CE-73001-23-31-000-2007-00403-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2007-00403-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PAGO DE SALARIOS RETROACTIVOS - No procede por nivelación u homologación de cargos al no vulnerar mínimo vital / RETROACTIVO DE SALARIOS - Improcedencia de tutela Si bien es cierto que la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario, cuando se compromete en forma grave el mínimo vital, por la falta de pago o pago tardío de salarios y mesadas pensionales, tal situación no se puede predicar del asunto bajo examen, dado que lo que se le adeuda al actor es el retroactivo resultante de la nivelación y homologación de cargos mediante los Decretos 0284 y 0299 de abril de 2007, lo cual no compromete su mínimo vital y móvil, si se tiene en cuenta que de manera oportuna percibe su salario conforme lo señala la entidad demandada en el informe rendido ante el a quo, lo cual no fue desvirtuado por el actor. Siendo ello así, y ante la existencia de un medio de defensa judicial para obtener el pago del retroactivo aquí reclamado, hace que la acción de tutela resulte improcedente, máxime si el pago del mismo, según el ente territorial demandado, estaba programado para el mes de agosto del año en curso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D. C., primero (1o.) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00403-01(AC)
Actor: JORGE LUIS MOLINA MAPE
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS
Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA
Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 22 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- JORGE LUIS MOLINA MAPE, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tolima -Secretaría de Educación-, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales contenidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. I.2.- Las aducidas violaciones las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Afirma que es empleado administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y que después de varias actividades de presión por las vías legales y constitucionales, lograron que mediante los Decretos núms. 0284 de 19 de abril de 2007 y 0299 de 27 del mismo mes y año, se homologaran y nivelaran los cargos. 2°: Explica que como producto de dicho proceso, el Gobierno quedó adeudando el retroactivo del incremento salarial, sin que a la fecha haya informado cuándo se hará el pago del mismo, lo que, a su juicio, le vulnera los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 Constitucionales, pues según la doctrina de la Corte Constitucional, los mismos se satisfacen no solo dando trabajo efectivo al servidor público, sino también respetando su dignidad, que se refleja en el pago oportuno de las obligaciones laborales para garantizar el mínimo vital y móvil, que no está
referido únicamente al salario básico que se paga en períodos regulares, sino también todos aquellos factores constitutivos de salario que orientan a satisfacer las necesidades básicas. 3°: Estima que es procedente la acción de tutela para reclamar tales créditos laborales, teniendo en cuenta la doctrina constitucional recientemente adoptada en la sentencia SU-995/99, que unificó la jurisprudencia dictada anteriormente por las Salas de Revisión de Tutela, respecto del concepto axiológico sobre la definición o locución genérica gramatical “SALARIO”. 4°: Trae a colación sentencias de la Corte Constitucional que guardan relación con la orden de pago de salarios y demás emolumentos a través de la acción de tutela, entre ellas, T-418/1996, T-399/1998 y T-688/1999, de las cuales transcribe apartes. Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, efectúen las operaciones administrativas, ínter administrativas y presupuestales, como lo prevé el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución Política, para que satisfaga el pago del retroactivo salarial, producto de la nivelación salarial y homologación obtenida a través de los Decretos núms. 0284 de 19 de abril de 2007 y 0299 de 27 del mismo mes y año.
