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CE-73001-23-31-000-2007-00084-01(1898-11)-2012

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Título
CE-73001-23-31-000-2007-00084-01(1898-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA – Regulación legal. Liquidación con base al salario devengado en el anterior a adquirir el status Teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto y las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia, es válido afirmar que la decisión adoptada por CAJANAL se apartó del ordenamiento jurídico vigente pues, como se precisó, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes efectuados durante el último año de servicios, como lo prescribió el artículo 1º de la Ley 33 de

1985. Es pertinente aclarar, que cuando el Decreto 1743 de 1966 se refiere al último año de servicios, debe interpretarse, para el caso específico de la pensión gracia, que éste corresponde al año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, al del cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial y 50 de edad.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 24 DE 1947 / LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 29 / DECRETO 1743 DE 1960

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00084-01(1898-11)

Actor: ANA LUCIA LUNA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2011, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por

Ana Lucia Luna contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA ANA LUCIA LUNA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: · Resolución No. 61690 de 12 de diciembre de 2006, por medio del cual el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, negó la reliquidación de la pensión gracia por la inclusión de nuevos factores, en el año en que adquirió el derecho pensional. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: · Reliquidar su pensión gracia, con el 75% del monto total de los sueldos, primas, bonificaciones, reajustes y demás factores salariales devengados durante el año en que adquirió su derecho pensional. · Pagar las mesadas pensionales, causadas y dejadas de percibir, desde el día en que adquirió su derecho pensional, teniendo en cuenta, el momento de la pensión liquidada más los aumentos de Ley hasta la fecha de la inclusión en la nómina de pago. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Aseguró, que por haber prestado sus servicios como docente por más de 20 años en los planteles educativos oficiales y tener más de 50 años de edad, solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación liquidada con el monto total de los sueldos, primas, reajustes de sueldo, entre otros. En virtud de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social por medio del acto cuestionado, negó la solicitud de liquidación de dicha prestación social, contraviniendo de esta manera, los criterios expuestos tanto por la Corte Constitucional como los de esta Corporación.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 114 de 1913, el artículo 1º.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 100 de 1993, el artículo 279. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5º. La demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: La pensión de jubilación que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, está sujeta a un régimen especial, por lo tanto, se deben tener en cuenta los sueldos, reajustes salariales, primas y demás emolumentos al momento efectuar su reconocimiento. En ese sentido, el acto demandado no debía liquidar la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir, liquidando la prestación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Adujo, que la presente acción se presentó, debido a que el artículo 53 de la Constitución Política estableció un derecho a disfrutar de una pensión más favorable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda formulada por la señora Ana Lucia Luna, oponiéndose a las pretensiones, por las siguientes razones (folios 79 a 86): Argumentó, que la Ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 4º, una pensión por servicios prestados; es por esta razón, que no se reconoce atendiendo a los aportes efectuados a la entidad de previsión, pues es una prestación con cargo al tesoro público. Lo anterior resulta aún más claro, al momento en que se le da lectura al numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues determinó: “esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. Ello quiere decir, que la entidad demandada no reconoce la pensión por lo aportes a ella sufragados, sino que solamente se limita a pagar la prestación. Sin embargo consideró, que cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional, aunque sobre ellos, no se haya realizado aportes a la Caja de Previsión. Como excepción propuso la de prescripción, respecto de aquellos derechos reclamados que conforme a las Leyes vigentes se encuentran prescritos.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, declaró la nulidad de la Resolución No. 61690 de 12 de diciembre de 2006; ordenó a la Caja Nacional de Previsión reliquidar la pensión gracia de la demandante, desde el 14 de febrero de 2002, incluyendo todo lo devengado durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus pensional; y, a pagar las sumas adeudadas por concepto de la diferencia de su pensión de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 76 a 83): El fundamento que tuvo la Caja demandada para no acceder a variar la base de liquidación de la pensión gracia reconocida a la actora, fue que las Leyes 33 y 62 de 1985, establecieron que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas, de suerte que la liquidación de las pensiones se hará sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. No obstante, advirtió, que los docentes se encuentran cobijados por el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, que se encuentran en un régimen especial y por lo tanto le es aplicable la Ley 114 de 1913 para efecto de liquidar la pensión, pues “si bien de esta se ha ocupado la Ley para las pensiones ordinarias en cuanto al número de semanas cotizadas o a los aportes, para aquella simplemente dijo que equivale al setenta y cinco por ciento de salario mensual

