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CE-73001-23-31-000-2007-00140-01(2802-08)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-2007-00140-01(2802-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION – Reliquidación. Actualización de mesada pensional / MESADA PENSIONAL – Actualización o indexación Aplicando la regla general establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo razones de equidad y justicia, la Sala atenderá lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., que ordena la actualización de las condenas aplicando el índice de precios al consumidor para actualizar las diferencias que resulten de la reliquidación pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 – ARTICULO 14 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 178

ACTUALIZACION DE MESADA PENSIONAL – Aplicación de fórmula Teniendo en cuenta la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la actualización se hará sólo sobre las sumas que no hubieran prescrito teniendo en cuenta que la petición de reliquidación fue presentada el 13 de agosto de 2001, es decir, que la actualización se hará sobre las diferencias causadas entre el 13 de agosto de 1998 y el 31 de octubre de 2004. El valor que resulte de la operación anterior será actualizado aplicando la fórmula mencionada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al 31 de octubre de 2004, fecha en que debió pagarse la actualización por reliquidación pensional y el índice final será el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00140-01(2802-08)

Actor: LUIS ALBERTO TRIANA GARAY Y OTRO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 17 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Luis Alberto Triana Garay y Carmen Inés Triana Garay contra la Caja Nacional de

Previsión Social, Cajanal. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 12926 de 21 de marzo y 06759 de 4 de agosto de 2006, proferidas por Cajanal, que negaron la revisión y corrección de la liquidación pensional reconocida a favor de Lucia Triana Garay. Como consecuencia de lo anterior solicitaron condenar a la entidad demandada a revisar y corregir la liquidación pensional reconocida a la señora Lucia Triana Garay mediante Resolución No. 17899 de 7 de septiembre de 2004, expedida en cumplimiento de un fallo de tutela, ordenando el pago de $93.977.539.90 que equivalen al excedente dejado de pagar hasta la fecha de la muerte de la pensionada y que corresponde a los actores en su calidad de hermanos

herederos de la causante; cancelar los intereses comerciales y moratorios, la actualización de valor y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expusieron los siguientes hechos: La señora Lucia Triana Garay estuvo vinculada a la Rama Jurisdiccional del Tolima desde el 22 de junio de 1968 hasta el 30 de junio de 1994, por lo que al cumplir los requisitos legales Cajanal le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 000291 de 18 de enero de 1993 en cuantía de $414.225 efectiva a partir del 16 de agosto de 1991. La cuantía pensional fue incrementada mediante la Resolución No. 013949 de 4 de diciembre de 1995 a $850.781.54, efectiva a partir del 1 de julio de 1994, sin incluir las doceavas partes de las primas de navidad, servicio, vacaciones, especial por actividades de alto riesgo y especial por servicios. El 13 de agosto de 2001, la causante Lucia Triana Garay solicitó a la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal la reliquidación pensional para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en la forma como lo disponen los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 aplicables a los empleados de la Rama Judicial. Ante el silencio de la Administración la pensionada interpuso acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 13 de mayo de 2004 tutelando los derechos fundamentales y ordenándole a Cajanal contestar

de fondo la petición reliquidando la pensión de jubilación con el salario más alto devengado en el último año de servicios junto con las doceavas partes de las primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás. La entidad demandada le dio cumplimiento al fallo de tutela mediante Resolución No. 17899 de 7 de septiembre de 2004 aumentando la cuantía a $1.255.321.27, con efectividad a partir del 1 de julio de 1994. La suma total, $145.396.181.67, fue consignada en la cuenta bancaria de la pensionada. El 18 de agosto de 2005, la señora Lucia Triana Garay solicitó a Cajanal la revisión de la liquidación para que se le pagaran $93.977.539.90 adicionales a la reliquidación cancelada. Para tal efecto anexó el documento realizado por una Administradora Financiera en donde discrimina el aumento de la pensión desde julio de 1994 hasta noviembre de 2004 y el valor por concepto de intereses moratorios y comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela. Por Resolución No. 12926 de 21 de marzo de 2006, Cajanal negó la solicitud argumentando que la suma pagada es la que legalmente corresponde. Contra la decisión anterior la pensionada interpuso recurso de reposición advirtiendo que en la reliquidación no se incluyó la actualización de valor (IPC) ni los intereses moratorios en la forma ordenada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Cajanal Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 06759 de 4 de agosto de 2006, desató en forma

negativa el recurso interpuesto. La señora Lucia Triana Garay murió el 25 de octubre de 2006 sin que se le hubiera notificado la decisión anterior. Los actores son hermanos de la causante Lucia Triana Garay y fueron reconocidos como herederos con beneficio de inventario en el proceso de sucesión que se tramita en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, a través de providencias de 29 de noviembre de 2006 y 22 de enero de 2007. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53 y 90; Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 73, 77, 78 y 85; Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2; Ley 100 de 1993, artículos 11, 14, 150 y 289; Decreto Ley 546 de 1971, artículo 6 y Decreto 717 de 1978, artículo 12. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 138 a 148). Manifestó que si bien la reliquidación tuvo en cuenta las diferencias salariales a cancelar con motivo de la reliquidación pensional no incluyó la actualización de las sumas adeudadas ni los intereses. Como la solicitud que dio origen a la reliquidación por vía de tutela fue presentada por la señora Triana Garay el 13 de agosto de 2001, los valores dejados de reclamar 3 años atrás se encuentran prescritos y en consecuencia sólo procede el

reajuste a partir del 13 de julio de 1998. DE conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., la liquidación de las condenas debe efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y el ajuste de valor se deberá determinar tomando como base el índice de precios al consumidor. Teniendo en cuenta lo anterior, la causante tenía derecho a que las sumas de dinero pagadas con motivo de la reliquidación pensional fueran actualizadas en su valor a la fecha del cumplimiento del fallo de tutela. Como el ajuste no se realizó deben concederse las pretensiones de la demanda ordenando que las diferencias de la pensión se paguen con el valor presente aplicando la formula que se describe. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 150 a 151). Argumentó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se realizó de acuerdo con la legislación vigente incluyendo los factores salariales que regulan la materia, garantizando los derechos adquiridos y defendiendo los recursos del Estado. La causante se encontraba cobijada por el régimen especial que rige a los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto dispuestos en los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y demás, pero el ingreso base de liquidación “y los factores a tener en cuenta para liquidar esta pensión son los establecidos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985…”. “En virtud de lo anterior, no es procedente condenar a CAJANAL E.I.C.E., a reliquidar la pensión de vejez de los Demandantes, por cuento la Entidad

liquidó de manera correcta y de acuerdo con lo dispuesto en las normas anteriormente citadas, la cuales (sic) son aplicables al caos de los Demandantes (sic).”. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación al rendir su concepto solicitó “declarar desierto el recurso de apelación y ejecutoriada la sentencia de primera instancia” (fls. 180 a 187). El apelante parte del supuesto errado de que se está solicitando la reliquidación de la pensión para que se incluyan todos los factores salariales devengados y no la indexación o corrección monetaria que es el objeto de la controversia. No existe congruencia entre la apelación y la sentencia recurrida pues el recurso está orientado a un tema que no fue discutido en primera instancia. Al no haberse sustentarse el recurso de apelación debe declararse desierto máxime si se tiene en cuenta que no es posible realizar una confrontación entre los fundamentos del fallo y la argumentación del apelante. Transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado1 en la que se concluyó que la sustentación del recurso de apelación no es una simple formalidad sino que hace parte del derecho sustancial en tanto protege el derecho de defensa de la parte contraria. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actores, en calidad de herederos de la señora Lucia Triana Garay, tienen derecho a que Cajanal les pague la actualización o ajuste de valor de la suma que le fue pagada a la causante por concepto de reliquidación

pensional a través de la Resolución No. 17899 de 7 de septiembre de 2004, aplicando el índice de precios al consumidor. Actos acusados

1. Resolución No. 12926 de 21 de marzo de 2006 proferida por la Asesora de la Gerencia General (E) del Grupo de Servidores Públicos de Cajanal, que negó la solicitud de revisión y corrección pensional argumentando que “la entidad no le adeuda a la peticionaria concepto alguno por el valor de mesadas atrasadas” (fl.17).

En dicho acto administrativo la entidad señaló la diferencia mensual entre el valor pagado y el reliquidado desde el 1 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 2004, de la siguiente manera: AÑO VALOR PENSION VALOR PENSION DIFERENCIA JUBILACIÓN RELIQUIDADO 1994 850.781.54 1.255.321.27 404.539.73 1 Sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. No. 3998-02, M.P. Dr. Alberto Arango 1995 1.042.973.09 1.538.898.34 495.925.26 1996 1.246.352.84 1.838.938.52 592.630.68 1997 1.516.063.60 2.236.939.56 720.875.96 1998 1.796.535.36 2.632.430.47 835.895.11 1999 2.096.556.77 3.072.046.36 975.489.59 2000 2.290.068.96 3.355.596.24 1.065.527.28 2001 2.490.449.99 3.649.210.91 1.158.760.92

2002 2.680.969.42 3.928.375.54 1.247.406.13 2003 2.868.369.18 4.202.968.99 1.334.599.81 2004 3.054.526.34 4.475.741.68 1.421.215.34

MAS DIFERENCIAS MESADAS ADICIONALES 23.155.718.21

TOTAL NETO DIFERENCIAS MESADAS ATRASADAS CANCELADAS

127.171.216.35

2. Resolución No. 06759 de 4 de agosto de 2006, proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal que desató negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior argumentando que la aplicación del artículo 178 del C.C.A., procede sólo en cumplimiento de sentencias judiciales que así lo ordenan y no en trámites administrativos (fl.27).