I.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
I.3.1. La Gobernación del Tolima, a través de la Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación y Cultura, en la contestación de la demanda, aduce, en síntesis, lo
siguiente: Manifiesta que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existen otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como lo sería el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales, donde se verían comprometidas personas de la tercera edad, el mínimo vital del trabajador o el de su familia. Afirma que en el sub lite no se vulnera derecho alguno al actor, por cuanto en la actualidad se encuentra laborando y como consecuencia de ello percibe de manera mensual y oportuna su salario mínimo vital y móvil. Agrega que en ningún momento la Administración ha pretendido sustraerse del pago por concepto del retroactivo al que tiene derecho el personal administrativo de la Secretaría de Educación por efectos del proceso de homologación y nivelación; y que prueba de ello es la Circular núm. 0006 de julio de 2007, mediante la cual se le informa a todo el personal administrativo de los Establecimientos Educativos de los Municipios no certificados adscritos a la Secretaría de Educación, que el pago del retroactivo salarial del mes de enero a abril de 2007 se efectuará en agosto de 2007, una vez el CONPES asigne los recursos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto. Reitera que la voluntad de la Administración nunca ha estado orientada a sustraerse de dicho pago, a incumplir sus obligaciones laborales, y muchísimo menos a desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias, de ahí
que la presente acción carezca actualmente de objeto desde todo punto de vista. Por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones del actor. II.- EL FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia denegó la tutela incoada, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Señaló que la naturaleza de la acción de tutela es la de ser un mecanismo judicial subsidiario y residual, que resulta improcedente en presencia de otros mecanismos de defensa, y que tan solo será viable de manera excepcional cuando aparezca probada la existencia de un perjuicio irremediable, solo en esos eventos y luego de analizar las circunstancias particulares de cada caso, es que se podrá determinar la procedibilidad de la acción de tutela. Adujo que teniendo en cuenta que el actor pretende el pago de acreencias laborales, el juez de tutela no puede ni liquidar prestaciones ni ordenar el pago sustituyendo al juez ordinario, quien es el competente para resolver y decidir las controversias de carácter laboral, salvo que sea de manera excepcional, como mecanismo transitorio, si se demuestra que dichos mecanismos ordinarios son insuficientes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el sub lite si se tiene en cuenta que el aquí demandante no demostró que con la omisión de las entidades demandadas se le esté causando un perjuicio que amerite el estudio de fondo del presente caso, máxime si se encuentra probado en el expediente que se están tomando las medidas pertinentes por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Gobernación del Departamento del Tolima para dar cumplimiento a su obligación de pagar el retroactivo originado por la nivelación y homologación de
cargos con la expedición de los Decretos 0284 de 19 de abril de 2007 y 0299 del mismo mes y año. Por último, agregó que la acción constitucional bajo examen no es la vía judicial apropiada para reclamar lo que se pretende, porque en circunstancias como la aquí estudiada existe la vía judicial ordinaria correspondiente. III.- LA IMPUGNACION El actor al impugnar el fallo, además de reiterar algunos argumentos expuestos en la solicitud de tutela, manifiesta que no comparte la posición del a quo, dado que la Corte Constitucional ha precisado en su doctrina que pese a que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario, residual y alternativo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, también debe garantizar el derecho a la defensa y la contradicción, consustancial al debido proceso, a las partes procesales intervinientes. Agrega que tanto la Constitución y la ley han conferido al juez de tutela el poder de interpretar la demanda, ordenar pruebas, solicitar informes y vincular al trámite a los posibles sujetos infractores de las garantías cuya protección se pretende. Por lo anterior, insiste en que la acción de tutela resulta procedente frente a sus pretensiones. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor promovió la presente acción constitucional en aras de que se le protejan los derechos constitucionales contenidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas, esto es, a los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y al
Departamento del Tolima -Secretaría de Educación-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, efectúen las operaciones administrativas, ínter administrativas y presupuestales, como lo prevé el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución Política, para que satisfaga el pago del retroactivo salarial, producto de la nivelación salarial y homologación obtenida a través de los Decretos núms. 0284 de 19 de abril de 2007 y 0299 de 27 del mismo mes y año. Frente al caso planteado es preciso señalar que la Sala ha reiterado en diversas oportunidades, con fundamento en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, que la tutela es improcedente, cuando existe medio de defensa judicial, a menos que ésta se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, desde luego, debe aparecer claramente demostrado. De igual manera, esta Corporación ha dicho que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales guarda relación con el derecho al trabajo y que su protección no puede lograrse a través de la acción de tutela, sino de las acciones y procedimientos que consagran las leyes sobre la materia. Si bien es cierto que la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario, cuando se compromete en forma grave el mínimo vital, por la falta de pago o pago tardío de salarios y mesadas pensionales, tal situación no se puede predicar del asunto bajo examen, dado que lo que se le adeuda al actor es el retroactivo resultante de la nivelación y homologación de cargos mediante los Decretos 0284 y 0299 de abril de 2007, lo cual no compromete su mínimo vital y
móvil, si se tiene en cuenta que de manera oportuna percibe su salario conforme lo señala la entidad demandada en el informe rendido ante el a quo, lo cual no fue desvirtuado por el actor. Siendo ello así, y ante la existencia de un medio de defensa judicial para obtener el pago del retroactivo aquí reclamado, hace que la acción de tutela resulte improcedente, máxime si el pago del mismo, según el ente territorial demandado, estaba programado para el mes de agosto del año en curso. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de noviembre de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta