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CE-73001-23-31-000-2007-00143-01(HC)-2007

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Título
CE-73001-23-31-000-2007-00143-01(HC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HABEAS CORPUS - Prolongación ilegal de la libertad / HABEAS CORPUSViolación de las garantías constitucionales y legales La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido, el segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, irregularidad que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término de seis meses previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, es un medio residual y subsidiario que impide a los jueces constitucionales ocupar la órbita propia de la jurisdicción penal, no siendo, por tanto, una alternativa adicional a la que se puede acudir cuando no se haya logrado la excarcelación por la vía de los mecanismos ordinarios de defensa. Así las cosas, en la hipótesis del peticionario, es claro que éste cuenta con el mecanismo previsto en el numeral 5°

del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el sindicado tiene derecho a solicitar la libertad provisional, cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública. En conclusión, en el caso en estudio el juez constitucional no puede examinar la validez de la prolongación en el tiempo de la detención del Señor Alexander Perdomo Mancera, pues esa tarea se encuentra atribuida al juez penal de la causa. Por tanto confirmase la providencia del 24 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el Señor Alexander Perdomo Mancera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00143-01(HC) Actor: ALEXANDER PERDOMO MANCERA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el Despacho sobre la impugnación presentada contra la providencia del 24 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el Señor Alexander Perdomo Mancera.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS A.- PRETENSION El Señor Alexander Perdomo Mancera, actuando en nombre propio, ejerció la

acción de habeas corpus con el fin de que le fuera ordenada su libertad inmediata. B.-HECHOS Como fundamento de la solicitud, el peticionario expuso los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1°. El Juez Segundo Especializado de Ibagué, a quien inicialmente correspondió el conocimiento del proceso penal seguido en contra del peticionario, remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006. Tal envío se dispuso “a pesar de que los hechos fueron en Suárez Tolima”. 2°. El asunto fue repartido al Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, ante quien el peticionario formuló solicitud de libertad, con apoyo en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, relacionada con el transcurso de seis meses sin celebrar la audiencia de juzgamiento. 3°. Sin pronunciarse sobre la solicitud de libertad, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué remitió el asunto a los Jueces Penales del Circuito del Espinal, siendo repartido al Juez Segundo Penal de ese circuito. 4°. El Juez Segundo Penal del Circuito del Espinal “aceptó” el conflicto de competencia negativo propuesto y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. No obstante, manifestó el juez que “efectivamente ya han transcurrido más de seis meses y se da lo solicitado en el art. 365 N° 5 de la Ley 600 de 2000 en la justicia ordinaria, pero como el proceso debe

regresar a la justicia especializada entonces los términos se deben ceñir a la especializada”. 5°. Al momento de la presentación de la solicitud de habeas corpus, el peticionario completa diez meses de detención -de agosto a mayosin que se le haya fijado fecha para la celebración de audiencia preparatoria. Y como quiera que el proceso penal se encuentra a órdenes de la justicia ordinaria, debe entenderse que en su caso se cumple el aludido término legal que hace posible su excarcelación. Finalmente, adujo que, “por culpa de estos administradores de justicia, por sus conflictos de competencia, si les corresponde o no el proceso, tengo que pagar las consecuencias (…) estoy en la justicia ordinaria y ésta con todo respeto es quien debe resolver mi libertad y no vulnerar mis derechos constitucionales”.

2. TRAMITE DE LA SOLICITUD La Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, Doctora Susana Nelly Acosta, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 23 de mayo de 2007 admitió la acción de habeas corpus y decretó como prueba la práctica de una inspección judicial al expediente de la investigación penal seguida en contra del Señor Alexander Perdomo Mancera.

La inspección judicial decretada tuvo lugar el 24 de mayo de 2007, diligencia de la cual se dejó constancia en el sentido de hacer una breve relación de las actuaciones que componen el proceso penal que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal contra el Señor Alexander Perdomo Mancera por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Adicionalmente, la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal rindió informe sobre lo actuado en el mencionado proceso penal, destacando que el 22 de mayo de 2007 ese Despacho resolvió, a prevención, esto es, mientras la Corte Suprema de Justicia dirime el conflicto de competencia que surgió entre ese Juzgado y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la solicitud de libertad provisional formulada por el investigado, en sentido desfavorable.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 24 de mayo de 2007, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima a quien correspondió el conocimiento del asunto negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta.