promedio del último año y por ende deben hacer parte del mismo todos aquellos valores que regular y periódicamente reciba el docente”. Indicó, que al partir de la certeza de que la demandante cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, deben incluirse aquellos factores que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión, pero únicamente en sus doceavas partes. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del A – quo, solicitando se revoque la sentencia impugnada con fundamento en lo siguiente (folios 87 a 90): Aseguró, que los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión devengada por la demandante se realizaron de conformidad con las normas que se encontraban vigentes para la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, incluyendo para ello, los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia y sin deteriorar los recursos del Estado. Es decir que se siguieron los lineamientos señalados en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 “acotando que las mismas no establecieron los componentes de tal base, razón por que ésta no debe ser otra que el sueldo básico, aplicando el 75%, pues en desarrollo de la premisa jurídica, según el cual donde la ley no distingue, no le es dable al interprete distinguir”. En aras de probar lo anterior, citó la sentencia C-133 de 1933 de la Corte Constitucional. Por último anotó, que se debe acudir al principio constitucional de la prevalencia del

interés general sobre el particular, ya que la “PERDIDA DE EQUILIBRIO FRENTE AL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL SOBRE LAS ACREENCIAS NO CALCULADAS, generaría una cascada de condenas en ese mismo sentido, por tanto podría hacer colapsar el pasivo pensional de la CAJANAL E.I.C.E. en LIQUIDACIÓN” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia recurrida, con base en los siguientes argumentos (folios 220 a 223): Luego de realizar un recuento normativo que rodea a la pensión gracia e indicar el monto y los factores que se deben tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación, consideró, que dicha prestación es especial, por ende, se deben exonerar a los maestros de efectuar aportes. Lo que quiere decir, que no está cobijada por la Ley 33 de 1985 sino por la Ley 6ª de 1945 y 4ª de 1966, esto es, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año en que se obtuvo el estatus. Agregó, que la pensión gracia “va únicamente y exclusivamente hasta cuando se hace el reconocimiento”, entonces, la pensión de la demandante debió ser reliquidada con los factores que devengó entre el 13 de junio 1999 y el 13 de junio de 2000, que corresponden no sólo a la asignación básica, sino también, a las primas de navidad y vacacional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si la señora Ana Lucia Luna tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. le reliquide su pensión gracia, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: · En virtud de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 49, se evidencia que la señora Ana Lucia Luna nació el 13 de julio de 1950. · Mediante la Resolución No. 012492 del 15 de mayo de 2001, el Subdirector General de Prestaciones Económicas del ente demandado, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante en cuantía equivalente a $855.239.39, efectiva a partir del 15 de julio de 2000. Sobre el particular tuvo en consideración lo siguiente (folios 7 y 8): “Que adquirió el status jurídico el 13 de julio de 2000. Que de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión

así: FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA – 1999 $ 6.248.608.03

ASIGNACIÓN BÁSICA – 2000 $ 7.435.222.07

TOTAL = $13.683.830.10

Pensión: ($1.140.319.18 x 75%) = $855.239.39

SON: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS

TREINTA Y NUEVE PESOS CON 19/1000 M/CTE.

Efectiva a partir del 13 de julio de 2000”. · El 9 de septiembre de 2002 la demandante, por intermedio de su apoderado, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta los sueldos, primas, compensaciones económicas y demás emolumentos, devengados en el año en que adquirió el status de pensionado (folio 47). Reiteró dicha petición el 15 de febrero de 2002. · Por medio de la Resolución No. ACMG 61690 de 12 de diciembre de 2006, el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió negar la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de nuevos factores salariales. Para el efecto precisó lo siguiente (folios 4 a 6): “Que la interesada fue pensionad por esta Entidad mediante resolución No. 12492 del 13 de Julio de 2000 (sic) en cuantía de $855.239.39 M/CTE efectiva a partir del 13 de julio de 2000 (Fls. 11 y 12). Que respecto de la solicitud elevada por el peticionario no es procedente reconocer los factores solicitados en consideración a lo siguiente: Que la docente adquirió el status pensional el 13 de julio de 2000 conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913 y en vigencia de la Ley 33 de 1985. Que la ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 se aplica a

quienes adquieren el status de pensionado a partir del 29 de Enero de

1985. (…) En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…)” · El 3 de febrero de 2009, la Coordinadora de Talento Humano de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, certificó que a la demandante le fueron cancelados los siguientes emolumentos (folio 1, cuaderno 2): 1999 FECHA 2000 FECHA Sueldo 1.037.663 Ene. 1 a Sep. 9 1.262.409 Ene. 1 a Dic. 30

Sueldo 1.155.734 Sep. 10 a Dic. 30 0 Prima Vacac. 577.867 631.205 Prima Navidad 1.203.890 1.315.009

ASCENSO: Al grado 13 a partir 10 sept. 1999 · Por medio del Oficio del 27 de agosto de 2010, la abogada de Defensa Judicial de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, en Liquidación, allegó al plenario copia del expediente administrativo que contiene las “Resoluciones Nos. 12492/2001, 61690 de 2006 y los Autos 106379/2003, No. 108456/2003, con sus respectivas actas de notificación y ejecutoria, correspondientes a la señora ANA LUCIA LUNA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28737947” (folio 3 a 115, cuaderno 2).

De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a establecer i) la naturaleza jurídica de la pensión gracia y ii) el marco jurídico que regula la forma de liquidación de dicha prestación, para así determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación en los términos solicitados. i) Naturaleza jurídica de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Este beneficio fue concebido como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial1 que percibían una baja remuneración, respecto de aquellos educadores cuyas prestaciones se encontraban a cargo de la Nación. Son evidentes las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban dichos educadores, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo respecto de los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. ii) Marco jurídico aplicable al sistema de liquidación de la pensión gracia La pensión gracia es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera de ellas, creó el derecho y fijó sus parámetros:

titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado 1 A cargo de los departamentos o municipios, porque la educación secundaria era de la Nación. a pagarla. La segunda y tercera de las citadas leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Por su parte, las referidas normas igualmente consagraron la cuantía de la pensión gracia de jubilación, así como, su forma de liquidación. En efecto, la Ley 114 de 1913, que creó la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, dispuso: “Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”. Obsérvese cómo inicialmente el artículo previamente trascrito, establecía que la cuantía de la pensión, correspondería a la MITAD del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. Posteriormente, el Parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 24 de 1947, modificatorio del Artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente, entre las cuales se encuentra la pensión gracia, se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Para efectos meramente ilustrativos, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la citada Ley 24 de 1947, que adicionó el Artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, en los

siguientes términos: “Artículo 1º. El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Parágrafo 1º (…) Parágrafo 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.”(La negrilla es de la Sala). A la postre, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, determinó que a partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público, sin excluir la pensión especial docente, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio. La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en los siguientes términos: “Artículo 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más

entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.“ (La negrilla es de la Sala). Por su parte, el Decreto Ley No. 224 de 1972, en su Artículo 5º consagró la “compatibilidad” del ejercicio docente (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación (mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio los docentes oficiales a los cuales se aplica esta disposición pueden recibir simultáneamente el sueldo (por el cargo que desempeñan) más la mesada pensional (por su situación de jubilados), hasta el límite temporal que consagra la ley. La Ley 33 de 1985, que dictó algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, prescribió en su artículo 1º que las pensiones de los empleados oficiales sería equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicio. Es decir, que la determinación de la base de liquidación estaba condicionada a que sobre los factores salariales se hubieren realizado aportes. Sin embargo, la misma norma indicó que se exceptuaban de su ámbito de aplicación “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, como lo es el de la pensión gracia la cual, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está

sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Respecto a este tópico, es oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de 11 de octubre de 19942, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, en la que se dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 27 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No.:

