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CE-73001-23-31-000-2007-00323-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2007-00323-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA – Es de naturaleza residual y subsidiaria / ACCION DE TUTELA – Improcedente para estudiar la legalidad de acto administrativo que niega el pago de retroactivo salarial En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que la acción constitucional no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del juez de administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por ser el decreto atacado un acto administrativo con presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada. Queda claro que no existe peligro inminente que comprometa la vulneración de derecho fundamental alguno, y que la supuesta vulneración surtida por el acto administrativo que niegue el pago del retroactivo salarial, debe ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, que sólo tendría dicha competencia siempre y cuando se hubiere configurado un peligro inminente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00323-01(AC)

Actor: CARLOS ADELIO VARGAS SALAZAR

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE IBAGUE Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Carlos Adelio Vargas Salazar, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamentale al trabajo,vulnerado por parte de los demandados. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a las entidades demandadas, efectúen las operaciones administrativas, interadministrativas y presupuestales, para realizar el pago total del retroactivo salarial, por concepto de nivelación y homologación. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiesta el accionante, que es empleado de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué. Mediante Decreto No. 1.1-0551 del 25 de junio de 2007, se ordenó la homologación y nivelación de los cargos, como consecuencia de ésta determinación el gobierno quedó adeudando el retroactivo del incremento salarial, que hasta la fecha no ha sido cancelado.

La demora en el pago del retroactivo al actor, viola los derechos constitucionales contemplados en los artículos 25 y 53, toda vez que el derecho al trabajo no es simplemente, darle trabajo al servidor público, sino también respetar su dignidad, reflejado en el pago oportuno, necesario para suplir y proteger el mínimo vital y móvil. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó por improcedente la acción de tutela, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial, para proteger los derechos señalados, toda vez que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para que el Juez ordene el reconocimiento y pago de incrementos salariales. Por otra parte, no se evidencia el perjuicio irremediable que justifique el amparo como mecanismo transitorio, para proteger los derechos invocados en la acción de tutela. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, interpuso impugnación del fallo anterior. Manifestó que el Tribunal mediante el fallo, desconoció la violación al derecho de percibir el salario mínimo vital y móvil, que no lo compone solamente el salario sino todos los elementos integrantes del mismo, por lo que la demora en el pago del retroactivo, vulnera el derecho referenciado. Para resolver, se C O N S I D E R A Carlos Adelio Vargas Salazar, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, al trabajo vulnerado por parte de los demandados. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a las entidades demandadas, efectúen las operaciones administrativas,

interadministrativas y presupuestales, para realizar el pago total del retroactivo salarial, por concepto de nivelación y homologación. En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que la acción constitucional no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se tiene que lo pretendido por el actor, no es objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el evento que la solicitud que llegara a elevar el accionante sea despachada desfavorablemente por la administración. Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del juez de administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por ser el decreto atacado un acto administrativo con presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada.

Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, para que el Juez contencioso ordene la suspensión de éste, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona. Queda claro que no existe peligro inminente que comprometa la vulneración de derecho fundamental alguno, y que la supuesta vulneración surtida por el acto administrativo que niegue el pago del retroactivo salarial, debe ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, que sólo tendría dicha competencia siempre y cuando se hubiere configurado un peligro inminente. En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial para proteger los derechos supuestamente vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 21 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó por improcedente la acción de tutela incoada

por CARLOS ADELIO VARGAS SALAZAR.

Notifíquese en legal forma a las partes.

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Tolima. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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