otros supuestos, asuntos cuya resolución consistiere en reiteración de

precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, y en dicha oportunidad se indicó que para ejercer tal potestad las respectivas Salas, Secciones o Subsecciones, según el caso, “podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. Aspecto que, en lo que concierne a esta Corporación, aún no ha tenido lugar. 2.- En el presente caso el actor solicita se de prelación para fallo al asunto en razón a que se ha visto afectada su familia, su trabajo y el estado de salud del actor, al encontrarse en aparente circunstancias de amenazas e inseguridad. Al respecto se hace preciso señalar que actualmente esta Corporación aún no ha señalado los lineamientos bajo los cuales se dará aplicación a las normas que le facultan desconocer el turno para fallo de los procesos en los que “cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”, de manera que por carecer del acuerdo requerido no es posible conceder la prelación para el proferimiento del fallo con prescindencia del turno que le corresponde entre los procesos que ingresaron al Despacho con tal finalidad en el año 2003, y, en consecuencia, debe negarse la solicitud incoada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación incoada por la parte demandante, en el escrito del

7 de febrero de 2014.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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