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CE-73001-23-31-000-2007-00174-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2007-00174-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE PETICION - Implica que la autoridad dé una respuesta oportuna y de fondo / RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Requisitos / FONDOS DE PENSIONES - Términos para respuestas en materia pensional / TERMINOS PARA DAR RESPUESTA EN MATERIA PENSIONAL - Los plazos previstos para los fondos de pensiones deben ser cumplidos también por el ISS De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. En relación con la oportunidad de la respuesta, la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003 determinó que los fondos de pensiones para responder las peticiones en materia pensional están sujetos a tres plazos, a saber: 15 días (art. 6 C.C.A.) para informar sobre el trámite dado a la solicitud; 4 meses (art. 19 Dec. 656/94) para resolver de fondo y 6 meses para

adelantar los trámites para el pago de las mesadas, plazos que en consecuencia deben ser cumplidos también por el Instituto del Seguro Social. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. ISS - Debe dar respuesta oportuna sobre las peticiones en materia pensional / DERECHO DE PETICION - Se vulnera cuando el ISS no cumple con los términos para dar respuesta a los peticiones pensionales De los documentos que obran en el expediente se advierte que en efecto la señora MYRIAM SANCHEZ DE GONZALEZ presentó el 13 de diciembre de 2006 ante el Instituto del Seguro Social petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y que a la fecha de presentación de la acción, esto es el 20 de junio de 2007, ya se había vencido el término de que disponía la entidad para resolver de fondo su solicitud. Además, no obra en el expediente documento alguno dirigido a la señora MYRIAM SANCHEZ DE GONZALEZ en el que se le comunique el trámite dado a su solicitud o la respuesta, ni se advierte manifestación al respecto por parte del Instituto de Seguro Social, quien a pesar de haber sido notificado legalmente no presentó escrito de oposición en la oportunidad correspondiente, ni en esta instancia. Con la actuación de la entidad accionada advierte la Sala vulneración del derecho fundamental de petición, pues el Instituto del Seguro Social no cumplió con lo establecido por el artículo 19 del

Decreto 656 de 1994 y la jurisprudencia en relación con los términos para dar respuesta a la solicitud y los requisitos de la misma. Siendo ello así y en tanto no obra prueba en el expediente que acredite que se solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el bono pensional a favor de la señora MYRIAM SANCHEZ DE GONZALEZ, concluye la Sala que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha vulnerado derecho alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00174-01(AC)

Actor: MYRIAM SANCHEZ DE GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDA SUBSECCION B FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 29 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora MYRIAM SANCHEZ DE GONZALEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto del Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:

El 13 de diciembre de 2006 radicó ante el Instituto de Seguro Social la documentación para el reconocimiento y pago de su pensión. Señaló que a la fecha de presentación de la acción, esto es el 20 de junio de 2007, no ha recibido respuesta alguna sobre su solicitud. Manifestó que en repetidas ocasiones ha indagado por el trámite de su pensión y que “la manifestación es que no se ha pagado el Bono Pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Anotó que el término para resolver sobre una petición relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión es de cuatro meses y que en tanto han transcurrido mas de seis meses desde la fecha en que radicó la solicitud sin que se le haya comunicado el trámite dado a la misma o respuesta alguna, la conducta de la entidad accionada vulnera su derecho de petición. Afirmó que el ejercicio del derecho de petición garantiza la efectividad de otros derechos fundamentales, por lo que el juez de tutela debe garantizar su protección inmediata y efectiva. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Instituto del Seguro Social resolver de fondo la solicitud de 13 de diciembre de 2006. Además requirió que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancelar el Bono Pensional respectivo en caso de ser cierto que es por tal motivo que no se ha realizado el reconocimiento de la pensión de vejez. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Tolima, se ordenó notificar al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Instituto del Seguro Social.

OPOSICION  El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que una vez consultada la base de datos, la señora MYRIAM SANCHEZ DE GONZALEZ no aparece afiliada al régimen de ahorro individual ni existe una solicitud de bono a su nombre realizada por el Instituto del Seguro Social ni por ninguna de las administradoras de pensiones. Consideró que el Instituto del Seguro Social no puede negar el reconocimiento de la pensión con fundamento en que no se ha emitido el bono pensional según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Aclaró que no todas las pensiones del ISS se financian con bono pensional, pues las únicas que se financian de esta manera son las de los empleados públicos que se trasladaron al ISS después del 1° de abril de 1994. Argumentó que si el ISS no ha solicitado el bono pensional, ello puede obedecer a que una vez analizado el historial laboral de la actora se concluyó que la pensión se debe financiar con cuota parte a cargo de CAJANAL. Resaltó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es el único emisor de bonos pensionales y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.  El Instituto de Seguro Social no presentó escrito de oposición. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 29 de junio de 2007 negó el amparo solicitado al advertir que de los documentos obrantes en el expediente no se evidencia que la actora haya elevado una petición ante las entidades accionadas, a la cual no se le haya dado una respuesta de fondo. Indicó que el derecho a la seguridad social no es fundamental y que por tanto su

