🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2007-00032-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2007-00032-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA – Naturaleza residual y subsidiaria / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – No es objeto de reclamación por vía de tutela En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se tiene que el cumplimiento de un fallo por parte de la administración, no es objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción ejecutiva ante la jurisdicción competente, según lo establece el artículo 177 del C.C.A.. Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del juez ordinario, haciendo uso de los medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por ser éstas encaminadas a la consecución del cumplimiento de una sentencia, la cual solamente puede ser ordenada bajo las formas propias establecidas por el legislador para la acción ejecutiva, que constituye la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintiséis de abril (26) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00032-01(AC)

Actor: MARIA AMPARO OSPINA VILLALOBOS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NAC ION Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Amparo Ospina Villalobos, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la entidad demandada, proferir acto administrativo mediante el cual se de cumplimiento, en los términos del artículo 176 del C.C.A., de la sentencia del 29 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se ordenó el pago de las sumas que surjan como diferencias salariales a partir del 17 de julio de 2000. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiestan la accionante, que por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Administrativo del Tolima. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2005, el Tribunal en mención accedió a

las pretensiones de la demandada. Una vez ejecutoriado el fallo, se solicitó al Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación dar cumplimiento a éste. Mediante oficio No. SDH00400, del 21 de abril de 2006, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera del Tolima, informó que a la solicitud de cumplimiento del fallo, se le había dado traslado a la Oficina Jurídica de Nivel Central. Posteriormente la Oficina Jurídica requirió al abogado de la accionante, para que allegara unos documentos para proceder a dar trámite al referido crédito judicial. Mediante oficio No. OJ 04317 del 29 de septiembre de 2006, el Jefe de la Oficina Jurídica, informa que los documentos requeridos fueron recibidos y como consecuencia del cumplimiento de los requisitos, se ha asignado turno para su pago. La demandante, el 1° de diciembre de 2006, solicita a la Procuraduría Judicial Administrativa del Tolima requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que expida el acto administrativo y proceda a cancelar la obligación contenida en el fallo judicial. Hasta la fecha de presentación de la tutela, la Fiscalía General de la Nación, no ha dado cumplimiento al artículo 176 del C.C.A., de proferir el acto administrativo correspondiente, a pesar de haber tenido conocimiento del fallo desde hace más de un año. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez, que es evidente la existencia de otro mecanismo de protección judicial, por otra parte, señala que dentro del plenario no se demostró el prejuicio

irremediable, ni la amenaza seria y actual de violación grave de los derechos fundamentales del actor que justifique el amparo como mecanismo transitorio. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 20 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, señala que no es de recibo el argumento del Tribunal en el sentido que la accionante puede iniciar la correspondiente acción ejecutiva, aportando como título copia de la sentencia con constancia de ejecutoria y de ser primera copia, por cuanto la referida sentencia no fue precisa en determinar la suma liquida a pagarse, por concepto de los derechos reconocidos, es decir no cumple con los requisitos del artículo 488 del C.P.C. La omisión de la sentencia de contener una condena liquida concreta, es la que se pretende suplir con la expedición del acto administrativo, en el cual se han de detallar las sumas y los conceptos por los cuales se reconocen los derechos objeto de la sentencia. Es el acto administrativo el que se constituirá en verdadero título valor. Para resolver, se C O N S I D E R A María Amparo Ospina Villalobos, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la entidad demandada, proferir acto administrativo mediante el cual se de cumplimiento, en los términos del artículo 176 del C.C.A., de la sentencia del 29 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se ordenó el pago de las sumas que surjan como diferencias salariales a

partir del 17 de julio de 2000. Se tiene que el accionante presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le diera cumplimiento al fallo que ordenaba a ésta, reconocer las diferencias. Analizado el contenido de los oficios expedidos en virtud de la petición formulada, la Sala observa que se dio respuesta a las inquietudes respecto del cumplimiento del fallo, señalándose el procedimiento y los requisitos para dar cumplimiento al fallo referido, respuestas contenidas en los oficios No. SDH-00400 del 21 de abril de 2006, OJGS-01882 del 5 de abril de 2006, OJ-04317 del 29 de septiembre de 2006 y OJ-000106 del 17 de enero del 2007, proferidos por la Fiscalía General de la Nación. Conforme a lo anterior, la entidad demandada contestó la petición elevada, dentro del término concedido por ley, mediante el cual se dio explicación al peticionario del proceso llevado a cabo dentro de la institución, para dar cumplimiento a lo ordenado por el fallo. De acuerdo a lo probado en el plenario, la administración contestó dentro del término establecido la petición formulada por el accionante, por lo que no se configura vulneración alguna del derecho fundamental de petición. Por otra parte, de la lectura del libelo de la demanda de tutela, se desprende que el verdadero objetivo del accionante, es pretender que mediante dicha acción, y bajo el argumento de vulneración del derecho de petición, se de cumplimiento a la sentencia del 29 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Respecto de lo anterior se realizaran las siguientes consideraciones.

En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Así pues, se tiene que el cumplimiento de un fallo por parte de la administración, no es objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción ejecutiva ante la jurisdicción competente, según lo establece el artículo 177 del C.C.A. Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del juez ordinario, haciendo uso de los medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por ser éstas encaminadas a la consecución del cumplimiento de una sentencia, la cual solamente puede ser ordenada bajo las formas propias establecidas por el legislador para la acción ejecutiva, que constituye la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada. Queda clara la inexistencia de peligro inminente que comprometa derechos fundamentales, y por tanto, la supuesta vulneración del ordenamiento jurídico provocada por la omisión de la Fiscalía General de la Nación, debe ser conocida por la Jurisdicción Competente y no por el juez de tutela, quien sólo tiene dicha

competencia para precaver un perjuicio irremediable. En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial para proteger los derechos supuestamente vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 20 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la improcedencia de la acción de tutela

incoada por MARÍA AMPARO OSPINA VILLALOBOS.

Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Tolima. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

Consultar sobre este documento ...