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CE-73001-23-31-000-2007-00231-01(45409)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2007-00231-01(45409)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DAÑO

OCASIONADO POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL /

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / USO

DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

INCAPACIDAD LABORAL / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO Es evidente para la Sala que, aun cuando el [demandante] omitió el cumplimiento de la orden de pare, el agente incumplió lo establecido en el Decreto 1355 de 1970, puesto que, no eligió el medio que causara el menor daño a la integridad de la persona, lo que, implicó un uso desproporcionado de la fuerza. […] [L]a Sala encuentra que, el daño sufrido, consistente en “las graves heridas y posterior incapacidad laboral que sufrió [el demandante]”, es imputable en un 70% a la [demandada], a título de falla del servicio, consistente en el exceso en el uso de la fuerza y, en una 30% a la víctima directa, como consecuencia de su conducta imprudente, al no acatar la orden de pare dictada por los agentes de la Policía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el uso excesivo de la fuerza pública, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de

abril de 2014, rad. 29195, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. EXISTENCIA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / REALIZACIÓN DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIO COERCITIVO Determinada la existencia del daño y, establecido que la acción de la [demandada] fue una de las causas eficientes del daño, resulta procedente, en el caso concreto, el análisis de la imputación jurídica que, en el caso concreto se fundamenta en el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio. Para el efecto, la Sala pone de presente que, en el Decreto 1355 de 1970, “Por el cual se dictan normas sobre policía”, vigente para la fecha de los hechos, se establecieron los requisitos para el “uso de la fuerza y otros medios coercitivos”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad.

34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA MATERIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO Resulta procedente el análisis del nexo causal. Se encuentra acreditado que,

materialmente, lo que produjo el daño a los demandantes, fue una acción de la entidad demandada, toda vez que, fue un agente de Policía quien disparó en contra del [demandante]. Sin embargo, la Sala analiza la conducta desplegada por [éste], de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, y encuentra acreditado que la misma tuvo injerencia en la producción del daño, toda vez que el mencionado demandante, al no acatar la orden de pare, obró imprudentemente y, en ese sentido, su actuar, junto con la acción realizada por el [patrullero], fueron las causas eficientes del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo de causalidad entre la actuación del Estado y el daño ocasionado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DERECHO A LA EQUIDAD / CRITERIO DEL JUEZ / JUSTICIA EN EQUIDAD / VACÍO EN LA NORMA Dado que, del análisis del material probatorio que obra en el expediente, se demostró suficientemente la existencia del perjuicio, pero no es posible determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el [demandante], pues no

hay medio de prueba alguno que apenas lo sugiera; la Sala tendrá en cuenta las reglas de la experiencia, con base en casos similares al presente asunto, para determinar un porcentaje aproximado en equidad. […] [L]a doctrina ha establecido que la equidad, según la función que cumple, puede ser interpretativa, correctora e integradora. Esta última hace referencia a la necesidad del juez de hacer uso de este criterio, siempre que advierta un vacío normativo que impida dar solución al caso.

DAÑO A LA SALUD / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / REPARACIÓN DEL DAÑO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / GRADO

DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / VÍCTIMA DIRECTA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El daño a la salud entendido como la afectación psicofísica de la persona, se constituye como una categoría de daño autónoma reconocida por la jurisprudencia de este Corporación, que debe ser objeto de reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, ver sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero, y rad. 28832, C. P. Danilo Rojas

Betancourth. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL / DAÑO CORPORAL / LESIONES FÍSICAS / CÁLCULO DE LA

VIDA PROBABLE DE LA PERSONA La Sala pone de presente que, de conformidad con la interpretación de la demanda con fundamento en las pretensiones y los hechos, los perjuicios en el caso concreto se manifestaron en dos etapas, de conformidad con el estado de salud del [demandante]: (1) incapacidad total temporal y, (2) las secuelas parciales permanentes. En ese orden, conviene resaltar que la primera etapa va desde el día que se produjeron las lesiones hasta el (último día de la incapacidad) y, la segunda etapa, va hasta la fecha de vida probable del [demandante].

