CE-73001-23-31-000-2007-00201-02(17809)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2007-00201-02(17809)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO – Deben estar representadas dentro del proceso contencioso por abogado titulado e inscrito / RECHAZO RECURSO DE APELACION – Procede cuando no se acredita la existencia de poder especial El artículo 151 del Código Contencioso Administrativo prevé que las entidades de derecho público que comparezcan en procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben estar representadas por abogado titulado e inscrito. Para lo cual, de conformidad con los artículos 64 y 67 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el poder especial sea otorgado por el representante de la entidad mediante escritura pública o por memorial dirigido al juez de conocimiento. Al respecto, en este caso, pese al requerimiento del Despacho, el abogado que interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no acreditó la existencia de poder especial que lo designara como apoderado del municipio de Ibagué.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00201-02(17809)
Actor: ALCANOS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE AUTO Procede el Despacho a manifestarse sobre la admisión del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia del 5 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. ANTECEDENTES Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. demandó la nulidad de los artículos 1 a 8 y 10 del Acuerdo 090 de 1995 y 1 a 5 del Acuerdo 0019 de 2006, mediante los cuales el Concejo de Ibagué estableció el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas del Municipio y por excavaciones en las mismas.
El 5 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de las normas demandadas. El abogado Diego Andrés Sotomayor Segrera, quien dijo obrar como apoderado del demandado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia (folios 195 a 196). El Tribunal concedió el recurso en auto de 26 de junio de 2009. Previo a resolver sobre la admisión de recurso, mediante auto del 27 de noviembre de 2009, se requirió al abogado que interpuso y sustentó el recurso para que allegara poder especial que lo acreditara como apoderado del municipio demandado (folio 206). No se obtuvo respuesta al antedicho requerimiento. En escrito radicado en la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte demandante solicitó que se rechazara el recurso de apelación, toda vez que el abogado que lo interpuso y sustentó no acreditó la condición de apoderado del municipio de Ibagué (folio 210).
2. CONSIDERACIONES El artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por
remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que las personas que comparezcan a un proceso judicial deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, con excepción de los casos en que la ley permite la intervención directa. Por su parte, el artículo 151 del Código Contencioso Administrativo prevé que las entidades de derecho público que comparezcan en procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben estar representadas por abogado titulado e inscrito. Para lo cual, de conformidad con los artículos 64 y 67 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el poder especial sea otorgado por el representante de la entidad mediante escritura pública o por memorial dirigido al juez de conocimiento. Al respecto, en este caso, pese al requerimiento del Despacho, el abogado que interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no acreditó la existencia de poder especial que lo designara como apoderado del municipio de Ibagué. En consecuencia, se rechazará el recurso de apelación y se declarará ejecutoriada la providencia objeto del mismo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, RESUELVE RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, DECLÁRASE ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones del caso. Notifíquese y cúmplase.