CE-73001-23-31-000-2007-00716-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2007-00716-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NIVELACION SALARIAL DE MAGISTRADO - Conlleva un impedimento de los Magistrados de Tribunal / MAGISTRADO DE TRIBUNAL - Está impedido para decidir sobre la solicitud de nivelación salarial de otros Magistrados / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL - Se produce respecto a la petición de nivelación salarial de Magistrado de Tribunal El Magistrado actor de la acción tutela de la referencia, pretende el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y percibir un salario digno y ajustado a las normas legales que consagran esos efectos sustanciales y en consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que de forma inmediata proceda a reconocer, liquidar y pagar al actor, a través de la nómina mensual, un salario mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto perciben como retribución laboral los magistrados de las Altas Cortes en Colombia. Así las cosas, para esta Sala el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra fundado, por tener interés directo, circunstancia que los halla incursos en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal citado. En consecuencia, los declarará separados del conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenará la devolución del expediente para el respectivo sorteo de conjueces. Lo anterior, conforme a lo ordenado en el artículo 5º de la Ley 954 del 27 de abril de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete (2007).
Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00716-01(AC)
Actor: JOSE DE JESUS LOPEZ ALVAREZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO Procede esta Sección a decidir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima doctores SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, CARLOS ARTURO MENDIETA R., SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA y JOSÉ ALETH CASTRO para conocer de la acción de tutela de la referencia instaurada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección del Tesoro, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al estimar que se hallan incursos en la causal prevista en el numeral “en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P.C., por interés en la materia objeto de la controversia”, toda vez que al pretenderse el reconocimiento y pago de los valores solicitados por parte del Magistrado doctor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para lograr un ingreso igual al 80% de los Magistrados de las altas Cortes, afectarán a todos los magistrados de esa
Corporación.
S E C O N S I D E R A: Advierte la Sala que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, ordena que las causales de impedimento en la referida acción
son las establecidas en el Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004). En efecto, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” De conformidad con lo establecido por la norma en cita, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales que con tal propósito establece el Código de Procedimiento Penal y el numeral 1º del artículo 56 de este estatuto, reza: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
El Magistrado actor de la acción tutela de la referencia, pretende el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y percibir un salario digno y ajustado a las normas legales que consagran esos efectos sustanciales y en consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que de forma inmediata proceda a reconocer, liquidar y pagar al actor, a través de la nómina mensual, un salario mensual equivalente al
ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto perciben como retribución laboral los magistrados de las Altas Cortes en Colombia. Así las cosas, para esta Sala el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra fundado, por tener interés directo, circunstancia que los halla incursos en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal citado. En consecuencia, los declarará separados del conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenará la devolución del expediente para el respectivo sorteo de conjueces. Lo anterior, conforme a lo ordenado en el artículo 5º de la Ley 954 del 27 de abril de 2005.
R E S U E L V E : 1º DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del
Tribunal Administrativo del Tolima doctores SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, CARLOS ARTURO MENDIETA R., SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA y JOSÉ ALETH CASTRO. En consecuencia: 2° DECLÁRANSE separados del conocimiento de la acción de tutela de la referencia. 3º DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que previo sorteo se integre la Sala de conjueces que habrá de reemplazarlos para resolver la acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente