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CE-73001-23-31-000-2007-00578-01(1805-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2007-00578-01(1805-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION - Régimen especial de los senadores y representantes / CONGRESISTAS - Régimen pensional especial / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiarios. Nulidad del artículo 2 del Decreto 1293 de

1994. No protege expectativas / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA CONGRESISTAS - Aplicación cuando se acreditan los requisitos establecidos De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17. La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento Constitucional por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, lo que ubica a este grupo de servidores en condiciones que razonable y objetivamente ameritan un trato diferenciado.

Concretamente, entonces, el régimen pensional aplicable a los Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, tiene los siguientes presupuestos: (a) Edad. (b)

Tiempo. (c) Cuantía. Ahora bien, la aplicación de este régimen en la actualidad debe ser analizada sin olvidar que el Sistema Pensional en Colombia sufrió unos cambios de gran trascendencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, pues a partir de dicha norma, salvo algunas excepciones, todos los empleados del sector público se incorporaron al régimen general pensional allí contenido. Empero, en tratándose de los Congresistas amparados por el Régimen Pensional contenido en el Decreto 1359 de 1993, la Ley 100 de 1993 dispuso (…). Luego, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política y 17 de la Ley 4ª de 1992, el Ejecutivo Nacional profirió el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994. En el artículo 1° de dicho cuerpo normativo se consagró que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores y Representantes a la Cámara, entre otros empleados del Congreso y del Fondo de Previsión del Congreso. Sin embargo, en términos similares a los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1293 de 1994 consagró un régimen de transición aplicable a los Congresistas, en virtud del cual continúan siendo beneficiarios del régimen pensional establecido en el Decreto 1359 de 1993. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, entonces, se puede concluir que el

régimen pensional especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, para Congresistas, se continúa aplicando, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1293 de 1994, en aquellos casos en los que se acrediten las condiciones para acceder a los beneficios del Régimen de Transición, y, además, se cumplan los requisitos pensionales establecidos en el Decreto 1359 de 1993 para gozar de la prestación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 36 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-608 de 1999 y sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 5677-03, MP.

Margarita Olaya Forero. CONMUTACION PENSIONAL - Definición, finalidad / CONMUTACION PENSIONAL - Eventos en que se presenta La conmutación pensional, junto con la normalización pensional, comportan “mecanismos que tienen la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social”, específicamente la conmutación pensional se ha definido cómo “la novación legal del deudor, la empresa o el patrono es sustituido por el sistema de seguridad social, el cual asume la

obligación a cambio de recibir el valor total de su cálculo actuarial, y releva definitivamente a la empresa de las deudas por pensiones - la que debe serlo en su totalidad -, esto es, frente a todos los trabajadores y ciento por ciento el monto de las mesadas”. De las definiciones antes citadas es pertinente advertir, que la mencionada conmutación pensional, se presenta en aquellos eventos en que el empleador ya sea particular o estatal adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados, y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social, para que ésta las asuma, previo el pago de un capital. REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA CONGRESISTAS - No es aplicable a quien en su momento no se desempeñó como congresista / SUSTITUCION PENSIONAL - No puede asumir el pago de una pensión de jubilación reconocida por otra entidad de seguridad social / CONMUTACION PENSIONAL - Improcedencia En el presente asunto, es evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el demandado, causante de la prestación que en su momento devengó el demandado, no se desempeñó como Congresista, razón por la cual, no puede extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los Congresistas vinculados con posterioridad a la referida Ley 4ª de 1992. Igualmente, es preciso reiterar que el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, fue declarado nulo, precisamente ante la imposibilidad de aplicar un régimen especial a situaciones consolidadas bajo otros regímenes pensionales con anterioridad a su

entrada en vigencia. Entonces, la conducta asumida por el Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante la cual se obligó al pago de la sustitución pensional reconocida a los beneficiarios del demandado, no era viable al amparo de lo establecido en el Decreto 1359 de 1993, es decir que no le era dable asumir una obligación que venía siendo reconocida por otra entidad de seguridad social, pues en tales condiciones no se sustituía y anulaba la obligación prestacional.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359

DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00578-01(1805-09)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: JUAN CARLOS TRIBIN PEREA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de “caducidad”, propuesta por la parte accionada, respecto de la Resolución No. 1315 de 16 de diciembre de 1993; declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”; y, negó las súplicas de la

demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Juan Carlos Tribin Perea. LA DEMANDA EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1315 de 16 de diciembre de 1993, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que ordenó la afiliación “a la Entidad Pensional del Congreso de la señora CECILIA PARIS DE TRIBIN.”, en su condición de sustituta pensional del señor Adriano Jaime Tribin Piedrahita. - Resolución No. 1639 de 30 de diciembre de 1994, expedida por el Director General de Fonprecon, que les reconoció a la señora Cecilia Paris de Tribin y a Juan Carlos Tribin Perea (sic) un reajuste pensional especial, efectivo a partir del 1 de enero de 1994. - Resolución No. 000886 de 29 de agosto de 1995, suscrita el Director General de la Entidad accionante, que ordenó la afiliación del señor Juan Carlos Tribin Perea al mencionado Fondo, en su condición de sustituto pensional del señor Adriano Jaime Tribin Piedrahita. - Resolución No. 00560 de 6 de mayo de 1996, expedida por el Director General de Fonprecon, que les reconoció a la señora Cecilia Paris de Tribin y a Juan Carlos Tribin Perea (sic) el reajuste pensional especial, efectivo a

partir del 1 de enero de 1992. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Declarar que el Fondo de Previsión Social del Congreso no estaba obligado legalmente a afiliar como pensionados a Cecilia Paris de Tribin (q.e.p.d.) y a Juan Carlos Tribin Perea. - Declarar que el Fondo de Previsión Social del Congreso no estaba obligado legalmente a asumir el pago de las mesadas pensionales de Cecilia Paris de Tribin (q.e.p.d.) y de Juan Carlos Tribin Perea, “causadas por el reconocimiento de la pensión que le efectuó la Caja Nacional de Previsión Social, según Resolución No. 8189 de 1990 y por los reajustes reconocidos por la citada Caja y el Fondo.”. - Declarar que Fonprecon no estaba obligado legalmente a asumir el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión que devengaban los mencionados beneficiarios. - Declarar que Cecilia Paris de Tribin (q.e.p.d.) y Juan Carlos Tribin Perea no tenían derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional especial para los años 1992 y 1993. - Condenar a Juan Carlos Tribin Perea a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso el mayor valor de los pagos recibidos por mesadas pensionales, reajustes especiales, durante el término en que permaneció como afiliado al Fondo y que fueron ordenados por las Resoluciones Números 1639 de 1994 y 00560 de 1996. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 3650 de 1976, le reconoció al señor Adriano Jaime Tribin Piedrahita su pensión de jubilación, en calidad de Congresista, a partir del 1 de noviembre de 1975. El pensionado falleció el 22 de junio de 1990, por lo cual, CAJANAL, a través de la Resolución No. 8189 de 1990, le sustituyó la prestación a Cecilia Paris de Tribin (q.e.p.d.), en su calidad de cónyuge supérstite, y a Juan Carlos Tribin Perea, como hijo del causante, con efectividad a partir del 23 de junio de 1990. Fonprecon, mediante las Resoluciones Números 1315 de 1993, y 000886 de 1995, ordenó la afiliación de los mencionados beneficiarios al Fondo, razón por la cual éste asumió el pago de la sustitución pensional de la señora Cecilia Paris de Tribin (q.e.p.d.) hasta el 2 de agosto de 1998, fecha de su fallecimiento, y de Juan Carlos Tribin Perea hasta el 10 de junio de 2007 por alcanzar la edad de 25 años. A petición de parte, la entidad accionante, mediante las Resoluciones Números 1639 de 1994 y 00560 de 1996 “reconoció un reajuste especial de la pensión de la señora CECILIA PARIS DE TRIBIN (Q.E.P.D.) Y JUAN CARLOS TRIBIN PEREA, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1° de enero de 1994 y reconoció un nuevo reajuste especial de la pensión para

los años 1992 y 1993, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1° de enero de 1992.”. La señora Cecilia Paris de Tribin (q.e.p.d.) falleció el 2 de agosto de 1998, entonces Fonprecon, a través de la Resolución No. 363 de 1999, ordenó el acrecimiento de la mesada pensional a favor de Juan Carlos Tribin Perea. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 33 de 1985, los artículos 23 y 24. De la Ley 19 de 1987, el artículo 1°. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 8° y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 7°. Del Acuerdo 026 de 1986, proferido por la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso y aprobado por el Decreto 2837 de 1986, el artículo 62. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El Fondo de Previsión Social del Congreso asumió las obligaciones pensionales que tenía la Caja Nacional de Previsión respecto de Cecilia Paris de Tribin (q.e.p.d.) y Juan Carlos Tribin Perea, por considerar que estaba autorizado legalmente para el efecto. Sin embargo, en este caso no había lugar a que se presentara tal sustitución de la entidad obligada al pago o “conmutación pensional”, pues esta figura únicamente se presenta en el caso del Congresista pensionado y vuelto a elegir, siempre y

cuando el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de afiliación a Fonprecon no sea inferior a un año. Entre tanto, el señor Adriano Jaime Tribin Piedrahita fue pensionado por Cajanal, en su condición de Congresista, pero no fue vinculado nuevamente en esta calidad, por lo cual no existía razón alguna para que Fonprecon asumiera las obligaciones pensionales en la forma que lo hizo. Es decir que, Cajanal siempre estuvo obligada a continuar asumiendo el pago de la sustitución pensional, efectuada a partir del reconocimiento pensional que se le hizo al causante a partir del 1 de noviembre de 1975, fecha que es anterior al momento a partir del cual Fonprecon comenzó a hacerse cargo de las prestaciones económicas de los Congresistas, a saber, 26 de marzo de 1986, en los términos del artículo 62 del Decreto 2837 de 1986. Además, el reajuste especial reconocido en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en el año 1994 desconoció los mandatos de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1994, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, pues los mismos prevén que el porcentaje corresponde al 50% para el caso de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. De igual modo, el reajuste pensional especial reconocido para los años 1992 y 1993 era improcedente, porque las normas no hicieron alusión a estos períodos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada,

oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 321 a 328): La Ley 33 de 1985, que creó el Fondo de Previsión Social del Congreso previó que las afiliaciones de los Congresistas a Cajanal serían canceladas automáticamente una vez entrara en funcionamiento dicho Fondo, lo cual ocurrió a partir del 26 de marzo de 1986 y, por lo tanto, este último asumió la carga prestacional de dichos funcionarios. De igual modo, los reajustes pensionales especiales ordenados por Fonprecon tuvieron como fundamento las sentencias proferidas al respecto por la Corte Constitucional. Las Resoluciones Números 1315 de 16 de diciembre de 1993, 1639 de 30 de diciembre de 1994, y 00560 de 6 de mayo de 1996, no reconocieron derecho alguno a favor de Juan Carlos Tribin Perea sino de la señora Cecilia Paris de Tribin. Como excepciones se proponen las de (i) “caducidad”, pues la acción incoada debió presentarse dentro de los 2 años siguientes a la expedición de los actos acusados, pero ello no ocurrió; (ii) “prescripción” trienal de las sumas reclamadas; (iii) “buena fe del demandado” al momento de recibir las mesadas pensionales y sus reajustes; (iv) “falta de legitimación en la causa por activa” en la medida que Fonprecon no tiene derecho a recibir la totalidad del pago de los dineros que reclama, pues otras entidades también concurrieron al pago de la prestación; (v) “cobro de lo no debido e inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de las

mesadas pensionales con sus correspondientes reajustes e intereses”, porque a través de los actos acusados al señor Juan Carlos Tribin Perea no se le reconoció reajuste especial alguno sobre su pensión; (vi) “presunción de legalidad”; y, (vii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en la medida que de las pretensiones se concluye que la señora Cecilia Paris de Tribin (q.e.p.d.) recibió los reajustes pensionales para los años 1992, 1993 y desde 1994 en adelante, pero Fonprecon únicamente demandó al señor Juan Carlos Tribin Perea pese a que también debía vincular a la sucesión de la otra beneficiaria de la prestación. Entonces, en este caso no se ha integrado el litis consorcio necesario. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de agosto de 2009, declaró probada la excepción de “caducidad”, propuesta por la parte accionada, respecto de la Resolución No. 1315 de 16 de diciembre de 1993; declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”; y, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 370 a 389): En este caso se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada, respecto de la Resolución No. 1315 de 16 de diciembre de 1993, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la notificación de dicho

acto, tal como lo dispone el artículo 136 del C.C.A. Empero, los demás actos acusados no están sujetos a término de caducidad alguno, toda vez que reconocen prestaciones periódicas. De otro lado, no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque los actos acusados fueron expedidos por quien comparece al proceso en condición de demandante. Tampoco puede declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, si bien es cierto que la señora Cecilia Paris de Tribin (q.e.p.d.) devengó la pensión hasta el momento de su muerte, también lo es que, a partir de esa fecha, el demandado siguió percibiendo el derecho prestacional. Además, no es posible demandar la sucesión, pues este patrimonio no tiene personería jurídica ni capacidad para comparecer a la litis. En torno al fondo de la controversia, se observa que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2837 de 1996, los Congresistas y empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley seguirían afiliados a la entidad que les reconoció el derecho y hasta cuando entrara en funcionamiento el Fondo de Previsión Social del Congreso, a saber, el 26 de marzo de 1986. “En el caso concreto, el señor Adriano Jaime Tribin Piedrahita, obtuvo el reconocimiento del derecho a pensión por parte de la Caja, el 30 de agosto de 1976, efectiva a partir del 1° de noviembre de 1975; es decir, antes de entrar en vigencia la ley 33/85, por lo cual debió permanecer en la entidad que le otorgó la

