CE-73001-23-31-000-2007-00026-01(36192)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2007-00026-01(36192)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $240'804.720, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el señor (...), supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición de la demada (Ley 446 de 1998, artículo 132, numeral 6), para que el proceso se considere de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 6
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA
TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DEBIDO PROCESO / LEALTAD PROCESAL Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de julio 7 de 2005, Exp. 20300 y sentencia de febrero 21 de 2002, Exp. 12789.
VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL /
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / FUGA DE PRESOS / TERRORISMO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA – Los testimonios dentro del proceso penal no fueron practicados con audiencia de la demandada / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / DEBIDO PROCESO / SANEAMIENTO DE LA IRREGULARIDAD PROCESAL – Las pruebas estuvieron a disposición en este asunto Ahora, en el expediente obra en copia auténtica el proceso penal 185.259 adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra de (...) y otros reclusos, por el delito de fuga de presos y terrorismo, la cual fue solicitada por la parte demandante, sin que la entidad demandada se haya pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dichos proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de las entidades acá demandadas y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. Bajo esa perspectiva, si bien en el presente asunto no se agotaron las formalidades del traslado del proceso penal, ni se surtió el traslado del mismo a las partes, también es cierto que dicha irregularidad quedó saneada, toda vez que esta prueba estuvo a disposición de los sujetos procesales durante todo el período probatorio, sin que ninguno de ellos objetara o discutiera su contenido y porque, además, de conformidad con el parágrafo del artículo 140
del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente No. 34.038, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y en sentencia de 5 de junio de 2008, expediente No. 16.358, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO A RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD /
PROTECCIÓN AL RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN / DERECHO A LA VIDA / DERECHOS DEL RECLUSO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran; además, se ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. (…) Así, pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o en la
integridad psicofísica del detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18886, y de la Corte Constitucional T 687 de 2003, T-1190 de 4 de diciembre de 2003, T 590 de 1998 y T 265 de 1999 y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955. Sentencia del 24 de junio de 2004, exp 14.950. Sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406. Sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996.
DAÑO A RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD /
PROTECCIÓN AL RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN / DERECHO A LA VIDA / DERECHOS DEL RECLUSO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio,
régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que, en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual el Estado, por su propia cuenta y decisión, somete a la persona a la que priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, es decir, a pesar de que se demuestre la diligencia de la Administración, queda comprometida la responsabilidad de ésta, pues el Estado asume por completo la seguridad de los internos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre otras.
CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN
TERCERO / DAÑO A RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD /
PROTECCIÓN AL RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN / DERECHO A LA VIDA / DERECHOS DEL RECLUSO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FUNCIONAMIENTO
ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la que se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a los reclusos, resulte suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública. (…) [R]esulta dable concluir que, para que las eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva, esto es, que sea la causa única del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo, pues en el evento de que se considere como una concausa en la producción del daño, no exime al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, este último se rebaja en proporción a la participación de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, y sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530..
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A
RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD /
PROTECCIÓN AL RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN / DERECHO A LA VIDA / DERECHOS DEL RECLUSO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN / FUGA DE PRESOS / LESIONES DEL
RECLUSO / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO / INPEC /
HECHO DE LA VÍCTIMA
[P]ara la Sala es claro que las lesiones sufridas por (...) se causaron en las instalaciones de la cárcel de Picaleña, de Ibagué, cuando intentaba darse a la fuga en medio de un hostigamiento en contra del establecimiento penitenciario y del personal de guardia. En efecto, se probó en el proceso que, el 25 de enero de 2005, varios reclusos, entre ellos (...), intentaron evadirse utilizando artefactos explosivos que afectaron la estructura del penal. Como consecuencia del hostigamiento, el personal de guardia reaccionó con la activación de sus armas de fuego, con el fin de evitar e interrumpir la fuga masiva de presos. Pues bien, a juicio de la Sala, podría sostenerse que el aludido daño sufrido por (...), en principio, le resultaría atribuible al INPEC, por razón de la relación de especial sujeción a la que estaba sometido en su condición de recluso, pues, como ya se
ha dicho, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. No obstante lo anterior, (…)esta Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida en la producción del daño. (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 24.972, reiterada en sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 17145 y sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744, reiterada en otras sentencias como en la del 25 de marzo de 2010, expediente 17741, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, y en la del 4 de diciembre de 2006, expediente 16577, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de 2 de mayo de 2002, expediente 13262.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A
RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD /
PROTECCIÓN AL RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECIÓN / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN / DERECHO A LA VIDA / DERECHOS DEL RECLUSO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN / FUGA DE PRESOS / LESIONES DEL RECLUSO / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO / INPEC / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con lo anteriormente dicho y teniendo en cuenta que en el sub examine se acreditó que la víctima participó en la producción del daño por el cual se demanda, toda vez que se demostró que intervino de manera activa en la fuga de presos, cuestión que, a todas luces, evidencia su clara intención de abandonar por la fuerza el centro penitenciario – de hecho, así se reconoce en la demanda -, para la Sala es jurídicamente imposible sostener que las lesiones sufridas por el señor (...), durante el amotinamiento carcelario, constituyen una carga que él no debía soportar, pues, si bien es cierto que el Estado debía evitar la concreción de riesgos en contra de su integridad, también es cierto que, en este caso, fue él quien creó dicho riesgo.(…) si bien en casos como este se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, en los términos que se han reiterado a lo largo de esta sentencia, ello no es óbice para que se reconozca que, en el
presente asunto, el señor (...) no obró conforme a los deberes de obediencia que le eran exigibles y, por el contrario, actuó con negligencia e imprudencia, a sabiendas de que ponía en riesgo su integridad al tratar de fugarse del centro carcelario donde cumplía una condena.
FUENTE FORMAL: LEY 165 DE 1993
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A
RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD /
PROTECCIÓN AL RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN / DERECHO A LA VIDA / DERECHOS DEL RECLUSO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN / FUGA DE PRESOS / LESIONES DEL RECLUSO / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO / INPEC / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Según los artículos 48 y 49 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), los miembros de la Fuerza Pública y los guardianes encargados de la
vigilancia externa de los establecimientos carcelarios están autorizados para portar armas con el objeto de disuadir y controlar todo intento de fuga, y de activarlas racionalmente en contra de los internos para impedir la evasión. A juicio de la Sala, fue eso lo que sucedió el 25 de enero de 2005 en la cárcel de Picaleña, ya que, como quedó demostrado, en el plan de escape se utilizaron, al parecer, armas de fuego y se detonaron artefactos explosivos en varios puntos del penal, lo cual permitió a los reclusos del patio 11, entre ellos a (...), avanzar a través de los espacios dispuestos entre los muros, situación que no sólo puso en riesgo tanto a los reclusos como a los guardias del INPEC, sino que provocó la reacción legítima del personal de vigilancia como medida de defensa, de disuasión del hostigamiento y de control de la fuga masiva de presos. (…) En este orden de ideas, esta Subsección exonerará de responsabilidad al INPEC por las lesiones que sufrió el señor (...) en los hechos del 25 de enero de 2005, puesto que, como ya se ha indicado, su actuación imprudente dio lugar a la causación del daño reclamado; en consecuencia, se confirmará el fallo apelado, toda vez que se configuró el hecho exclusivo de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 165 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 165 DE 1993 –
ARTÍCULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00026-01 (36192)
Actor: NORBERTO RUBIO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 2007, los señores Norberto Rubio, Federminda Rubio, Nidia del Carmen Rubio, Arcesio Rubio y Miryam Gutiérrez Hernández, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de las lesiones que sufrió el primero de ellos, en hechos ocurridos el 25 de enero de 2005, dentro de las instalaciones de la cárcel “Picaleña”, de la ciudad de Ibagué.
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagar a favor de la víctima 90 s.m.m.l.v. por concepto de perjuicios morales, $240'804.720 por lucro cesante y 120 s.m.m.l.v. por daño a la vida de
relación. Respecto de los demás demandantes se pidieron las siguientes sumas: la madre y la compañera permanente, cada una, solicitaron 70 s.m.m.l.v. por perjuicios morales y 90 s.m.m.l.v. por daño a la vida de relación, y cada uno de los hermanos solicitó 40 s.m.m.l.v. por perjuicios morales y 70 s.m.m.l.v. por daño a la vida de relación. Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el 25 de enero de 2005 se presentó un intento de fuga colectivo en la cárcel de Picaleña de Ibagué en el cual participó el interno Norberto Rubio, pero la situación fue controlada por los guardianes del INPEC, quienes detuvieron a varios de los reclusos y, cuando éstos se encontraban en total estado de indefensión, los agentes estatales los agredieron, pues activaron sus armas de dotación en contra de los detenidos, entre ellos el señor Rubio, quien sufrió una disminución de su capacidad laboral. Los demandantes alegaron que el hecho de que Norberto Rubio hubiera intentado huir de su estado de reclusión no autorizaba a los funcionarios del INPEC a atentar en contra de su integridad y de su vida (f. 11 a 15 c. 1).
2. Mediante auto del 29 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda. Dicha providencia se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 17 y 19, c. 1).