De lo probado en el proceso Por Resolución No. 000291 de 18 de enero de 1993, Cajanal le reconoció a la señora Lucia Triana Garay una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $414.225.00, efectiva a partir del 16 de agosto de 1991, teniendo en cuenta que reunía 23 años, 1 mes y 24 días de servicio en la Rama Jurisdiccional y 50 años de edad; condicionándola al retiro definitivo del servicio. Como disposiciones aplicables citó las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 546 de 1971 (fl.106). La pensión fue reliquidada a través de la Resolución No. 013949 de 1995, por

nuevos tiempos de servicio aumentando la cuantía a $850.781.54, efectiva a partir del 1 de julio de 1994 (fl.110). En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2004 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Cajanal expidió la Resolución No. 17899 de 7 de septiembre de 2004, por medio de la cual reliquidó la pensión de la causante teniendo en cuenta el salario más alto devengado en 1994 y todos los factores salariales elevando la cuantía a $1.255.321.27. En el artículo segundo ordenó al Grupo de Nómina “liquidar las diferencias que resultaren de la pensión reliquidada…”. Contra dicha decisión no procedía recurso alguno (fl.113). A folio 38 obra copia del cupón de pago expedido por el FOPEP en noviembre de 2004 a favor de Lucia Triana Garay en el que consta el valor reconocido por concepto de pensión de jubilación y mesadas atrasadas por valor neto de $145. 396.181.67. El 18 de agosto de 2005, la causante le solicitó a Cajanal la revisión de la liquidación hecha en cumplimiento de la Resolución No. 17899 de 7 de septiembre de 2004 que ordenó el pago de las diferencias causadas con motivo de la reliquidación pensional argumentando que le dejaron de pagar $93.977.539, por concepto de la actualización de las diferencias que se causaron mes por mes, es decir que la suma total es de $239.373.721.45 (fl.9).

La petición anterior fue resuelta a través de las Resoluciones demandadas Nos. 12926 de 21 de marzo de 2006 y 06759 de 4 de marzo de 2006, ésta última con la anotación de no haber sido notificada a la señora Lucia Triana Garay “YA QUE

LA PETICIONARIA FALLECIO EL 25 DE OCTUBRE DE 2006” (fl.29).

A folio 38 obra la notificación por conducta concluyente de la apoderada de los actores en su calidad de herederos de la causante, de la Resolución No. 06755 de 4 de agosto de 2006, enviada a Cajanal a través de correo certificado el 19 de febrero de 2007. Los actores allegaron copia de los autos proferidos el 29 de noviembre de 2006 y 22 de enero de 2007, por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, en los que se declaro abierto y radicado el proceso de sucesión de la señora Lucia Triana Garay fallecida el 25 de octubre de 2006 y se reconoce a Carmen Ines y Luis Alberto Triana Garay como herederos de la causante (fls.30 y 31). La anterior información fue ratificada por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, Tolima, a través de certificación expedida el 23 de abril de 2007 (fl.32). Cuestión Previa En relación con la petición del Agente del Ministerio Público para que se declare desierto el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia la Sala observa lo siguiente: La Resolución No. 12926 de 21 de marzo de 2006, demandada en la presente

acción, se refiere al valor reconocido a la causante por concepto de mesadas atrasadas concluyendo que le canceló el total de lo adeudado por reliquidación pensional sin referirse a la actualización de las diferencias pagadas mes por mes. El segundo acto demandado confirma la anterior decisión agregando que la actualización de sumas no pagadas sólo procede en cumplimiento de orden judicial y por tanto no es viable que la Administración las reconozca de forma oficiosa. Cajanal no hizo pronunciamiento alguno antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Pese a lo anterior, el apoderado de la entidad demandada sustentó el recurso refiriéndose a la forma como debe reliquidarse la prestación aplicando el régimen especial de la Rama Judicial, sin referirse al tema discutido. Es del caso recordarle al profesional del derecho que los apoderados, en ejercicio de su mandato, deben cumplir sus obligaciones específicas so pena de incurrir en faltas contra el ejercicio profesional. Estos comportamientos negligentes afectan la buena marcha de la administración de justicia y ponen en peligro los intereses a ellos confiados. Así, la Sala, en aras de la prevalencia del derecho sustancial de que trata el artículo 228 de la Carta Política, entrará a estudiar el fondo del asunto en el siguiente orden: Análisis de la Sala Lo pretendido por los actores es la actualización de los valores pagados a la causante por concepto de la reliquidación pensional causada desde julio de 1994 hasta octubre de 2004 incluyendo sólo la diferencia entre los pagado y lo que se