prestación, esto es la Caja Nacional de Previsión Social; hasta que entró en funcionamiento el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que mediante la resolución 1315 de 1993, ordenó la afiliación de la señora Cecilia Paris de Tribin, en su condición de esposa y sustituta del ex congresista Tribin Piedrahita, razón por la cual no es viable aplicar el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, toda vez que este fue modificado por la Ley 19 de 1987, que reguló el proceso de afiliación y reconocimiento a cargo del Fondo, solo para empleados.”. Ahora bien, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, la pensión del señor Tribin Piedrahita podía ser objeto del reajuste especial previsto por dichas normas, pues él mantuvo la condición de ex Congresista hasta el momento de su muerte. Dicho beneficio corresponde al 75% del ingreso mensual promedio que en el último año y por todo concepto perciba un Congresista. En este orden de ideas, Fonprecon asumió y reajustó la pensión de Cecilia Paris de Tribin y Juan Carlos Tribin Perea en los términos previstos por el ordenamiento jurídico vigente y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Además, si la entidad accionante consideraba que no estaba llamada a asumir la carga prestacional reconocida debió haber reclamado en su momento ante la Caja Nacional de Previsión Social. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo,

exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 400 a 412): El A quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 1315 de 16 de diciembre de 1993; sin embargo, ello no era viable porque el artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción contra los actos que reconocen prestaciones periódicas no está sujeta a término de caducidad alguno y, precisamente, la decisión acusada reconoce un derecho pensional. De otro lado, la sustitución pensional asumida por Fonprecon, al igual que sus reajustes, quebranta normas de orden superior, pues Cajanal debía seguir a cargo de dicha prestación, independientemente de la creación y entrada en funcionamiento del mencionado fondo, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley 33 de 1985. Además, el señor Adriano Tribin Piedrahita no fue elegido nuevamente como Congresista con posterioridad a la creación de Fonprecon y por ello no era beneficiario de los mandatos del artículo 1° de la Ley 19 de 1987 ni del artículo 8° del Decreto 1359 de 1993. A su turno, el Consejo de Estado ha expresado que el reajuste especial previsto para las pensiones de los ex congresistas corresponde al 50% de las pensiones de los Congresistas, y no al 75% como lo consideró el Tribunal de primera instancia. Igualmente, este beneficio surte efectos a partir del 1° de enero de 1994, es decir que no puede hacerse extensivo a anualidades anteriores. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, amparado en la figura de la conmutación pensional y el Decreto 1359 de 1993, estaba obligado a sustituir a CAJANAL en el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Adriano Jaime Tribin Piedrahita, y que posteriormente fue reconocida a sus beneficiarios, teniendo en cuenta que el causante de la prestación se desempeñó como Congresista desde el 20 de julio de 1966 hasta el 31 de julio de 1976. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El Jefe de Archivo General del Congreso certificó que el señor Adriano Jaime Tribin Piedrahita fue elegido Representante por la Circunscripción Electoral del Departamento del Tolima para los períodos 1966 a 1968, 1968 a 1970, 1970 a 1974 y 1974 a 1978 y ocupó su curul en los siguientes períodos (Fls. 149 a 152):  Del 20 de julio al 30 de septiembre de 1966.  Del 6 de octubre al 30 de noviembre de 1966.  Del 10 de enero al 19 de julio de 1967.  Del 20 de julio al 16 de diciembre de 1967.  Del 16 de enero al 31 de enero de 1968.  Del 1 de abril al 19 de julio de 1968.  Del 20 de julio al 16 de diciembre de 1968.  1 de julio de 1969.

