CE-73001-23-31-000-2007-00066-01(HC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2007-00066-01(HC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
HABEAS CORPUS - Concepto. Eventos para su procedencia / ACCION DE HABEAS CORPUS - Improcedente, toda vez que lo que se quiere atacar es la responsabilidad del actor / LIBERTAD PERSONAL - Derecho protegido por el habeas corpus La Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la C. P., en su artículo 1º define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando ésta se prolonga ilegalmente. Entonces, el Habeas corpus como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello y cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público. Como puede observarse, se plantea que el actor no cometió el ilícito por encontrarse recluido en un establecimiento penitenciario al momento de los hechos. Nótese que lo que se quiere atacar por vía del habeas corpus es que no hay responsabilidad por parte del actor, lo que implica entrar a resolver una situación de fondo. Tal circunstancia es ajena a la finalidad de esta acción. De manera pues que, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir tal cuestión.
Tampoco le es posible cuestionar los elementos de la conducta punible, ni la responsabilidad del procesado, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción y menos la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En cuanto a si las normas procesales pueden afectar derechos fundamentales y principios (como lo expresa “la primacía, derechos la persona, familia e institución básica de la sociedad”), habrá que precisarse que de eventualmente presentarse, la acción procedente para la protección de aquellos, es la tutela. Porque como se ha expresado, el habeas corpus está instituido para la protección del derecho a la libertad personal que también puede expandirse para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, como son los derechos a la vida y a la integridad personal, situación que no se verifica en el sub-lite. De conformidad con lo anterior, en el sub-lite se dio cumplimiento a las formalidades constitucionales y legales previstas para la captura y posterior detención; por tanto, la decisión que negó el amparo debe confirmarse.
NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de la Corte Constitucional T-1081 de 2004 y T-724 de 2006 y de la Corte suprema de Justicia 15.955 de 11 de diciembre de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00066-01(HC)
Actor: WILSON AGUIAR AGUIAR
Demandado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL Se procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 6 de marzo de 2007, proferida por un magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima que negó por improcedente la solicitud de habeas corpus.
ANTECEDENTES WILSON AGUIAR AGUIAR, presentó el 5 de marzo de 2007, acción de habeas corpus solicitando se le proteja el derecho fundamental a la libertad ordenando a quien corresponda su libertad inmediata, se le desvincule y exonere de toda responsabilidad penal y civil y se retiren de la base de datos y la red del sistema de las autoridades competentes, las órdenes de captura originadas contra él. Los hechos los hace consistir en que fue detenido y recluido en la Cárcel “La Modelo” el 7 de febrero de 2007 como consecuencia de un proceso en curso por el delito de homicidio ocurrido el 28 de agosto de 2000 en el Municipio de San Antonio – Tolima y que actualmente se encuentra en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral. Que en el transcurso del proceso, su defensor, ha insistido en su inocencia teniendo en cuenta que a la fecha de la ocurrencia de los hechos, se encontraba recluido purgando una pena de dos años en la Cárcel Distrital de Neiva por tentativa de extorsión y porte ilegal de armas. La anterior condena fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. Aduce que para el 28 de febrero del presente año, estaba prevista la realización de la audiencia pública en el Juzgado de Chaparral la cual no pudo ser realizada por
negligencia del INPEC en el traslado del actor a dicho despacho. Expresa que se le está imputando un delito a una persona que el mismo Estado custodiaba en una guarnición para el momento de los hechos que originaron el delito objeto de discusión en el proceso, situación que llevó a la solicitud de la libertad inmediata soportada con pruebas fehacientes expedidas por autoridades competentes y que a la fecha no ha sido concedida. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 6 de marzo de 2007, negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, por las razones que a continuación se resumen: Consideró que la acción de habeas corpus no se encuentra concebida como una tercera instancia judicial con carácter subsidiario o residual, que en ésta debe examinarse exclusivamente el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales exigidas, es decir, sólo se examina la legalidad extrínseca de la privación de la libertad, razón por la cual el juez de habeas corpus carece de facultad para analizar los motivos que indujeron al juez natural para ordenar la privación de la libertad del solicitante. Concluyó que no se configuró la primera hipótesis de la norma (cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales) como quiera que el solicitante se encuentra privado de la libertad en virtud de orden legal adoptada a través de decisiones que fueron debidamente notificadas, sin que se observe violación a garantías constitucionales o legales, máxime cuando la mencionada solicitud no se fundamenta en la ilegalidad de la medida de detención
preventiva, sino en las pruebas que presumiblemente indicarían que el enjuiciado, para la época de los hechos se encontraba detenido en la penitenciaría de Neiva. La anterior circunstancia se encuentra en averiguación tal y como se desprende del oficio 243 del 2 de marzo del corriente año, enviado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral a la Penitenciaria de Neiva, haciendo énfasis en la urgencia de la respuesta por cuanto hay preso. Respecto de si se encuentra ilegalmente privado de la libertad, consideró que no lo está porque la autoridad judicial competente profirió en su contra definición de situación jurídica, en la cual resolvió proferir medida de aseguramiento, basada en el acervo probatorio recaudado, por lo que se configura una legal detención y cualquier solicitud de libertad debe debatirse dentro del proceso penal ordinario y no como decisión excepcional a través del habeas corpus. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor en escrito visible a folios 47 a 49, manifiesta sus razones de inconformidad con la providencia impugnada, así: Que tal decisión fue basada en su mayoría en lo preceptuado por el C. de P. P. frente a lo cual se interroga si la ley se encuentra ubicada por encima de la Constitución. Además que los artículos 28 y 30 de nuestra Carta consagran derechos fundamentales que tienen supremacía y son inherentes a la persona; por ello priman ante cualquier ordenamiento jurídico de naturaleza legal. Razón por la cual, con la detención efectuada, se le está vulnerando este principio como también otros fundamentales como los “derechos de la persona, familia e institución básica
de la sociedad “ porque tiene una familia por quien responder y con su privación de libertad se está contribuyendo a la disolución de la misma de manera injusta. Que no es concebible, desde ningún punto de vista que el Estado por medio de un proceso legal prive a una persona de su libertad, quién para el momento de los hechos delictivos estaba en custodia en una de las cárceles del mismo Estado; entonces dónde queda la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Para finalizar plantea los siguientes interrogantes: ¿si prima el procedimiento legal sobre las disposiciones constitucionales; si por negligencia, falta de eficiencia y eficacia de la administración de justicia se debe imputar a una persona un delito que no cometió, peor aún privándolo de su libertad lo que afecta a su familia y a la sociedad; por qué no se aplica el principio de la buena fe entre servidores del Estado, en este caso, el juez de conocimiento para con el abogado defensor de oficio y qué si con las normas procesales se pueden afectar derechos y principios? Previo a resolver la impugnación, se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer si WILSON AGUIAR AGUIAR, quien fue detenido y recluido en la Cárcel “La Modelo” el pasado 7 de febrero, se encuentra privado ilegalmente de su libertad. Situación fáctica.
1. El 7 de febrero del presente año, fue detenido y recluido en la Cárcel La Modelo.
2. El 28 de febrero de 2007, solicitó su libertad inmediata teniendo en cuenta que para la fecha de ocurrencia del ilícito (homicidio) éste se encontraba recluido en
la Penitenciaria de Neiva. Razón por la cual era físicamente imposible que lo hubiera cometido.
3. De la inspección judicial practicada, se puede extraer lo siguiente: Apertura de instrucción del 12 de febrero de 2001.- por la cual se vincula a WILSON AGUIAR AGUIAR - alias ”Pirinolo”. Orden de captura contra el mismo por homicidio y porte ilegal de armas suscrita por la Fiscal 49 Unidad Primera de Vida de Ibagué. Emplazamiento por edicto. Edicto emplazatorio del 26 de febrero de 2001. Resolución de declaratoria de persona ausente. Posesión del Defensor de Oficio. Resolución de situación jurídica proferida por la misma fiscal, en la que se decretó medida de aseguramiento. Resolución del 8 de mayo de 2001 mediante la cual se declaró cerrada la investigación. El 23 de noviembre de 2001 se dictó calificación jurídica del declarado ausente y en la cual se decidió proferir resolución de acusación. El 11 de marzo de 2002 se realizó audiencia preparatoria en la cual las partes no solicitaron pruebas ni nulidades. Se fijó fecha para audiencia pública, el 25 de febrero de 2007, la cual no pudo realizarse por cuanto el procesado no fue trasladado de la Cárcel Modelo. El 28 de febrero de 2007 se solicitó la excarcelación. En auto del mismo día, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, ordenó
solicitar a la Penitenciaria de la Ciudad de Neiva toda la documentación correspondiente al procesado, en lo que respecta al tiempo que estuvo recluido en dicho centro. La Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la C. P., en su artículo 1º define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando ésta se prolonga ilegalmente. Entonces, el Habeas corpus como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: Con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), Flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), Públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativamente (C24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el
servidor público:
Lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o Adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras).1 Respecto del habeas corpus, la Corte Constitucional en sentencia T-1081 de 2004, sostuvo: “…La acción de Habeas Corpus opera cuando se solicita la libertad de una persona arbitrariamente capturada o que permanece detenida sin que exista orden judicial que ampare tal medida. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de Habeas Corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: “i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo”2. El desconocimiento de los términos legales y la prolongación ilícita de la privación de la libertad, además de acarrear sanciones de tipo disciplinario
para el funcionario que despliegue dicha conducta, puede vulnerar el derecho al debido proceso, amparable, en determinadas circunstancias, por vía de la acción de tutela…” (negrillas fuera del texto) 1 2 Demostrado está en el sub-lite que el Señor WILSON AGUIAR AGUIAR se encuentra privado de la libertad en virtud de orden legal adoptada por el funcionario competente por tal razón no se observa violación a garantías constitucionales o legales, tal y como lo sostuvo el a-quo y cuyos razonamientos serán confirmados. Tampoco puede sostenerse que exista una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que el actor fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario, decisión que adoptó la autoridad competente y dentro de la oportunidad legal. En relación con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”3 De otra parte, en sentencia T-724 de 2006, la Corte Constitucional adujo:
