CE-73001-23-31-000-2007-00007-01(1608-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2007-00007-01(1608-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTOS PRESUNTOS FRENTE A LA PETICION INICIAL – Procede demandarse en cualquier tiempo Siguiendo lo expuesto en la referida providencia de esta Subsección del 13 de septiembre de 2010, que así como de la acción sobre actos presuntos que resuelven un recurso no se aplica la caducidad, sobre los actos presuntos generados a partir de una petición tampoco, por lo tanto puede demandarse en cualquier tiempo un acto ficto o presunto producto de un silencio administrativo. Como en este caso se pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, producto del silencio de la Administración respecto de la petición que elevó el demandante el 15 de junio de 2006, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías y de otros emolumentos correspondientes al lapso comprendido entre el 11 de abril y el 14 de julio de 2003, la acción no caducó.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la demanda en cualquier tiempo de los actos presuntos, consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de septiembre
de 2010, Rad. 1201-08, M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez
PRESCRIPCION DE DERECHOS DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE
EMPLEADOS PUBLICOS – Regulación legal. Término. Suspensión. Conciliación prejudicial Suspendido por tres meses el plazo prescriptivo en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cómputo del mismo se reanudó el 11 de diciembre de 2006 (cuando se logró el acuerdo conciliatorio), de manera que los tres años vencieron, finalmente, el 27 de enero de 2007; al paso que el 15 de junio de 2006 (dentro del
término prescriptivo), el señor Dussan Pulecio formuló un nuevo derecho de petición que adicionó el 6 de agosto siguiente. Como no obtuvo respuesta por parte del Municipio de Chaparral y ante el fracaso de la conciliación en lo que tiene que ver con las cesantías y la sanción moratoria, el señor Dussan Pulecio interpuso la demanda el 19 de diciembre de 2006. En conclusión, la petición que radicó el actor el 15 de junio de 2006, como la demanda que en esta oportunidad se estudia, fueron presentadas dentro del término prescriptivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21
REGIMEN DE CESANTIAS A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / CESANTIAS – Reconocimiento. Régimen anualizado de cesantías A pesar de que en la demanda el señor Dussán Pulecio insiste en que su régimen es el retroactivo, el hecho de que en este caso se haya demostrado que le es aplicable el régimen anualizado, no da lugar a desconocerle el derecho al pago de su prestación, pues el carácter rogado que de antaño ha caracterizado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede invocarse para pasar por alto los derechos de las partes. Es por ello que, en este caso se ordenará al Municipio de Chaparral a reconocerle y pagarle al demandante, en su debida proporción, las cesantías correspondientes al periodo que va desde el 11 de abril hasta el 14 de julio de 2003; pero aplicando el régimen anualizado; así como los intereses a las
cesantías que son propios de dicho régimen, de manera proporcional a lo adeudado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).- Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00007-01(1608-11)
Actor: CARLOS DUSSAN PULECIO
Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL AUTORIDADES MUNICIPALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Dussan Pulecio contra el Municipio de Chaparral (Tolima).