 Del 20 de julio al 31 de agosto de 1969.  Del 30 de octubre al 16 de diciembre de 1969.  Del 20 de julio al 16 de diciembre de 1970.  Del 20 de julio al 16 de diciembre de 1971.  Del 18 de enero al 25 de febrero de 1972.  Del 20 de julio al 16 de diciembre de 1972.  Del 30 de enero al 23 de marzo de 1973.  Del 20 de julio al 16 de diciembre de 1973.  Del 20 de julio al 16 de diciembre de 1974.  Del 11 de marzo al 30 de abril de 1975.  Del 20 de julio al 16 de diciembre de 1975.  Del 20 de julio al 31 de julio de 1976. - El 30 de agosto de 1976, a través de la Resolución No. 3650, el Director de la Seccional Especial de Cundinamarca, Caja Nacional de Previsión, le reconoció al señor Adriano Jaime Tribin Piedrahita su pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1975, previo retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta los siguientes tiempos laborados (Fls. 57 a 59): Entidad Período A M D A cargo de la Caja de 01-11-1950 a 15-09-1954 3 10 15 Previsión Social del Tolima 24-04-1956 a 15-04-1957 - 11 22 27-03-1961 a 19-06-1966 5 3 23

A cargo del Tesoro Nacional 16-04-1938 a 15-07-1938 - 3 - (MINHACIENDA) A cargo de la Caja Nacional 01-09-1947 a 30-11-1947 - 3de Previsión 01-05-1948 a 22-11-1949 1 6 22 20-07-1966 a 31-01-1968 1 6 11 01-04-1968 a 31-08-1969 1 530-10-1969 a 26-08-1974 4 9 27 Después de los primeros 20 años Misma entidad 27-08-1974 a 31-10-1975 1 2 4 TOTAL 21 2 4 - De conformidad con el Registro Civil de Defunción, el señor Adriano Tribin Piedrahita falleció el 22 de junio de 1990 (Fl. 75). - El 16 de diciembre de 1993, mediante la Resolución No. 1315, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordenó la afiliación de la señora Cecilia Paris de Tribin a dicho Fondo (Fls. 2 a 3). - El 24 de noviembre de 1994, por medio de la Resolución No. 011927, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social sustituyó la pensión que en vida devengaba el señor Adriano Jaime Tribin Piedrahita a favor de Cecilia Paris de Tribin y Juan Carlos Tribin Perea (Fls. 131 a 135). - El 30 de diciembre de 1994, a través de la Resolución No. 1639, el Director de la

entidad accionante le reconoció a la señora Cecilia Paris de Tribin el reajuste especial de su pensión en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista, efectivo a partir del 1 de enero de 1994 (Fls. 4 a 8). - El 29 de agosto de 1995, por medio de la Resolución No. 000886, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso ordenó la afiliación de Juan Carlos Tribin Perea a dicho Fondo, así como (Fls. 229 a 232, C.2): “ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la cancelación de las mesadas pensionales, en una proporción del 50% de lo recibido por la sustituta Señora CECILIA PARIS DE TRIBIN, a JUAN CARLOS TRIBIN PEREA, conforme lo señala el artículo 4o. de la Ley 44 de 1980, inciso 3o., a partir del 23 de junio de 1990 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente resolución, fecha a partir de la cual asumirá el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el pago de dicha proporción.

ARTÍCULO TERCERO: Disponer, que a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución, la Señora CECILIA PARIS DE TRIBIN, ya identificada perciba un 50% de la mesada pensional que le corresponde como sustituta del Doctor ADRIANO JAIME TRIBIN PIEDRAHITA (q.e.p.d.) (…).”. - El 6 de mayo de 1996, por medio de la Resolución No. 00559, el Director General de Fonprecon le reconoció a Juan Carlos Tribin Perea “el 50% del

reajuste especial a partir del 1o. de enero de 1992” (Fls. 171 a 174). - El 6 de mayo de 1996, a través de la Resolución No. 00560, el Director General de Fonprecon le reconoció a la señora Cecilia Paris de Tribin “el 50% del reajuste especial a partir del 1o. de enero de 1992” (Fls. 13 a 16). - El 15 de abril de 1999, mediante la Resolución No. 000363, el Director General de la entidad accionante suspendió de la nómina de pensionados a la señora Cecilia Paris de Tribin, en consideración a su fallecimiento, y, en su lugar, ordenó acrecer la mesada pensional de Juan Carlos Tribin Perea en el 50% que la causante recibía, con efectividad a partir del 3 de agosto de 1998 (Fls. 235 a 237). De acuerdo con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia abordando su estudio en el siguiente orden: (i) Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993; (ii) Aspectos generales de la conmutación pensional; (iii) Del caso concreto. (i) Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”1 La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento Constitucional por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, lo que ubica a este grupo de servidores en condiciones que razonable y objetivamente ameritan un trato diferenciad

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