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CE-73001-23-31-000-2007-00085-01(1580-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2007-00085-01(1580-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA - Reconocimiento. Requisitos Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el interesado acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental y que la vinculación laboral como docente se efectúe con anterioridad del 31 de diciembre de 1980. Conforme a lo anterior, estima la Sala que resulta acertada la decisión del Tribunal de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante toda vez que, como quedó visto, laboró por más de 20 años al servicio de la educación oficial como docente territorial y nacionalizada en el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00085-01(1580-09)

Actor: AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

la sentencia de 3 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL.

ANTECEDENTES La señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución No. 00297 de 12 de enero de 2007, suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna, quien en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad, se desempeñó como docente del departamento del Tolima y del municipio de Ibagué por más de 20 años. En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión

Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Mediante Resolución No. 00297 de 12 de enero de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada por la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna, con el argumento de que la totalidad del tiempo laborado como docente oficial fue al servicio de instituciones del orden nacional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 53. De la Ley 114 de 1913, el artículo 1. De la Ley 6 de 1945, el artículo 29. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 100 de 1993, el artículo 279. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. Al explicar el concepto de violación en la demanda sostuvo, que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, incurre en un error al resolver la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia, formulada por la demandante, con las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, dado que en su condición de docente oficial le resultaba aplicable el régimen pensional especial previsto por el legislador en la Ley 114 de 1913. Argumentó que, la decisión de la entidad demandada riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que

se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 42 a 50, cuaderno No.1): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que con posterioridad se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos exigidos para su reconocimiento. Sostuvo que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna laboró como docente oficial en instituciones educativas del departamento del Tolima y del municipio de Ibagué, durante más de 20 años razón por la cual, al cumplir con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 114 de 1913, se hace necesario reconocerle una pensión gracia de jubilación cuyo monto equivale al 75% del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con el siguiente argumento (fls. 52 a 60, cuaderno No. 1): Argumentó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la

pensión gracia no puede ser reconocida a favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de los requisitos en una entidad de carácter territorial. Bajo este supuesto, precisó que como la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna laboró al servicio de la docencia oficial en instituciones de carácter nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional, no es posible reconocerle la prestación pensional deprecada en los términos previstos en la Ley 114 de 1913. Concluyó que, el hecho de que la pensión gracia únicamente sea reconocida a favor de los docentes nacionalizados y territoriales no vulnera el derecho a la igualdad de los educadores oficiales dado que dicha prestación fue concebida precisamente para corregir la desigualdad que, en materia salarial, trajo consigo la nacionalización de la educación para los docentes territoriales. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si se ajusta o no a derecho la solicitud de la actora de reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo de su edad y del tiempo de servicio como docente del departamento del Tolima y del municipio de Ibagué. El acto administrativo acusado Resolución No. 00297 de 12 de enero de 2007, suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la cual se le negó a

la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación (fls. 4 a 6, cuaderno No.1). Hechos probados Según copia de la cédula de ciudadanía No. 24.475.277 visible a folio 6 del cuaderno No.2 del expediente, la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna nació el 6 de julio de 1949, en el municipio de Cajamarca, Tolima. De acuerdo con el certificado de Tiempo de Servicio No. 35.673 de 1 de diciembre de 2003, suscrito por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del departamento del Tolima, la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada del 1 de febrero de 1967 al 13 de marzo de 1996 (fl. 46, cuaderno No.2): Según certificación de 3 de mayo de 2005, suscrita por la Directora Administrativa de la Secretaría Administrativa del municipio de Ibagué, Tolima, la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna venía vinculada como docente, en la planta municipal del Colegio Ciudad Ibagué, a partir del 20 de enero de 1998 (fl. 77, cuaderno No.2). La demandante elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; la cual le fue negada mediante Resolución No. 00297 de 12 de enero de 2007, suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL (fls. 4 a 6, cuaderno No.1).

Del caso concreto La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la

totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o

recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma,

pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal A de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el interesado acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental y que la vinculación laboral como docente se efectúe con anterioridad del 31 de diciembre de 1980. Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificación No. 35.673 de 1 de diciembre de 2003, suscrita por el Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, la señora

Amanda Elizabeth Ortiz Serna prestó sus servicios como docente nacionalizada, de la siguiente forma (fls. 47 a 48, cuaderno No.2): “Instituc. Educ. Tecn. Ntra Sra. Del Rosario Cajamarca, Tolima 1 feb 1967 al 14 ene de 1968 Instituc. Educ. Ismael Perdomo - Traslado Cajamarca, Tolima. 15 ene 1968 al 13 ene 1969 Instituc. Tec. Ntra, Sra. Del Carmen Traslado - Libano, Tolima 20 ene 1969 al 16 dic de 1969 Instituc. Educ. Ismael Perdomo - Traslado Cajamarca, Tolima 19 dic 1969 al 22 abr 1973 Centro Educativo Sta. Teresa de Jesús Traslado - Ibagué, Tolima 23 abr 1973 al 14 feb 1977 Colegio Bienestar Social - Traslado Ibagué, Tolima 15 feb 1977 al 28 feb 1978 Centro Educativo Sta. Teresa de Jesús TrasladoIbagué, Tolima 1 mar 1978 al 25 feb 1980 Centro Experimental Piloto Ibagué, Tolima 2 oct 1980 al 11 dic 1983 Centro Experimental Piloto Traslado - Ibagué, Tolima 12 dic 1983 al 22 jun 1989 Secretaría de Educación y Cultura Traslado - Ibagué, Tolima 23 jun 1989 al 18 jun 1993 Instituc. Educa. Manuel Murillo Traslado - Ibague, Tolima 19 jun 1993 al 13 mar 1996. “.

En este mismo sentido, a folio 77 del cuaderno No. 2 del expediente se observa certificación de 3 de mayo de 2005, suscrita por la Directora Administrativa de la Secretaría Administrativa del municipio de Ibagué, Tolima, según la cual la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna venía vinculada como docente, en la planta municipal del Colegio Ciudad Ibagué, a partir del 20 de enero de 1998. Conforme a lo anterior, estima la Sala que resulta acertada la decisión del Tribunal de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante toda vez que, como quedó visto, laboró por más de 20 años al servicio de la educación oficial como docente territorial y nacionalizada en el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué. Así las cosas, la Sala encuentra que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, razón por la cual, se hace necesario confirmar la sentencia de 3 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 3 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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