LA DEMANDA CARLOS DUSSAN PULECIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima acceder a las siguientes pretensiones1: - Que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio negativo en el que incurrió el Municipio demandado al no resolver de fondo la solicitud que elevó el 15 de junio de 2006, y su aclaración o adición; relacionada con la reliquidación, reconocimiento y
1 La demanda, presentada el 19 de diciembre de 2006, obra a folios 51 a 62 del cuaderno principal del expediente. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2007, la apoderada del actor radicó un escrito de reforma/adición a la demanda (folios 122 a 136 del cuaderno principal expediente), la cual fue admitida a través del Auto de 28 de agosto de 2007 (folio 137). pago de las cesantías causadas durante el periodo comprendido entre el 11 de abril y el 14 de julio de 2003, con la indexación, los intereses y la sanción moratoria. - Que se declare la nulidad del anterior acto administrativo. - Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones N° 000414 del 12 de septiembre de 2003 y 000553 del 11 de diciembre del mismo año, proferidas por el Municipio de Chaparral, en cuanto desconocieron el periodo comprendido entre el 11 de abril y el 14 de julio de 2003, para efectos de liquidar las cesantías a las cuales tiene derecho. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende: - Que se condene al Municipio de Chaparral a reconocer, liquidar y pagar a su favor, las cesantías conforme al régimen que le es aplicable (retroactividad) y teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 11 de abril y el 14 de julio de 2003. - Que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, toda vez que no le canceló oportunamente las cesantías a las que tiene
derecho. - Que se condene al Municipio accionado a reconocerle, liquidarle y pagarle los intereses moratorios, en la medida en que no le canceló oportunamente los salarios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, ni las demás prestaciones; desde el momento en el que se desvinculó de la entidad hasta que se materialice el pago (7 de mayo de 2007), respecto de lo que fue objeto de conciliación ante la Procuraduría. - Que se ordene a la entidad demandada a darle cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y a reconocer los intereses relacionados en el artículo 177 ibídem. - Que se condene al Municipio de Chaparral a pagarle la indexación o corrección monetaria debido a que la suma adeudada perdió su valor intrínseco debido al paso del tiempo (artículo 178 del C.C.A.) Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Se vinculó al Municipio de Chaparral (Tolima) el 1 de febrero de 1994, desempeñándose como Técnico Administrativo y posteriormente en el cargo de Jefe de División Administrativa. - El 15 de julio de 2002, presentó la renuncia al cargo que ejercía, dado que había recibido amenazas contra su integridad y la de su familia por parte de las FARC. No obstante, el Alcalde del Municipio no le aceptó la renuncia. - De dichas intimidaciones informó al mandatario local (en su escrito de renuncia) y a la Fiscalía General de la Nación (mediante denuncia que quedó radicada con el número 5006).
- En el mes de agosto de 2002 la entidad demandada le concedió unas vacaciones. Concluidas éstas solicitó una licencia no remunerada, pues su vida estaba en peligro. - Mediante la Resolución N° 000303 de septiembre de 2002 el Alcalde de Chaparral le concedió la licencia “por el tiempo que dure la anormalidad”, la cual fue prorrogada en dos oportunidades. - A través de Oficio del 10 de abril de 2003, le informó a la primera autoridad del Municipio que su licencia se terminaba y que, debido a que las amenazas contra su vida persistían, en adelante se presentaría a trabajar en la Oficina de Alcaldes de la Gobernación del Tolima como en efecto ocurrió. El 6 de mayo de 2003, el Alcalde de entonces se pronunció desfavorablemente respecto de la anterior comunicación, desconociendo que para esa época, gran cantidad de funcionarios del Municipio de Chaparral fueron víctimas de amenazas por parte de grupos al margen de la Ley y ejercieron sus funciones desde el Edificio de la Gobernación del Tolima con la anuencia del Gobernador. El mismo Alcalde despachó desde el referido edificio. - Fue un hecho de público conocimiento en el Departamento del Tolima que un gran número de funcionarios de diversos municipios fueron amenazados, lo que llevó a que el Gobernador de la época, pusiera a disposición instalaciones de la Gobernación a fin de que los mismos desarrollaran su labor sin poner en riesgo su vida, la cual se veía amenazada si lo hacían en sus correspondientes Alcaldías.
- El 7 de mayo de 2003, le remitió al Alcalde el Oficio N° 3380 de la Presidencia de la RepúblicaRed de Solidaridad Social Unidad Territorial Tolima, en el que se informó que el señor Dussan estaba incluido desde el 19 de septiembre de 2002, en el registro nacional de población desplazada. - No obstante, en su contra se inició un proceso disciplinario, el cual fue archivado [el 4 de noviembre de 2003] porque se demostró la existencia de causa legal que le imposibilitaba asistir a su trabajo. - Mediante la Resolución N° 000414 de 2003, se le reconocieron las cesantías definitivas. Contra ese acto interpuso recurso de reposición, pues en la liquidación no se tuvo en cuenta el periodo que laboró comprendido entre el 11 de abril y el 14 de julio de 2003, ni se le incluyeron todos los factores salariales. - A través de la Resolución N° 000553 del 11 de diciembre de 2003, el Municipio resolvió el recurso de reposición en el sentido de revocar el acto impugnado e incluir los factores salariales devengados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2712 de 1999. Respecto del aludido lapso, indicó “En lo que tiene que ver con las cesantías, no es posible hacer la liquidación teniendo en cuenta periodos en los que no se prestó el servicio, en tanto se define la situación de si se trata de un abandono de cargo o existe justificación para esa conducta” (Las negrillas son del texto original). - A pesar de que el proceso disciplinario concluyó (mediante proveído del
4 de noviembre de 2003) absolviéndolo de responsabilidad por existir una causa legal que justificó el abandono del cargo, el Alcalde de Chaparral no reconoció –debiendo hacerloel valor de las prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de abril y el 14 de julio de 2003. - El 15 de junio de 2006, presentó un escrito solicitando el pago de los emolumentos laborales que le adeudaban, petición que adicionó en el mes de agosto del mismo año. - La entidad demandada le respondió que debía efectuar una solicitud a efectos de buscar un acuerdo conciliatorio, en cumplimiento de lo dispuesto por el Comité de Conciliación Municipal. - Llevada a cabo la audiencia de conciliación los días 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, se llegó a un acuerdo parcial, pues la entidad aceptó pagarle las prestaciones causadas durante el lapso comprendido entre el 11 de abril y el 14 de julio de 2003, pero no reconoció el régimen retroactivo de las cesantías, ni los intereses moratorios. Tampoco aceptó cancelarle la sanción moratoria. - Comoquiera que los emolumentos laborales adeudados no fueron cancelados oportunamente por la entidad accionada, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha en la que efectivamente se materialice el pago. - La Corte Constitucional en reiterados fallos ha considerado que procede el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales del funcionario secuestrado, pues éste está en la imposibilidad de prestar el
servicio por razones ajenas a su voluntad. Este mismo razonamiento es aplicable a su caso particular en la medida en que, por las amenazas contra su integridad y la de su familia, quedó en la imposibilidad de presentarse ante la Alcaldía de Chaparral a continuar ejerciendo su labor. - El Municipio de Chaparral no le pagó oportunamente lo adeudado y además actuó de mala fe, pues no tuvo en cuenta que si no se presentó al lugar de trabajo era porque estaba en riesgo su integridad y la de su familia. - “Con posterioridad a la audiencia de conciliación no ha existido pronunciamiento expreso, mediante acto administrativo, en el que se establezca la negativa ni el reconocimiento de la entidad respecto de las cesantías teniendo en cuenta el régimen de retroactividad dado que mi mandante laboró desde el año 1994, tampoco ha existido pronunciamiento respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, ni respecto de los intereses moratorios por no pago de los emolumentos laborales, aspectos estos no conciliados”2. - Se encuentra agotada la vía gubernativa porque i) interpuso el recurso de reposición contra la Resolución N° 000414 de 2003, y ii) no obstante que elevó solicitud tendiente al pago de los emolumentos que reclama mediante esta acción, el Municipio demandado no ha dado respuesta alguna, configurándose el silencio administrativo negativo. - “No es posible tomar como acto administrativo susceptible de acción contenciosa, la manifestación hecha por el apoderado de la entidad en audiencia de conciliación respecto a la negativa de reconocer la
retroactividad de las cesantías, indemnización moratoria y demás emolumentos planteados en la solicitud”3 NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el demandante invocó las siguientes: - De la Constitución Nacional, los artículos 23, 25 y 53. - De la Ley 244 de 1995, los artículos 1 y 2. - De la Ley 65 de 1946, el artículo 1. - De la Ley 6 de 1945, el artículo 17. 2 Folio 127 del cuaderno principal. 3 Ibídem. - El Decreto Ley 797 de 1949. - Del Decreto 1160 de 1947, los artículos 1 y 2. - El Decreto 2755 de 1966. - El Decreto 899 de 1991. - Del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1. Para el actor, el acto administrativo impugnado adolece de nulidad, pues infringe disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Sostuvo que el Municipio de Chaparral vulneró su derecho de petición pues no le respondió ni le dio el trámite legal a las peticiones que radicó, en las cuales solicitaba el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales adeudados. Afirmó que la entidad demandada inaplicó los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, las cuales se refieren a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías. Agregó que su régimen es el de las cesantías retroactivas y que la entidad demandada desconoció las disposiciones que lo reglamentan, así como las que determinan los factores salariales para su liquidación.
En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, sostuvo que tiene derecho a su reconocimiento y pago porque el Municipio de Chaparral no le canceló oportunamente todas las prestaciones y emolumentos laborales a los cuales tenía derecho. Respecto de las Resoluciones N° 000414 y 000553 de 2003, proferidas por la entidad demandada, indicó que adolecen de falsa motivación pues la realidad es que laboró durante el periodo comprendido entre el 11 de abril y el 14 de julio de 2003. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Chaparral (Tolima) contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito4 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. Afirmó que no existe acto ficto o presunto pues la entidad contestó -dentro de los términos legaleslas peticiones del demandante y además, en todas sus actuaciones se ha ceñido a lo previsto en la Constitución y en la Ley. Dijo que al señor Dussan Pulecio le reconoció cesantías con el régimen retroactivo. Finalmente, propuso como excepciones: i) la inexistencia del acto administrativo ficto o presunto. Precisó que el vínculo existente entre el Municipio y el accionante se terminó en virtud de la restructuración administrativa que condujo a la supresión del cargo del actor, quien optó por la indemnización. Afirmó que dentro del término legal procedió a efectuar las liquidaciones de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. Dijo que dentro del proceso está demostrado que mediante la Resolución N° 000553 del 11 de diciembre de 2003, el Municipio resolvió un recurso de
reposición interpuesto por el señor Dussan Pulecio contra la Resolución N° 000414 del 12 de septiembre de 2003, por medio de la cual le fueron reconocidas sus cesantías definitivas y se resolvió la petición de reliquidación y pago de compensación de vacaciones. En el primero de dichos actos administrativos, se repuso la Resolución impugnada y se reliquidaron las cesantías del accionante; decisión que fue debidamente notificada y que se encuentra en firme. Aclaró que posteriormente hubo una audiencia de conciliación, en la que la entidad se pronunció expresamente sobre las solicitudes del actor. En consecuencia, manifestó que no existe ningún acto ficto, pues la administración se pronunció de manera expresa y motivada; cosa distinta es que el demandante no haya acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad legal y ahora, pretenda la configuración del silencio negativo del Municipio. 4 Visible a folios 85 a 92 del cuaderno principal del expediente. Mediante escrito visible a folios 155 a 164 del mimso cuaderno, el Municipio demandado contestó la adición/reforma a la demanda.- ii) Caducidad de la acción. Porque con la Resolución N° 000553 del 11 de diciembre de 2003 (que fue debidamente notificada al demandante) quedó agotada la vía gubernativa. La acción caducó si se tiene en cuenta que el demandante no interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del plazo legal (4 meses). Afirmó que si la intención del accionante es revivir términos, con menor razón sus pretensiones pueden prosperar.
- Pago. Toda vez que al aceptar la decisión del señor Dussan Pulecio de desvincularse de la Administración, efectuó los pagos respectivos teniendo en cuenta el salario base y los demás emolumentos adeudados para la época de los hechos. iv) Buena fe. El Municipio siempre “ha estado presto a dar cumplimiento con lo normado respecto a las acreencias laborales de todos y cada uno de los funcionarios, en ningún momento ha tratado de burlar la Ley, ni mucho menos a las personas que buenamente le han servido, de allí que dentro de los términos legales haya cancelado al demandante las acreencias laborales que en virtud de su retiro de la Entidad, y por mandato legal se le adeudaban, tal y como fue aceptado tácitamente por el demandante la no hacer reclamación alguna frente a dichos valores”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 27 de mayo de 20115, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión se refirió –en primer términoa la excepción de caducidad propuesta por el Municipio demandado. Afirmó que dicha figura procesal fue instituida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y representa una sanción para quienes dejan expirar los plazos legales previstos para la interposición de las acciones. 5 Folios 212 a 229 del cuaderno principal del expediente. Sostuvo que en este caso la acción caducó, por las siguientes razones:
- Mediante Resolución N° 000414 del 12 de septiembre de 2003, el Municipio de Chaparral reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del demandante, por el periodo laborado (del 1 de febrero de 1994 al 1 de octubre de 2002 ). ii) El actor interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 000553 del 11 de diciembre de 2003, en la que se precisó -respecto de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de abril y el 14 de julio de 2003- , que no era viable pronunciarse hasta tanto se definiera si se trataba de un abandono de cargo o si existía una causal de justificación.
Adicionalmente el Municipio decidió reponer la Resolución impugnada y, en su lugar, tener en cuenta todos los factores salariales para la reliquidación de las cesantías definitivas del accionante. iii) Si el señor Dussan Pulecio no estaba de acuerdo con la anterior decisión, ha debido demandar ante esta Jurisdicción dentro de la oportunidad legal y no esperar más de tres años para instaurar la acción. iv) Si bien el accionante presentó unas solicitudes en el año 2006 para que le fueran reliquidadas sus cesantías definitivas, tal proceder revela su intención de revivir términos porque las Resoluciones N° 000414 y 000443 de 2003, definieron su situación jurídica. v) Como dichas Resoluciones fueron notificadas el 17 de septiembre y el 11 de diciembre de 2003, respectivamente, los 4 meses para impugnarlas en
sede judicial vencieron el 12 de abril de 2004 y, como la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2006, operó la caducidad. Finalmente, el a-quo manifestó que al ser la sanción moratoria una pretensión accesoria a la de la reliquidación de las cesantías, también debe ser negada. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el actor interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante escrito6 en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Al efecto, explicó que el primer pronunciamiento respecto de sus cesantías se dio mediante la Resolución N° 000414 del 12 de septiembre de 2003 la cual recurrió, y que mediante la Resolución N° 000553 del 11 de diciembre de 2003 –que resolvió el recursose estableció que “En lo que tiene que ver con la liquidación de las cesantías, no es posible hacer la liquidación teniendo en cuenta periodos en los que no se prestó el servicio, en tanto se define la situación de si se trata de un abandono del cargo o si existe justificación para esa conducta, en cambio se tendrán en cuenta los factores conforme al Decreto 2712 de 1999 en lo que le asiste razón”. Sostuvo que con la expedición de dichos actos administrativos el Municipio de Chaparral no definió el reconocimiento del servicio que prestó durante el lapso comprendido entre el 11 de abril y el 14 de julio de 2003; y que la Resolución N° 000553 planteaba una condición: se debía establecer si había incurrido en un
abandono de cargo o si la ausencia en el lugar de trabajo estaba justificada, de manera que dicho acto no constituía un pronunciamiento definitivo respecto de las cesantías en dicho periodo. Afirmó que mediante decisión del 4 de noviembre de 2003, dictada dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, el Secretario General y de Gobierno, declaró que existió justa causa para que no laborara en las instalaciones de la Alcaldía entre el 11 de abril y el 14 de julio de 2003, no obstante lo cual, la entidad demandada no se pronunció sobre las cesantías que le correspondían por ese lapso. Por lo anterior, elevó una petición solicitando el reconocimiento de la referida prestación, sin que la administración le diera respuesta. Manifestó que la posición de la entidad demandada respecto del reconocimiento y pago de las cesantías, fue expresada en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en la Procuraduría General de la Nación, en la que planteó como fórmula 6 Visible a folio 418424 del Expediente. conciliatoria el pago de las cesantías e intereses sin reconocer el régimen de retroactividad, “razón por la que no es posible tomar esta manifestación verbal realizada mediante apoderada ante la Procuraduría, como una (sic) acto administrativo, toda vez que no cumple con los requisitos fijados en la Ley para ello; esta manifestación no suple el acto administrativo que la entidad debió emitir, y por tal razón ante el silencio administrativo, se solicitó la declaratoria de la existencia del acto ficto presunto, proveniente del silencio administrativo negativo,
así como las demás pretensiones elevadas” En ese orden de ideas, concluyó que no era dable demandar las Resoluciones N° 000414 y 000553 de 2003, pues tales actos no definieron, de manera definitiva, la situación relacionada con el reconocimiento y pago de las cesantías; y que a pesar de la propuesta de “arreglo” que el Municipio de Chaparral planteó en la audiencia de conciliación, no profirió un acto administrativo que resolviera favorable o desfavorablemente lo que había solicitado. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito7 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada por haber operado la caducidad de la acción. Para sustentar su posición, analizó los antecedentes del proceso y las pruebas debidamente recaudadas. Afirmó que 3 fueron los actos demandados, “sin que sea posible escindirlos, dada su inminente relación de causalidad y, con base a esta premisa, el término de caducidad de la acción contenciosa (…) corre desde la fecha de expedición de la segunda de las resoluciones que modificó la primera por variación de los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías, y, que a decir, no resolvió nada frente a la condición suspensiva, aunque si la consideró”. En ese sentido, sostuvo que en este caso operó la caducidad de la acción, pues el actor interpuso la demanda el 22 de agosto de 2007, por fuera del término de 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A. 7 Folios 248 a 255 del cuaderno principal del expediente.-
Adicionalmente, se refirió a la corrección de la demanda radicada por el demandante y a la naturaleza y alcance de esta figura procesal, y concluyó: “Por tanto, al corregirse la demanda e incluirse, en ese momento procesal, a más del acto ficto o presunto, las dos Resoluciones escritas y expresas como actos administrativos a invalidar, resulta contundente deducir la caducidad de la acción subjetiva, pues del año 2003 al año 2006 se ha desbordado en demasía el término legal –art. 136-2 C.C.Apara incoarla siendo inane cualquier argumento respecto del acto presunto, sobre la condición suspensiva (que de todos modos escasamente se estimó), y, mucho menos, sobre la moratoria para el reconocimiento de las cesantías por el lapso del 11 de abril al 14 de julio de 2003”. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se ocupará la Sala consiste en determinar si en este caso operó la caducidad de la acción. De no haberse presentado dicha figura procesal, se deberá establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago, de i) las cesantías causadas durante el periodo comprendido entre el 11 de abril y el 14 de julio de 2003 (con el régimen de retroactividad) y ii) los intereses y sanción moratoria. Para resolver la cuestión planteada, resulta necesario el análisis del acervo probatorio, del cual resultan acreditados los siguientes hechos: - El señor Carlos Dussan Pulecio laboró al servicio del Municipio de
Chaparral (Tolima), desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 14 de julio de 20038. - Mediante comunicación del 10 de abril de 2003, el demandante le informó al Alcalde de Chaparral que ese día terminaba la licencia no remunerada que le concedió y que “a partir del día 11 de abril de 8 Folios 10 y 11 del cuaderno N° 2 del expediente.- 2003 me reintegro a labores. Pero debido al impedimento de orden público (…) que me impide regresar al Municipio de Chaparral y mientras recibo las órdenes pertinentes, me presentaré en la Oficina de Alcaldes de la Gobernación del Tolima. (…) “Éste servidor está dispuesto como siempre a cumplir la Ley y lo demás normado, y a colaborarle como amigo, siempre y cuando no se ponga en peligro mi integridad personal y la de mi familia”9. - El primer mandatario local, mediante Oficio del 24 de abril de 2003, le respondió al actor: “No conocemos norma o disposición legal que nos permita ordenar que un servidor público que tiene su sitio de trabajo en un Municipio determinado pueda trasladarse a ejercer sus funciones a otro sitio por estar en condiciones de impedimento por orden público; aunque existen otras situaciones semejantes para otros funcionarios, Decreto Número 1386 del 5 de julio de 2002, por el cuál se dictan medidas para brindar protección a alcaldes, concejales y Personeros Municipales (sic), y otros, en estos se presenta la calidad de desplazado cuya calificación y reconocimiento está expresamente previsto en la Ley, además que el Municipio de Chaparral no
tiene ningún funcionario laborando en esa ciudad por circunstancias semejantes. Por lo anterior no nos es posible acceder a su petición”10. - Como el demandante continuó presentándose en la Oficina de Alcaldes de la Gobernación del Tolima, la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Chaparral –encargada de la Oficina de Control Internole adelantó un proceso disciplinario por abandono de cargo el cual se resolvió el 4 de noviembre de 2003, en el sentido de “declarar que existe justa causa legal para que el señor CARLOS DUSSAN PULECIO jefe de la oficina administrativa y de la función 9 Folio 16 del cuaderno principal del expediente.- 10 Folio 17 del cuaderno principal del expediente.- pública del Municipio de Chaparral, dejara de asistir a su trabajo (…)”11. - La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 19 de noviembre de 2003 y desfijado el día 26 siguiente12. - Mediante la Resolución N° 000414 del 12 de septiembre de 2003, el Alcalde del Municipio accionado reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor Dussan Pulecio, por valor de $4.280.64013. - El accionante interpuso recurso de reposición en contra del
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