protección resulta improcedente. Estimó que no se evidencia la vulneración alegada del debido proceso ni perjuicio irremediable alguno que haga improrrogable el amparo por esta vía. IMPUGNACION La actora inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en la vulneración de su derecho de petición. Agregó que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto y que por el contrario es la prueba de que se ha violado el derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso y en consecuencia se ordene al Instituto del Seguro Social resolver de fondo la solicitud de 13 de diciembre de 2006.

Además requirió que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir el Bono Pensional respectivo. En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. En relación con la oportunidad de la respuesta, la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003 determinó que los fondos de pensiones para responder las peticiones en materia pensional están sujetos a tres plazos, a saber: 15 días

(art. 6 C.C.A.) para informar sobre el trámite dado a la solicitud; 4 meses (art. 19 Dec. 656/94) para resolver de fondo y 6 meses para adelantar los trámites para el pago de las mesadas2, plazos que en consecuencia deben ser cumplidos también por el Instituto del Seguro Social. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la pretensión de la accionante es, en concreto, que se resuelva de fondo la solicitud elevada el 13 de diciembre de 2006 ante el Instituto del Seguro Social. De los documentos que obran en el expediente se advierte que en efecto la señora MYRIAM SANCHEZ DE GONZALEZ presentó el 13 de diciembre de 2006 ante el Instituto del Seguro Social petición (fls. 3 y 4) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y que a la fecha de presentación de la acción, esto es el 20 de junio de 2007, ya se había vencido el término de que disponía la entidad para resolver de fondo su solicitud. 2 El plazo para resolver las peticiones en materia pensional está regulado por el Decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y la Ley 700 de 2001. Además, no obra en el expediente documento alguno dirigido a la señora MYRIAM

SANCHEZ DE GONZALEZ en el que se le comunique el trámite dado a su solicitud o la respuesta, ni se advierte manifestación al respecto por parte del Instituto de Seguro Social, quien a pesar de haber sido notificado legalmente no presentó escrito de oposición en la oportunidad correspondiente, ni en esta instancia. Con la actuación de la entidad accionada advierte la Sala vulneración del derecho fundamental de petición, pues el Instituto del Seguro Social no cumplió con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y la jurisprudencia en relación con los términos para dar respuesta a la solicitud y los requisitos de la misma. En segundo lugar en cuanto a la pretensión realizada por la actora en relación con que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir el Bono Pensional, la Sala observa dicha entidad en su escrito de oposición manifiesta (fls. 22 a 26): “Consultada a la fecha nuestra base de datos, la señora MYRIAM SANCHEZ DE GONZALEZ quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 38.225.341 de Ibagué: o No aparece afiliada al régimen de ahorro individual. o No existe de parte del ISS ni de ninguna de las Administradoras que administran pensiones, solicitud de bono a nombre de la señora

MYRIAM SANCHEZ DE GONZALEZ.

Concluyendo, al día de hoy, 28 de junio de 2007, ni el ISS, ni ninguna administradora de pensiones ha solicitado emisión del bono pensional de la

señora MYRIAM SANCHEZ DE GONZALEZ”.

Siendo ello así y en tanto no obra prueba en el expediente que acredite que se solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el bono pensional a favor de la señora MYRIAM SANCHEZ DE GONZALEZ, concluye la Sala que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha vulnerado derecho alguno. Además, resalta la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional cuota parte”, por lo que la respuesta a la solicitud de la actora que debe emitir el Instituto del Seguro Social, no está sujeta a la expedición del bono pensional. En consecuencia esta Corporación revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, objeto de impugnación y en su lugar amparará el derecho de petición de la señora MYRIAM SANCHEZ DE GONZALEZ y ordenará al Instituto del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición elevada el 13 de diciembre de 2006 por la actora, de manera clara y congruente con lo solicitado y si fuere del caso solicite el bono pensional a la correspondiente entidad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la providencia de 29 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, objeto de impugnación. AMPARASE el derecho de petición de la señora MYRIAM SANCHEZ DE GONZALEZ y en consecuencia ORDENASE al Instituto del Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición elevada el 13 de diciembre de 2006 por la actora, de manera clara y congruente con lo solicitado y si fuere del caso solicite el bono pensional a la correspondiente entidad. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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