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECconfirmó que Norberto
Rubio se encontraba recluido en la cárcel de Picaleña y que, el 25 de enero de 2005, participó en el intento de fuga masiva de internos, quienes instalaron artefactos explosivos en los muros del centro penitenciario, rompieron los barrotes de las celdas, destruyeron la concertina de seguridad y atentaron contra la integridad de los guardianes; por lo tanto, argumentó que “le dispararon por que (sic) vulneró la seguridad del Establecimiento y PRETENDIA salir de él, ya que los Dragoneantes de las garitas repelieron el ataque y cumplieron la función de seguridad, primero; se protegían del hostigamiento del exterior, a la vez que repelían el ataque por la garita interna para evitar la fuga”. Bajo ese entendido, explicó que se configuró un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (f. 58 a 66, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de octubre de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad procesal en la que ambas partes reiteraron los argumentos de la demanda y de la contestación de la misma (f. 71 a 73, 98, 99 a 111 c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima afirmó que el Estado tiene un deber de protección especial respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, y que es su obligación
responder patrimonialmente si no las regresa a la sociedad en las mismas condiciones físicas que tenían cuando las retuvo; no obstante, aclaró que dicha garantía no es absoluta, ya que pueden ocurrir eventos ajenos al control de la administración como (lo que sucedió en este caso) el hecho de la víctima, quien sufrió serias lesiones con arma de fuego al intentar huir del centro penitenciario en el que se encontraba recluido. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “En consecuencia, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que no hay lugar a imputar el daño al Estado a título de falla ni a título de riesgo. En primer término, no está acreditada la falla del servicio, pues en los fatídicos hechos en los que resultó herido el ciudadano Norberto Rubio, se pudo evidenciar que fue el propio lesionado quien con su propio actuar no sólo quebrantó los reglamentos penitenciarios, sino que en su afán de lograr la fuga se expuso a perder la vida; además, es claro que en dichos hechos se produjo un enfrentamiento entre la fuerza pública y quienes pretendían evadirse con ayuda inclusive de agentes irregulares externos ajenos, a la Penitenciaría. “(…) “En efecto, cabe anotar que, si bien no se cuenta con pruebas precisas en relación al momento exacto en que se produjo la lesión, lo cierto es que los hechos demostrados permiten concluir que la lesión que sufrió el señor Norberto Rubio se produjo dentro del establecimiento carcelario, como consecuencia de un intento de
fuga en el que el propio retenido participó, en las condiciones de confrontación señaladas precedentemente. “(…) “Por lo demás, es preciso indicar que en el sub examine, los elementos de juicio aportados al plenario nos llevan a concluir que nos encontramos en presencia de un eximente de responsabilidad por 'culpa exclusiva de la víctima', que no vincula en manera alguna a las demandada, produciéndose claramente la ruptura de la relación causal” (f. 123 a 125 c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual señaló, por un lado, que la sentencia de primera instancia contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado a través de la cual se ha establecido que estos asuntos deben ser resueltos a la luz del régimen de responsabilidad objetiva y que, de esta forma, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Por otro lado, insistió en que si bien es cierto el señor Norberto Rubio desobedeció el reglamento interno del establecimiento carcelario e intentó huir, también lo es que los guardias que le dispararon actuaron de manera desproporcionada ya que el recluso se encontraba desarmado y no representaba ningún peligro para el cuerpo de seguridad; de esta manera, insistió en que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones expuestas en la demanda (f. 136 a 137, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 23 de octubre de 2008 y se
admitió en esta Corporación el 12 de febrero de 2009 (f. 129 y 139 c. ppl.). El 12 de marzo de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 141, c. ppl.). En esta oportunidad procesal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que no le asiste el deber de responder por las lesiones que sufrió el demandante mientras se encontraba recluido, toda vez que el daño tuvo origen en la culpa exclusiva de la víctima; en ese entendido, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada (f. 143 a 145, c. ppl.). En el mismo sentido se pronunció el Ministerio Público, pues consideró que el recluso, al participar en el intento de fuga, se expuso imprudentemente al riesgo que representaba el intercambio de disparos generado por el motín (f. 150 a 157, c. ppl.). La parte actora guardó silencio (f. 158, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $240'804.720,
solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el señor Norberto Rubio, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición de la demada (Ley 446 de 1998, artículo 132, numeral 6)1, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. Oportunidad de la acción Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
1La cuantía mínima para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 2007, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $216'850.000. Pues bien, en el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 25 de enero de 2005, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 25 de enero de 2007, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte
contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Ahora, en el expediente obra en copia auténtica4 el proceso penal 185.259 adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra de Norberto Rubio y otros reclusos, por el delito de fuga de presos y terrorismo, la cual fue solicitada por la parte demandante, sin que la entidad demandada se haya pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dichos proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de las entidades acá demandadas y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. Bajo esa perspectiva, si bien en el presente asunto no se agotaron las formalidades del traslado del proceso penal, ni se surtió el traslado del mismo a 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300.
3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 4 F. 1, c, 9 pbas. las partes, también es cierto que dicha irregularidad quedó saneada, toda vez que esta prueba estuvo a disposición de los sujetos procesales durante todo el período probatorio, sin que ninguno de ellos objetara o discutiera su contenido y porque, además, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, razón por la cual las pruebas documentales que obran en el expediente penal serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde5.
4. Régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Políti
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