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / MECANISMOS DE

COMPENSACIÓN / BIEN INTANGIBLE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / MONTO DEL INCENTIVO ECONÓMICO / RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO Los perjuicios morales corresponden a la compensación económica de la afectación a los bienes intangibles que hacen parte del patrimonio moral de una persona. Lo que se indemnizará en esta sentencia por concepto de perjuicio moral es la valoración económica del efecto negativo en la tranquilidad, en el sosiego, en las relaciones de afecto y en la integridad de la red familiar que pierde a un miembro con ocasión de la actuación estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00231-01(45409)

Actor: YONNY LEONEL REYES CUARTAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Uso excesivo de la fuerza – artículo 2357 del Código Civil – liquidación de perjuicios.

Síntesis del caso: Yonny Leonel Reyes Cuartas se dirigía en una motocicleta, por la carrera

4 con calle 42 de la ciudad de Ibagué, cuando recibió una orden de “pare” por parte de agentes de la Policía Nacional. Por hacer caso omiso a dicha orden, y buscar retirarse del lugar, uno de los agentes le disparó por la espalda, causándole graves lesiones. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 8 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Tolima1, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia

1. Yonny Leonel Reyes Cuartas, María Cristina Cuartas Bustos, Leone l Reyes Ormaza, Diana Marcela, Yenny Milena Reyes Cuartas, Hemely Marcela Yara Reyes, Jhon Camilo Yara Reyes, Heily Mateo Reyes Cuartas, Sara Fernanda Reyes Cuartas y Yonny Javier Reyes Agudelo; presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada responsable por “las graves heridas y posterior incapacidad laboral que sufrió Yonny Leonel Reyes Cuartas, el 27 de julio de 2005”.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que, se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: Demandante Calidad Perjuicios Inmateriales Perjuicios Materiales Yonny Leonel Reyes Víctima Morales: 1.000 smmlv “o lo máximo Lucro cesante: Cuartas directa establecido por la jurisprudencia a la Los salarios dejados de percibir fecha de la ejecutoria de la sentencia” y las correspondientes prestaciones sociales 1 Folios 290 - 309 del Cuaderno Principal.

Daño a la vida de relación: 1.000 Daño emergente: smmlv “o lo máximo establecido por la No solicitó jurisprudencia al momento del fallo”.

María Cristina Madre Daño moral: 500 smmlv “o lo máximoCuartas Bustos establecido por la jurisprudencia al momento del fallo” Leonel Reyes Ormaza Padre Daño moral: 500 smmlv “o lo máximoestablecido por la jurisprudencia al

momento del fallo” Yonny Javier Reyes Hijo Daño moral: 500 smmlv “o lo máximoAgudelo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo” Diana Marcela y Hermanas Daño moral: 300 smmlv “o lo máximoYenny Milena Reyes establecido por la jurisprudencia al Cuartas momento del fallo” Heily Mateo y Sara Sobrinos Daño moral: 150 smmlv “o lo máximoFernanda Reyes establecido por la jurisprudencia al Cuartas momento del fallo” Hemely Marcela y Sobrinos Daño moral: 150 smmlv “o lo máximoJhon Camilo Yara establecido por la jurisprudencia al Reyes momento del fallo”

3. Como hechos que fundamentan las pretensiones , la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 27 de julio de 2005, a la 1:00 p.m., aproximadamente, el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas se movilizaba en la motocicleta de placas

NBD 01A, por la carrera 4 con calle 42 de la ciudad de Ibagué, cuando recibió una orden de pare de agentes de la Policía Nacional. 5. 2) Yonny Leonel Reyes Cuartas omitió el cumplimiento de la orden “ya que se había pasado un semáforo en rojo, además, (…) no llevaba papeles de la moto ni documentos de identificación (…) se movilizaba con los papeles del hermano ANYELO LEONARDO REYES CUARTAS”. 6. 3) Por hacer caso omiso a dicha orden, y buscar retirarse del lugar, el agente Dairo Enrique Correa Londoño le disparó por la espalda al señor