Luego de hacer algunas anotaciones generales sobre la naturaleza y alcances de la acción de habeas corpus, precisó que lo alegado en este caso es una prolongación ilícita de la privación de la libertad; evento que, a juicio de la Magistrada, se presenta cuando “no obstante haber sido aprehendido el individuo con observancia de los presupuestos del artículo 28 de la Carta, su detención se prolonga más allá de los límites legales”. En seguida, indicó que la vía procesal empleada resulta improcedente, pues “la acción pública de habeas corpus no es el mecanismo idóneo y procedente para formular las peticiones de libertad, ni recursos o impugnaciones contra las peticiones de libertad que ya se han decidido en el proceso por el Juez competente”. Al respecto, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, “las peticiones de libertad de

quienes se encuentren legalmente privados de la libertad se deben formular dentro de la correspondiente actuación penal ante el juez natural para resolver sobre las mismas”, al punto de que “el juez constitucional de habeas corpus tiene vedado examinar y valorar los aspectos intrínsecos al proceso penal por ser una tarea propia del Juez natural”. Concluyó, entonces, que “la acción constitucional no es una acción alternativa o subsidiaria o, en castellano puro, no goza el accionante de la posibilidad de una doble acción, esto es, pedir la libertad en el proceso o acudir al habeas corpus, pues, según como se ha señalado dentro de la actuación penal sólo puede hacer ejercicio de la primera, salvo claro está que el procesado se encuentre frente a una actuación incursa en una abierta vía de hecho”.

4. LA IMPUGNACION El Señor Alexander Perdomo Mancera impugnó la decisión del Tribunal, pero omitió señalar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES La acción de habeas corpus fue consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política como el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente para que invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la tutela de su libertad personal. La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se

prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. En el caso en estudio el Señor Alexander Perdomo Mancera acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, irregularidad que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término de seis meses previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia preparatoria. El a quo negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta, luego de advertir que en el caso examinado el peticionario agotó la vía procesal penal que resulta idónea para solicitar la libertad inmediata que pretende y que, por tanto, no puede acudir a la acción de habeas corpus en procura de esa finalidad, dada la naturaleza residual de esta última acción. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado. Al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de naturaleza excepcional y residual, esto es, su ejercicio está condicionado a la

inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Ciertamente, las acciones de garantía o de amparo -dentro de las cuales se encuentra la de habeas corpus-, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que en menor grado se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso, por los cauces ordinarios, es decir, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso. Así lo entendió el legislador al disponer en el artículo 2° de la Ley 15 de 1992, “Por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1o., 3o. y 4o. del Decreto 1156 de 1992”, la regla que se destaca a continuación: “Artículo 2°.- El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal quedará así: El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.” Acerca de la constitucionalidad del contenido normativo antes destacado, la Corte Constitucional, en sentencia C-301 de 1993, señaló: “18. El examen del segundo inciso del artículo 2º de la Ley 15 de 1992 ("Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso"), lleva a la

Corte a distinguir dos hipótesis con miras a precisar si ante las mismas cabe invocar la acción de habeas corpus. La primera hipótesis se refiere a la privación de la libertad producida por un particular o una autoridad pública distinta de la judicial. La segunda toma en consideración las privaciones de la libertad originadas en órdenes de autoridades judiciales libradas en ejercicio de sus competencias. (…)

20. La segunda hipótesis - que es precisamente la que nutre el precepto acusado - está dada por la privación de la libertad ordenada por la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona afectada con la medida puede cuestionar su legalidad, tanto en el momento inicial cuando ella se emite como posteriormente al advertir su indebida prolongación. El demandante sostiene que esta controversia puede articularse a través de la acción de habeas corpus y ante cualquier autoridad judicial.

La Corte advierte que la tesis del demandante tendría pleno asidero si a través del proceso y apelando a los recursos y acciones ordinarios previstos en la legislación, no fuere posible controvertir las órdenes de privación de la libertad dispuestas por la autoridad judicial respectiva y si, adicionalmente, estas acciones y recursos no pudieren ser resueltos de manera imparcial. Para desechar esta alternativa, basta observar que en el Código de Procedimiento Penal frente a cada decisión judicial de privación judicial de la libertad, puede plantearse un recurso cuya resolución se confía a la autoridad judicial superior, como puede comprobarse en el siguiente cuadro: (…) La acción de habeas corpus persigue la intervención del Juez con miras a

que examine las circunstancias alegadas por quien se considera ilegalmente privado de la libertad. En este caso, la intervención del Juez se da desde un comienzo y el derecho constitucional a un debido proceso garantiza a la persona involucrada en una actuación judicial contra las arbitrariedades que puedan cometerse en su contra y que afecten particularmente su libertad. La persona sujeta a un proceso judicial tiene a su disposición los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos de su libertad a la revisión de las instancias judiciales superiores, con lo cual se asegura cabalmente su defensa y la imparcialidad de la justicia. El derecho de acceso a la justicia, fin inmediato de la acción de habeas corpus, se logra a través de la interposición de los recursos contemplados en la legislación y que, en últimas, corresponden al desarrollo normativo del debido proceso. El derecho de acceso a la justicia (C.P. art. 229) y el derecho al debido proceso (C.P. art. 28), no pueden desconocer los principios básicos sobre los cuales se estructura la organización judicial y la actividad que desarrollan los jueces. Dichos principios que se predican por igual del órgano como del proceso, permiten precisamente que la rama judicial sea en el marco constitucional la garante de los derechos fundamentales. La organización de las diferentes jurisdicciones, las reglas de competencia, la consagración de instancias y de recursos, le imprimen a la actuación judicial unos caracteres de independencia y de autocontrol interno que no deben pretermitirse a riesgo de perjudicar la correcta administración de justicia. El derecho de acceso a la justicia tiene como presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos

procedimientos articulados en función del trámite y resolución de las peticiones que se formulan al órgano y que sin ellos no sería posible resolver adecuada y ordenadamente. No cabe duda que la opción de mantener dos vías paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad - habeas corpus y recursos dentro del proceso - desquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean. En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de

privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho. A la luz de las anteriores consideraciones, esta Corte no encuentra motivo para declarar la inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 15 de 1992.” Bajo similares consideraciones la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2003, expediente número 14.752, destacó la naturaleza residual de la acción de habeas corpus: “Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales. Y, Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. Así mismo la acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado. Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador. En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los

instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”. Aceptándose, entonces, la naturaleza excepcional y residual de la acción de habeas corpus, no hay duda de que al juez constitucional le corresponde examinar, en el caso concreto, si para la obtención de la libertad reclamada, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. Así las cosas, en la hipótesis del peticionario, es claro que éste cuenta con el mecanismo previsto en el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el sindicado tiene derecho a solicitar la libertad provisional “Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública”. La situación que describe la norma corresponde a la que alega el peticionario, pues, a su juicio, se encuentra ampliamente superado el término de seis meses dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal para que el juez de conocimiento disponga la celebración de la audiencia pública de juzgamiento. En efecto, según planteamiento del peticionario, luego de más diez meses el juez de la causa no ha fijado fecha para la celebración de la

audiencia preparatoria de la pública de juzgamiento. En ese orden de ideas, es evidente que, como lo sostuvo el juez a quo, el Señor Alexander Perdomo Mancera tiene a su disposición una vía procesal idónea para solicitar la libertad inmediata que pretende, la cual, por ser propia del trámite penal que se sigue en su contra y adecuada a la finalidad que persigue (numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal), descarta en su caso la procedencia de la acción de habeas corpus. Ahora bien, el hecho de que el peticionario haya agotado el medio de defensa de que disponía -tal como ocurre en este caso, según afirmación del Señor Perdomo Mancera e informe de la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal-, no convierte en procedente la acción de habeas corpus. Se insiste, la acción de habeas corpus es un medio residual y subsidiario que impide a los jueces constitucionales ocupar la órbita propia de la jurisdicción penal, no siendo, por tanto, una alternativa adicional a la que se puede acudir cuando no se haya logrado la excarcelación por la vía de los mecanismos ordinarios de defensa. En conclusión, en el caso en estudio el juez constitucional no puede examinar la validez de la prolongación en el tiempo de la detención del Señor Alexander Perdomo Mancera, pues esa tarea se encuentra atribuida al juez penal de la causa. De otra parte, es necesario llamar la atención del a quo respecto del adelantamiento de la inspección judicial que tuvo lugar el 24 de mayo de 2007, pues el acta que se agregó al expediente como constancia de la práctica de esa

prueba no fue elaborada en debida forma, como quiera que su contenido no ofrece elemento de juicio alguno que sirva para la verificación o el esclarecimiento de los hechos materia del proceso. En efecto, dicho documento no ofrece más que una relación simple de las actuaciones procesales que componen el proceso penal que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal contra el Señor Alexander Perdomo Mancera, sin dejar constancia de aspectos fácticos relevantes para el examen del caso, tales como la fecha de cada actuación o el sentido de las decisiones judiciales. En esta forma, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1º. Confírmase la providencia del 24 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el Señor Alexander Perdomo Mancera. 2º. De manera inmediata, cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MAURICIO TORRES CUERVO

Consejero de Estado

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