debió pagar sin tener en cuenta la pérdida de poder adquisitivo que sufrieron dichas sumas hasta la fecha del pago efectivo. Actualización mesada pensional Con el fin de evitar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones la Ley 100 de 1993, en su artículo 14 determinó: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno 2 . …”. Respecto de la actualización de la mesada pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez, en sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. No. 4798-01, consideró: “Sin embargo, es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos, que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. Siguiendo los lineamientos en las sentencias, cuya parte pertinente cita y transcribe el recurrente, es preciso recordar de una parte que la

Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan 2Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE, Sentencia C-408 el 15 de septiembre de 1994, la Corte Constitucional dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-387-94 del 1 de septiembre de 1994. la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (art. 178 del C.C.A.). La Sala para resolver el problema jurídico aquí planteado, como lo ha hecho en otras ocasiones, transcribe y acoge las consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de junio de 2000 dictada en el proceso No. 2926-99, en cuanto dijo: “En materia de ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Ha llegado incluso a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos”.”. Aplicando la regla general establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo razones de equidad y justicia, la Sala atenderá lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., que ordena la actualización de las condenas aplicando el

índice de precios al consumidor para actualizar las diferencias que resulten de la reliquidación pensional. En el sub lite se encuentra demostrado que la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante fue ordenada a través de la Resolución No. 17899 de 7 de septiembre de 2004 en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó tener en cuenta el salario más alto devengado durante el último año y la inclusión de todos los factores salariales devengados en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial. Para cumplir con lo anterior, la entidad calculó las diferencias mensuales causadas desde el 1 de julio de 1994 hasta el 30 de octubre de 2004 arrojando los valores señalados en la Resolución No. 12926 de 21 de marzo de 2006, citados anteriormente, pero no discriminó el valor total por año por lo que se hará tal operación con el fin de determinar si el valor reconocido, $145.396.181.67, incluye la actualización de los valores de la siguiente manera: AÑO DIFERENCIA TOTAL ANUAL MENSUAL 1994 404.539.73 2.427.238.38 (Por 6 meses) 1995 495.925.26 5.951.103.12 1996 592.630.68 7.111.568.16 1997 720.875.96 8.650.511.52 1998 835.895.11 10.030.741.32 1999 975.489.59 11.705.875.08 2000 1.065.527.28 12.786.327.36 2001 1.158.760.92 13.905.131.04 2002 1.247.406.13 14.968.873.56

2003 1.334.599.81 16.015.197.72 2004 1.421.215.34 14.212.153.4 (Por 10 meses)

MESADAS 23.155.718

ADICIONALES JUBILACION NAL 4.475.741 67 (Noviembre)

TOTAL 145.396.180.54

Lo anterior evidencia que la suma pagada a la causante en noviembre de 2004 no incluyó la actualización de las diferencias causadas cada mes con motivo de la reliquidación pensional por lo que es necesario ordenar su liquidación aplicando la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia pensional dejada de percibir por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha del pago, 31 de octubre de 2004, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Prescripción de derechos Teniendo en cuenta la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la actualización se hará sólo sobre las sumas que no hubieran prescrito teniendo en cuenta que la petición de reliquidación fue presentada el 13 de agosto de 2001 (fl.114), es decir, que la actualización se hará sobre las diferencias causadas entre el 13 de agosto de

1998 y el 31 de octubre de 2004 (fl.18). El valor que resulte de la operación anterior será actualizado aplicando la fórmula mencionada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al 31 de octubre de 2004, fecha en que debió pagarse la actualización por reliquidación pensional y el índice final será el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. La suma adeudada será parte de la masa sucesoral que está siendo liquidada ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, Tolima, bajo el número de radicación 73001-31-10-006-2006-00644-00. Por las anteriores consideraciones la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda amerita ser confirmada con las aclaraciones antes mencionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 17 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Carmen Ines y Luis Alberto Triana Garay, con la aclaración de que la suma de condena será parte de la masa sucesoral que está siendo liquidada ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, Tolima, bajo el número de radicación 7300131-10-006-2006-00644-00. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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