Yonny Leonel Reyes Cuartas, razón por la cual cayó de la motocicleta, quedando tendido en el suelo, con fractura de cuerpo vertebral y paraplejía de miembros inferiores, según la atención médica inicial. 7. 4) El demandante fue trasladado en ambulancia al Hospital Federico Lleras Acosta, donde ingresó con el nombre de Anyelo Leonardo Reyes Cuartas, toda vez que, en ese momento, portaba los documentos de su hermano. Los informes médicos y la historia clínica de la atención inicialmente prestada en el Hospital Federico Lleras Acosta a Yonny Leonel, se registraron con el nombre de su hermano, Anyelo Leonardo.

8. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Tolima2 y, notificado el Auto admisorio a la parte demandada3.

9. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda4, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Argumentó que “habrá pues que examinar las circunstancias 2 Folio 61 y 62 del C.1. 3 Folio 68 del C.1. de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que es sabido que constituye una causa exonerativa de responsabilidad (…) la actuación exclusiva de la víctima (…) que permite destruir la relación de causalidad”.

10. Concluido el período probatorio5, el Tribunal Administrativo de Tolima, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6.

11. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7, manifestó que el daño fue producto de la utilización de arma de dotación oficial de miembro de la Policía Nacional, motivo por el cual

el régimen de responsabilidad del Estado aplicable era el objetivo. Subsidiariamente, solicitó que, en el evento de proferirse un fallo condenatorio, se atendiera la presunción jurisprudencial en materia de reconocimiento de perjuicios morales, que cobija únicamente a padres, hijos, cónyuge y hermanos mejores. 4 Folios 80 - 85 del C.1. 5 Folio 86 del C.1. 6 Folio 112 del C.1. 7 Folios 113 - 121 del C.1.

12. El apoderado de la parte actora 8 , presentó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual sostuvo que, 1) estaban demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el daño con ellas generado y, además, que 2) los perjuicios morales y materiales se encontraban probados. Asimismo, con el escrito, aportó medios de prueba que pretendió hacer valer en el proceso, tales como la historia clínica del señor Yonny Leonel Reyes Cuartas; el dictamen de medicina legal; la Resolución de Acusación de 8 de junio de 2006, proferida por la Fiscalía Sexta Seccional, mediante la cual se acusó al señor Yonny Leonel Reyes Cuartas de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y falsedad personal y; finalmente, la Sentencia de 31 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, providencia en la que se absolvió al señor Reyes Cuartas del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o

municiones y lo condenó al pago de una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, como responsable, en calidad de autor, de la conducta punible de falsedad personal.

13. Mediante Sentencia de 8 de junio de 20129, el Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento, advirtió que los documentos que reposaban en el expediente obraban en copia simple, además, que fueron allegados por la parte demandante en los alegatos de conclusión, pasando por alto la oportunidad correspondiente. 8 Folios 163 - 176 del C.1. 9 Folios 290 - 309 del cuaderno principal. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

14. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia10, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Tolima, en Auto de 31 de agosto de 201211.

15. Como argumentos del recurso único de apelación, el apoderado de la parte actora, reiteró lo dicho en sus alegatos de conclusión y expuso que se desconoció el dictamen pericial de 12 de febrero de 2009, del Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Tolima, Oficio No. 00177, y la prueba testimonial de Diego Fernando Duarte Vélez.

16. Por último, destacó como “pruebas nuevas” los fallos disciplinarios, de primera y segunda instancia, proferidos por la Procuraduría Provincial de Ibagué el 1 de diciembre de 2009 y la Procuraduría Regional de Tolima el 20 de mayo de 2010, respectivamente, con los cuales se sancionó al señor Dairo Enrique Corra Londoño, en su condición de Patrullero de la

Policía Nacional, con “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR SEIS MESES”, y se confirmó dicha decisión, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados en la denuncia que se presentó por los hechos ocurridos al señor Yonny Leonel Reyes Cuartas el 27 de julio de 2005. Y, en ese orden, solicitó que se tuvieran como pruebas, en segunda instancia dichos documentos.

17. Por Auto de 31 de octubre de 201212 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante. 10 Folio 312 - 324 del C.Ppal. 11 Folio 406 y 407 del C.Ppal.

18. Por medio de Auto de 23 de enero de 2013 se resolvió tener como pruebas los fallos disciplinarios aportados por la parte actora, que reposan en los folios 366 a 386 y 387 a 402 del cuaderno principal. Adicionalmente, de ellos se le corrió traslado a la parte demandada.

19. En providencia de 24 de abril de 201313 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

20. El apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión14. Afirmó que, en el caso concreto, no se acreditó que las lesiones hubieran sido causadas al señor Reyes Cuartas por parte de un miembro de la institución policial o con un elemento perteneciente a la misma, motivo por el cual no existía falla en el servicio.

21. La parte actora no presentó alegatos de conclusión.

22. El Procurador 5 delegado ante el Consejo de Estado, presentó concepto No. 13-93 el 4 de junio de 201315, en el cual, afirmó que, se acreditó: 1. El daño; 2. La causa eficiente del mismo, en la actuación de los agentes del organismo y; 3. La falla del servicio, por el uso 12 Folio 412 del C. Ppal. 13 Folio 416 del C.Ppal. 14 Folios 417 - 419 del cuaderno Ppal. 15 Folios 428 - 433 del C.Ppal. desproporcionado de la fuerza. Pese a ello, consideró que solo debían reconocerse perjuicios morales a la madre, al hijo, al padre y a las hermanas de la víctima, ya que, la presunción del daño moral no cobijaba a los sobrinos de la víctima, que no probaron por ningún medio la afectación que pudieron haber sufrido. Con todo lo anterior, solicitó que se revocara la Sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal

Administrativo de Tolima.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Costas. 2.1. Presupuestos procesales

23. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, un organismo estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.

24. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de

apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Tolima, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa16. 16 Para la época de presentación del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de

25. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por “las graves heridas y posterior incapacidad laboral que sufrió Yonny Leonel Reyes Cuartas, el 27 de julio de 2005”.

26. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.

27. En el caso concreto, la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que, “las graves heridas y posterior incapacidad laboral que sufrió Yonny Leonel Reyes Cuartas” se presentaron el 27 de julio de 200517 y, la demanda se presentó el 26 de julio de 200718, es decir, dentro de los 2 años consagrados en la norma. $204000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998. Para el caso presente, la

cuantía asciende a 1.0000 smlmv, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299. 17 De conformidad con la Historia Clínica, que obra en los folios 230 a 287 del C.1. 18 Folio 127 del C.1.

28. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que, la parte actora acreditó la calidad alegada en el proceso: el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas, como víctima directa; la señora María Cristina Cuartas Bustos, como madre de la víctima directa y el señor Leonel Reyes Ormaza, como padre de la víctima directa19; las señoras Diana Marcela Reyes Cuartas y Yenny Milena Reyes Cuartas, en calidad de hermanas20; Yonny Javier Reyes Agudelo21, en calidad de hijo de la víctima directa; y Hemely Marcela Yara Reyes, Jhon Camilo Yara Reyes,

Heily Mateo Reyes Cuartas y Sara Fernanda Reyes Cuartas, en calidad de sobrinos22.

29. En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que “las graves heridas y posterior incapacidad laboral que sufrió Yonny Leonel Reyes Cuartas” fueron producto de la actuación de agentes del organismo demandado, por lo que, se encuentra legitimado. 19 Registro Civil de Nacimiento de Yonny Leonel Reyes Cuartas (Folio 46 del C.1.) 20 Registros Civiles de Nacimiento de cada una de ellas (folios 57 y 53 del C.1., respectivamente) 21 Registro Civil de Nacimiento (folio 45 del C.1.) 22 Registros Civiles de Nacimiento (folios 54, 55, 58 y 59 del C.1.) 2.2. Presupuestos probatorios

30. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación23.

