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CE-73001-23-31-000-2007-00422-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2007-00422-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RETROACTIVIDAD SALARIAL - Al no ser un derecho fundamental no es procedente la tutela / DERECHOS LABORALES - No son susceptibles de tutela a menos que estén relacionados con derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA - Es un mecanismo residual y subsidiario Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se ampare el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y en consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación efectuar las operaciones administrativas, interadministrativas y presupuestales para satisfacer el pago del valor total del retroactivo salarial a que tiene derecho. Advierte la Sala que las pretensiones están dirigidas a obtener el reconocimiento de unos derechos de carácter laboral del orden legal y reglamentario, los cuales no son susceptibles de amparo por esta vía excepto que estén íntimamente relacionados con derechos fundamentales, como serían la vida o el mínimo vital, que no se vulnera en este caso, pues la actora está recibiendo oportunamente su salario como trabajadora de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, el cual, entiende la Sala, le permite tener una vida digna. Debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. De otro lado, la pretensión de ordenar el pago del retroactivo salarial

no se trata de un derecho fundamental susceptible, por sí solo, de protección a través de la acción de tutela y solo procede de manera excepcional ante la afectación del mínimo vital o de un derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00422-01(AC)

Actor: MARIA ZORAIDA ABAUNZA CASTAÑEDA

Demandado: MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL Y OTROS FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 22 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES La señora MARIA ZORAIDA ABAUNZA CASTAÑEDA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: En su calidad de empleada de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, es acreedora de retroactivo del incremento salarial resultante de la nivelación por homologación de cargos realizada mediante Decretos 284 y 299 de 2007 expedidos por el Gobernador del Departamento del Tolima.

A la fecha no le ha sido cancelado el valor del retroactivo al que tiene derecho. Anotó que la cancelación tardía de los emolumentos debidos lesiona gravemente sus derechos y que aunque goza de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de su derecho, no cabe duda que dadas las exigencias formales del proceso correspondiente la eventual decisión favorable a sus pretensiones se produciría demasiado tarde frente a los perjuicios causados a corto plazo. Estimó que sus condiciones económicas y la mora de la administración en el pago del retroactivo, implican situaciones traumáticas en su flujo normal de fondos lo que le impide cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar. Solicitó el amparo del derecho invocado y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas efectuar las operaciones administrativas, interadministrativas y presupuestales para satisfacer el pago del valor total del retroactivo salarial a que tiene derecho. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Tolima, se ordenó notificar al Ministro de Educación Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Alcalde de Ibagué y al Secretario de Educación Municipal. OPOSICION Las entidades accionadas frente a los hechos que dieron origen a la presente acción manifestaron lo siguiente:  La apoderada de la Alcaldía Municipal de Ibagué señaló que la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de acreencias laborales. Consideró que el Municipio no ha vulnerado derecho alguno de la accionante y que no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración. Manifestó que la acción carece del presupuesto de inmediatez ya que los valores reclamados son del 2003.

Concluye que no se evidencia perjuicio irremediable alguno que haga improrrogable el amparo por esta vía toda vez que el accionante se encuentra laborando en la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y percibiendo un salario.  La Secretaria de Educación Municipal de Ibagué aclaró que el Municipio de Ibagué no es la entidad que coloca los recursos para el pago de las acreencias laborales y que los costos retroactivos por la nivelación homologación salarial, están determinados por la Nación por el Ministerio de Educación Nacional. Resaltó que ante la inexistencia de perjuicio irremediable alguno la acción instaurada resulta improcedente. Informó que la actora se encuentra trabajando en la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y que percibe un salario a la fecha nivelado.  La apoderada del Ministerio Hacienda y Crédito Público sostuvo que la entidad no es responsable de las obligaciones objeto de la acción instaurada, pues el Ministerio actúa subsidiariamente luego de que el Ministerio de Educación Nacional, informa y certifica el valor total de la deuda. Agregó que la actora no tiene una relación jurídica directa con la entidad por lo que no le corresponde atender la solicitud de tutela. Afirmó que la acción instaurada es improcedente por existir otros medios de defensa judicial y no observarse perjuicio irremediable alguno que haga imperativo el amparo. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 22 de agosto de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado al advertir que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección del derecho que

considera vulnerado y que no demostró que con la omisión de las entidades se le esté causando un perjuicio irremediable que amerite el amparo. IMPUGNACION La accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que conforme a la jurisprudencia constitucional cuando el otro medio de defensa judicial no tiene la misma eficacia que la acción de tutela en cuanto a la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, esta última es procedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se ampare el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y en consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación

efectuar las operaciones administrativas, interadministrativas y presupuestales para satisfacer el pago del valor total del retroactivo salarial a que tiene derecho. Advierte la Sala que las pretensiones están dirigidas a obtener el reconocimiento de unos derechos de carácter laboral del orden legal y reglamentario, los cuales no son susceptibles de amparo por esta vía excepto que estén íntimamente relacionados con derechos fundamentales, como serían la vida o el mínimo vital, que no se vulnera en este caso, pues la actora está recibiendo oportunamente su salario como trabajadora de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, el cual, entiende la Sala, le permite tener una vida digna. Así las cosas, no es por vía de tutela que se deben discutir asuntos de carácter laboral, pues no puede reemplazarse la función del juez ordinario frente a las controversias que surgen en esa materia. Debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. De otro lado, la pretensión de ordenar el pago del retroactivo salarial no se trata de un derecho fundamental susceptible, por sí solo, de protección a través de la acción de tutela y solo procede de manera excepcional ante la afectación del mínimo vital o de un derecho fundamental. De los documentos que obran en el expediente no es posible establecer vulneración alguna al derecho al mínimo vital, pues actualmente la actora recibe

un salario con carácter permanente. Resalta la Sala que no está en peligro la subsistencia de la actora ni la de su núcleo familiar pues según informan las accionadas, continúa laborando en la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y percibe un salario mensual que garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y el mínimo vital y móvil, situación no desvirtuada en este proceso. Siendo ello así, se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía. Así las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo del derecho invocado por esta vía, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada, por la cual se negó por improcedente el amparo solicitado por la señora MARIA ZORAIDA ABAUNZA

CASTAÑEDA.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 22 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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