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CE-73001-23-31-000-2007-00175-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2007-00175-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó el decreto de pruebas testimoniales / TESTIMONIO – La indicación incompleta de la dirección del testigo no debe impedir su decreto / TESTIMONIO - No expresar el objeto de la prueba no debe impedir su decreto / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Si bien se advierte a folio 99 que las direcciones de algunos de los declarantes no se relacionaron de manera completa por parte del demandante, ello no es óbice para que puedan ser decretados los testimonios de aquéllos, dado que, como lo indicó la Sala en proveído 11 de noviembre de 2010 (Expediente núm. 200800258-01, Actor: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), nada impide requerir al actor para que suministre la dirección o haga comparecer a los testigos en la fecha y hora que fije el Despacho instructor del proceso, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política. […] Ahora, en cuanto a que no se expresó de manera sucinta el objeto de la prueba, estima la Sala que tampoco le asistió razón al a quo al no decretar los testimonios por este aspecto, pues si bien el actor se limitó a manifestar que “para que declaren sobre los hechos de la demanda”, sin precisar el objeto de aquéllos, tal circunstancia no impide su recepción, pues conforme lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en proveído de 13 de julio de 2010 (Expediente núm. 2010-00183,

Actor: Pablo Bustos Sánchez, Consejero ponente doctor Mauricio Torres Cuervo), “si del escrito de la demanda -que no se puede escindirse infieren los temas objeto de la prueba, nada impide que ésta se decrete. Por tanto, resulta jurídicamente viable decretarlos, con la advertencia de que al momento de recibir las declaraciones, en garantía del debido proceso, el contenido de las preguntas se limitará al contexto de los hechos que según la demanda le consta a cada uno de los testigos…”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de noviembre de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2008-00258-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sala Plena, de 13 de julio de 2010, Radicación 11001-03-15000-2010-00183-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00175-01

Actor: JORGE JIMENEZ PORRAS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA Y OTRO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 6 de 17 de abril de 2009,

proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de abril de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó la práctica de unas pruebas.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- El señor JORGE JIMÉNEZ PORRAS, a través de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. formuló demanda contra el Municipio de Ibagué y la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 1.4.-Declarar que es nulo en su integridad, el oficio No. 362 del 7 de febrero de 2007, suscrito por la doctora, DIANA MAGALLY KANDIA TRONCOSO, en su condición de Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal del Ibagué (Tolima)... […] 1.5.-Declarar que es nulo es su integridad, el oficio del 8 de abril de 2003, suscrito por el doctor, JESUS TIBERIO GIRALDO ARCILA, en su condición de Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué (Tolima)…. […] En el escrito de la demanda, el actor solicitó, entre otras, la práctica de una prueba testimonial.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO.

El a quo negó el decreto de la práctica de los testimonios solicitados, por no haberse expresado en forma sucinta su objeto y no indicar el lugar de residencia de los declarantes.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Los motivos de inconformidad de la apoderada del actor con la providencia

apelada, pueden resumirse así: Señaló que tiene interés en que los testigos declaren sobre los hechos de la demanda y no sobre un tema específico; y que los testimonios solicitados son el único medio para probar los perjuicios ocasionados por la entidad demandada. Indicó que, efectivamente, se mencionó en la demanda el domicilio de las personas solicitadas como testigos y consideró que la ubicación de las señoras Carola Zárrate de Acosta y Domitila Rivera es fácil, ya que residen en un Municipio pequeño.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 219 del C. de P.C. dispone que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. […].” A folios 86 a 102 del expediente, obra la demanda, en cuyo acápite de pruebas, el actor solicitó, entre otros, la recepción de varios testimonios, así: “… PRUEBA TESTIMONIAL: Se decreten y recepcionen los testimonios de las personas que a continuación se enlistan, quienes pueden ser citados en las direcciones que allí se registran, para que declaren sobre los hechos de la demanda…”.

Si bien se advierte a folio 99 que las direcciones de algunos de los declarantes no se relacionaron de manera completa por parte del demandante, ello no es óbice para que puedan ser decretados los testimonios de aquéllos, dado que, como lo indicó la Sala en proveído 11 de noviembre de 2010 (Expediente núm. 2008-00258-01, Actor:

Hospital Universitario Clínica San Rafael, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), nada impide requerir al actor para que suministre la dirección o haga comparecer a los testigos en la fecha y hora que fije el Despacho instructor del proceso, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política. Así discurrió la Sala en esa oportunidad: “… Observa la Sala que en el presente caso, si bien el actor en el acápite de solicitud de medios probatorios de la demanda, no indicó la dirección del testigo Mario Solano Calderón para citarlo a rendir testimonio, esta circunstancia no autoriza por sí a denegar la solicitud de su comparecencia, pues corresponde privilegiar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y aplicar la interpretación más favorable de las normas1. Por ello, antes de negar la prueba nada impide averiguar sobre el posible lugar de citación del testigo o requerir al demandante, quien solicita la prueba, para que por su intermedio haga comparecer al testigo en la fecha que fije el Ponente…”. Ahora, en cuanto a que no se expresó de manera sucinta el objeto de la prueba, estima la Sala que tampoco le asistió razón al a quo al no decretar los testimonios por este aspecto, pues si bien el actor se limitó a manifestar que “para que declaren sobre los hechos de la demanda”, sin precisar el objeto de aquéllos, tal circunstancia no impide su recepción, pues conforme lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en proveído de 13 de julio de 2010 (Expediente núm. 2010-00183,

Actor: Pablo Bustos Sánchez, Consejero ponente doctor Mauricio Torres Cuervo), “si del escrito de la demanda -que no se puede escindirse infieren los temas objeto de la prueba, nada impide que ésta se decrete. Por tanto, resulta jurídicamente viable decretarlos …, con la advertencia de que al momento de recibir las declaraciones, en garantía del debido proceso, el contenido de las preguntas se limitará al contexto de los hechos que según la demanda le consta a cada uno de los testigos…”.

Lo precedente, conduce a la Sala a revocar el proveído recurrido, para que, en su lugar, el a quo proceda a señalar día y hora para la recepción de los testimonios solicitados, con la advertencia de que las preguntas se limitarán al contexto de los hechos que según la demanda le consta a cada uno de los testigos y de que queda 1 Ver entre otros auto de 30 de enero de 2003, exp. 21831. Alejandro Ordóñez Maldonado a cargo del actor la responsabilidad de hacer comparecer a los mismos en la fecha en que para el efecto señale el Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto recurrido y, en su lugar, se dispone que el a quo proceda a señalar día y hora para la recepción de los testimonios solicitados, con la advertencia de que las preguntas se limitarán al contexto de los hechos que según la demanda le consta a cada uno de los testigos y de que queda a cargo del actor la responsabilidad de hacer comparecer a los mismos en la fecha en que para el efecto señale el Tribunal.

Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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