7639, Actor: José Dolcey Zúñiga Varela. haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones…”. Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.”. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se observa que la pensión gracia reconocida a la actora fue liquidada teniendo en cuenta la asignación básica mensual sin incluir las primas de vacaciones y navidad, factores reconocidos durante

el año fijado para la causación del derecho. Teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto y las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia, es válido afirmar que la decisión adoptada por CAJANAL se apartó del ordenamiento jurídico vigente pues, como se precisó, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes efectuados durante el último año de servicios, como lo prescribió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia del accionante, además de la asignación básica mensual, las primas de vacaciones y navidad, de conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, porque, en los términos del artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el “último año de servicios” entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. Es pertinente aclarar, que cuando el Decreto se refiere al último año de servicios debe interpretarse, para el caso específico de la pensión gracia, que éste corresponde al año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, al del cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial y 50 de edad. Con base en estos razonamientos, es posible afirmar que no es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro, pese a que los factores

devengados en dicho año sí se deben tener presentes para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, dado que la primera, como su nombre lo indica, es especial y tiene reglamentación propia, de ahí que deba regirse por el tratamiento que le dio el legislador. Son características propias de la pensión gracia el tratarse de una prestación periódica especial y constituir una dádiva del Estado. Como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. De la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 consagró que no sería incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto. En otras palabras, la pensión gracia se reconoce y paga aún cuando el docente se encuentre vinculado al Estado, el año que se debe tener en cuenta para liquidar la prestación es el anterior a la consolidación del derecho pensional, que en el sub júdice corresponde al 13 de julio de 2000. Si bien, en algunos casos se hace reconocimiento de pensión provisional, sujeta al retiro del servicio del docente beneficiario (pensión ordinaria), en el caso de las pensiones de jubilación gracia, no se presenta esta modalidad, pues se realiza mediante reconocimiento pensional definitivo, es decir que la mesada pensional se empieza a devengar desde la fecha en que el beneficiario adquirió el status de pensionado, y no desde la fecha en que aconteció el retiro definitivo, que siempre será posterior. De ahí que no sea posible aplicar a la presente controversia los mandatos de las

Leyes 33 y 62 de 1985, que establecieron la liquidación de las pensiones del sector público tomando como base el promedio de los salarios percibidos por el empleado durante el último año de servicios, pues se trata de normas generales cuyo alcance no se extiende a la pensión gracia, la cual constituye un régimen especial de pensiones y expresamente ha sido excluida de la aplicación de dichas normas. A este argumento se aúna el hecho de que la referida normatividad prevé que los factores a tener en cuenta para determinar la cuantía de la prestación periódica son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al ente de previsión social, pero como la pensión gracia se rige por normas especiales no está sujeta a aportes, por lo que tampoco le son aplicables dichos preceptos. Es decir, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales relativos a la honradez, consagración, buena conducta, edad y tiempo de servicios, momento a partir del cual entra al haber de la persona, es por eso que el derecho queda consolidado desde ese instante. Por las razones que anteceden, es válido reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la actora teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional, es decir, el status jurídico. Finalmente, se observa que en este caso no es posible decretar la prescripción trienal de las diferencias prestacionales adeudadas, toda vez que la demandante solicitó en tiempo el reconocimiento del beneficio pensional3 y ha recurrido oportunamente las decisiones objeto de dicha petición.

Así las cosas, el proveído impugnado, que accedió a las pretensiones de la demanda, merece ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 13 de mayo de 2011, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Ana Lucia Luna contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE 3 De conformidad con la Resolución No. 012492 de 5 de mayo de 2001, el 9 de septiembre de 2002 la actora

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