31. Adicionalmente, es necesario advertir que, por respeto del derecho fundamental al debido proceso de la Policía Nacional, no serán valoradas (1) la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía Sexta Seccional en contra de Yonny Leonel Reyes Cuartas y (2) la Sentencia de 31 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, pues esas pruebas documentales fueron incorporadas al proceso de forma incorrecta, ya que la parte actora las allegó con los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia, cuando el periodo probatorio había concluido y de ellas no se corrió traslado a la entidad

demandada para controvertirlas. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013.

32. Del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso24, se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos: 33. 1) El 27 de julio de 2005, el señor Yonny Leonel Reyes Cuartas se

movilizaba en la motocicleta de placas NBD 01A, por la carrera 4 con calle 42 de la ciudad de Ibagué, cuando recibió una orden de pare de agentes de la Policía Nacional. 34. 2) Por hacer caso omiso a dicha orden, y buscar retirarse del lugar, el agente Dairo Enrique Correa Londoño le disparó por la espalda al señor Yonny Leonel Reyes Cuartas, razón por la cual cayó de la motocicleta, quedando tendido en el suelo, con fractura de cuerpo vertebral y paraplejía de miembros inferiores, según la atención médica inicial. 35. 3) Los informes médicos y la historia clínica de la atención inicialmente prestada a Yonny Leonel Reyes Cuartas en el Hospital 24 1. Registro Individual de Prestación de Servicios de Hospitalización – Hospital Federico Lleras Acosta a nombre de Anyelo Leonardo Reyes Cuartas (Folios 7 - 21 del C.1.); 2. Oficio de fecha 10 de noviembre de 2005, paciente: Yonny Leonel Reyes, atención por consulta externa con médico radiólogo Dr. Alberto Rodríguez Luna (Folio 22 del C.1.); 3. Oficio de fecha 15 de noviembre de 2005,

paciente: Yonny Leonel Reyes, médico neurocirujano que certificó: lesión medular T8-T9 asociado a paraplejía y dolor neuropático severo en región lumbar y miembros inferiores (Folio 24 del C.1.); 4. Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 29 de julio de 2005, a nombre del paciente Angelo Leonardo Reyes Cuartas (Folio 25 del C.1.); 5. Oficio de 1 de agosto de 2005, con el cual la señora María Cristina Cuartas Bustos, madre de la víctima, presenta denuncia ante la Procuraduría Regional (Folio 26 del C.1.); 6. Documentos de identificación de los demandantes tales como, registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanías (Folios 45 - 59 y 64 a 65 del C.1.); 7. Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 12 de febrero de 2009, a nombre del paciente Yonny Leonel Reyes Cuartas (Folios 125 y 126 del C.1.); 8. Historia Clínica de Yonny Leonel Reyes Cuartas, del Hospital Federico Lleras Acosta (Folios 230 - 287 del C.1.); 9. Testimonio de Diego Fernando Duarte Vélez (Folios 3 a 5 del Cuaderno de pruebas de la parte demandante.); 10. Fallos disciplinarios, de primera y segunda instancia, proferidos por la Procuraduría Provincial de Ibagué el 1 de diciembre de 2009 y la Procuraduría Regional de Tolima el 20 de mayo de 2010, respectivamente, con los cuales se sancionó al señor Dairo Enrique Corra