“…En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “la persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, debe controvertir la orden de privación de la libertad dentro del respectivo proceso penal (art. 415 CPP), en el cual se han dispuesto los recursos legales idóneos para revisar la decisión del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad.”4 … 3 4 debe recordarse que: i.) las actuaciones judiciales sin dilaciones integran el núcleo esencial del debido proceso; ii.) los términos procesales se deben observar con diligencia y iii.) la administración de justicia debe ser pronta y cumplida (C.P., Arts. 29 y 228; Ley 270 de 1996, Art. 4º) y que, aunque estas disposiciones no determinan los términos en que deben darse las actuaciones o proferirse las decisiones, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene definido que estando comprometida la libertad personal dichas actuaciones y decisiones deben proferirse dentro de plazos razonables, “atendiendo a las circunstancias del caso, y a la existencia de un verdadero interés público que justifique la restricción del derecho a la libertad personal, sin llegar en ningún caso al extremo de desconocerlo56…” Como se ha dicho, el 28 de febrero de 2007 fue solicitada la libertad inmediata del actor y en auto de la misma fecha, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, ofició
a la Penitenciaria de la Ciudad de Neiva para que remitan toda la documentación correspondiente al procesado, en lo que respecta al tiempo que estuvo recluido en dicho centro. En vista de que al 5 de marzo de 2007, no se había resuelto la petición de libertad, el actor acudió a interponer esta acción por considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad. Es necesario tener en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia transcrita, las actuaciones judiciales sin dilaciones integran el núcleo esencial del debido proceso, por ello los términos procesales deberán observarse con diligencia para que así la administración de justicia sea pronta y cumplida. La jurisprudencia constitucional ha definido que estando comprometida la libertad personal, las actuaciones y decisiones deben proferirse dentro de plazos razonables, “atendiendo a las circunstancias del caso”, y a la existencia de un verdadero interés público que justifique la restricción del derecho a la libertad personal, sin llegar en ningún caso al extremo de desconocerlo. 5 6 La situación que se presenta en el sub-lite, es particular, teniendo en cuenta que el juez para valorar la situación presentada, debe tomar una decisión basándose en las pruebas aportadas al proceso, porque el actor manifiesta que debe ser liberado en razón a que al momento de la comisión de la conducta se encontraba en un establecimiento penitenciario. Decisión que debe basarse teniendo en cuenta la documentación que aporte la Penitenciaria de Neiva que es quien puede certificar lo dicho por el actor, informando si a la fecha del ilícito se encontraba éste recluido o no. Conclusión a la que no puede llegarse sin aquella prueba.
El actor manifiesta su inconformidad porque está primando el procedimiento legal sobre las disposiciones constitucionales; alega negligencia, falta de eficiencia y eficacia de la administración de justicia porque se le imputa un delito que no cometió y que como consecuencia vulnera la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Como puede observarse, se plantea que el actor no cometió el ilícito por encontrarse recluido en un establecimiento penitenciario al momento de los hechos. Nótese que lo que se quiere atacar por vía del habeas corpus es que no hay responsabilidad por parte del actor, lo que implica entrar a resolver una situación de fondo. Tal circunstancia es ajena a la finalidad de esta acción. De manera pues que, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir tal cuestión. Tampoco le es posible cuestionar los elementos de la conducta punible, ni la responsabilidad del procesado, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción y menos la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia 15.955 del 11 de diciembre de 2003, sostuvo: “En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia
judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”. (negrillas fuera de texto) En cuanto a si las normas procesales pueden afectar derechos fundamentales y principios (como lo expresa “la primacía, derechos la persona, familia e institución básica de la sociedad”), habrá que precisarse que de eventualmente presentarse, la acción procedente para la protección de aquellos, es la tutela. Porque como se ha expresado, el habeas corpus está instituido para la protección del derecho a la libertad personal que también puede expandirse para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, como son los derechos a la vida y a la integridad personal, situación que no se verifica en el sub-lite. Se interroga por qué no se aplica el principio de la buena fe entre servidores del Estado, en este caso, el juez de conocimiento para con el abogado defensor de oficio respecto del escrito del 28 de febrero. El artículo 83 de la Constitución Política, establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas. Así entonces, a las meras afirmaciones, no puede aplicarse tal precepto, porque aquéllas deben ser respaldadas en pruebas teniendo en cuenta que por sí solas no se constituyen en medio probatorio. De conformidad con lo anterior, en el sub-lite se dio cumplimiento a las formalidades constitucionales y legales previstas para la captura y posterior detención; por tanto, la decisión que negó el amparo debe confirmarse.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus impetrado a favor de WILSON AGUIAR AGUIAR, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.