Londoño, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, con “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR SEIS MESES”, y se confirmó dicha decisión (Folios 366 a 386 y 387 a 402 del C.1.). Federico Lleras Acosta, se encuentra relacionada con el nombre de su hermano Anyelo Leonardo Reyes Cuartas25. 36. 4) El 12 de febrero de 2009 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el informe técnico con radicación interna 2009C08090301390, paciente: Yonny Leonel Reyes Cuartas, dictaminó: “INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA: 45 días, SECUELAS MÉDICO LEGALES DEFINITIVAS: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente. Pérdida funcional de miembros inferiores, pérdida funcional del órgano de la locomoción. Perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la digestión (excreción fecal) de carácter permanente. Pérdida funcional del miembro viril. Se debe descartar perturbación psíquica. Debe ser valorado por siquiatría forense”.26 37. 5) El 1 de diciembre de 2009 la Procuraduría Provincial de Ibagué sancionó al señor Dairo Enrique Corra Londoño, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, con “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL

CARGO POR SEIS MESES”, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados en la denuncia que se presentó teniendo en cuenta los hechos ocurridos al señor Yonny Leonel Reyes Cuartas el 27 de julio de 2005. La calificación de la falta y el análisis de la culpabilidad determinó en que el actuar fue a título de culpa grave, por lo que se 25 Si bien en un primer momento se identificó a Anyelo Leonardo Reyes Cuartas como víctima del disparo, de conformidad con la historia clínica y los informes médicos iniciales; lo cierto es que, de los demás de medios de prueba que obran en el expediente, entre ellos, el Oficio de fecha 10 de noviembre de 2005, paciente: Yonny Leonel Reyes, atención por consulta externa con médico radiólogo Dr. Alberto Rodríguez Luna (Folio 22 del C.1.); Oficio de fecha 15 de noviembre de 2005, paciente: Yonny Leonel Reyes, médico neurocirujano que certificó: lesión medular T8-T9 asociado a paraplejía y dolor neuropático severo en región lumbar y miembros inferiores (Folio 24 del C.1.); .); Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 12 de febrero de 2009, a nombre del paciente Yonny Leonel Reyes Cuartas (Folios 125 y 126 del C.1.); Historia Clínica de Yonny Leonel Reyes Cuartas, del Hospital Federico Lleras Acosta (Folios 230 - 287 del C.1.); Testimonio de Diego Fernando Duarte Vélez (Folios 3 a 5 del Cuaderno de pruebas de la parte demandante.);

Fallos disciplinarios, de primera y segunda instancia, proferidos por la Procuraduría Provincial de Ibagué el 1 de diciembre de 2009 y la Procuraduría Regional de Tolima el 20 de mayo de 2010; la Sala concluye que Yonny Leonel Reyes Cuartas fue, en efecto, la víctima directa del daño. (se resalta) 26 Respecto de esta prueba la Sala considera necesario anotar que, en el momento procesal oportuno, esto es, con la demanda, la parte actora solicitó que se librara “oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Tolima, para que practicara nuevo reconocimiento médico legal al señor Yonny Leonel Reyes Cuartas”. El Tribunal Administrativo de Tolima con providencia de 24 de abril de 2008, decretó el reconocimiento médico legal solicitado, para que se determinara la gravedad de las lesiones sufridas por el demandante. No obstante, debido a que la historia clínica de la atención inicialmente prestada al demandante se encontraba a nombre de su hermano Anyelo Leonardo Reyes Cuartas, Medicina Legal en 2 oportunidades (ver folios 7 y 9 del cuaderno de pruebas de la parte demandante), el 20 de mayo de 2008 y 25 de junio de 2008, se negó a realizar la valoración a Yonny Leonel Reyes Cuartas, hasta tanto no existiera claridad sobre la persona a la cual pertenecía la historia clínica. Y fue solo hasta el 12 de febrero de 2009, cuando Medicina Legal emitió el concepto que se relaciona. Dicho concepto fue incorporado mediante providencia de 16 de marzo de 2009, en la cual se ordenó que se corriera traslado a la parte

demandada para los efectos correspondientes. Todas estas actuaciones se surtieron de forma previa al cierre de la etapa probatoria y al traslado para alegar de conclusión. sancionó como falta grave. El 20 de mayo de 2010, la Procuraduría Regional de Tolima confi

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