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CE-73001-23-31-000-2008-00068-01(40912)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2008-00068-01(40912)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA MEDICA - De Hospital San Rafael del municipio del Espinal / FALLA MÉDICO OBSTETRICA - En trabajo de parto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Retraso mental moderado de menor de edad derivado de hipoxia sufrida por fallas en la atención de su nacimiento Historia clínica procedente de la unidad de cuidados intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta, al cual fue remitida la menor por las complicaciones que presentó y en la que se describe su condición, así (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay):“Recién nacido remitido del hospital del Espinal por cuadro de dificultad respiratoria, es producto de tercer embarazo de una madre de 33 años de edad con controles prenatales, quien padece de hipotiroidismo sin tratamiento, hipertensión arterial, diabetes gestacional no controlada quien ingresa con expulsivo, se atiende parto vaginal instrumentado, con fractura de húmero por macrosomía fetal, con APGAR de 7/10 al minuto y de 3/10 a los 5 minutos, requirió oxígeno a presión positiva con signos de dificultad respiratoria dados por retracciones intercostales y subcostales por lo que deciden remitir (…) El informe técnico médico legal que rindió Medicina Legal, concluyó que la menor María Celeste Jiménez Gaitán padece retraso mental moderado F 71, perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente, por lo que el daño alegado se encuentra acreditado. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación

administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA - Presentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2006, durante la atención del parto de la señora Diana Patricia Gaitán Bolívar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACIONEstablecidos por la jurisprudencia La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones,

tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), CP. Hernán

Andrade Rincón. FALLA MÉDICA - Aplicación del principio iura novit curia para determinar régimen de responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD MÉDICO ASISTENCIAL - Analizada bajo el régimen de falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Elementos que la configuran. Daño, falla en el acto médico y nexo causal En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria (…) De suerte que, frente al acto obstétrico, en algún momento se prefirió el régimen objetivo, sin embargo en la actualidad se moderó esa tesis, pues no es un régimen de tal naturaleza el que permite analizar la imputación de un caso del talante del que se estudia, sino uno subjetivo con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla. Se concluye entonces que la posición de la Corporación en esta época, a la par que la de la doctrina autorizada, se orienta en el sentido de que la responsabilidad

médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 15001-23-31-000-1999-00091-01(17512), CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA SALUD - Adquiere la categoría de derecho fundamental cuando su vulneración pone en riesgo bienes jurídicamente protegidos / PROTECCIÓN DERECHO A LA SALUD - Obligación pública de carácter prestacional El derecho a la salud adquiere la categoría de derecho fundamental cuando su vulneración pone en riesgo bienes jurídicamente protegidos como la vida. Es por eso que, con el fin de garantizar la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la efectiva protección del derecho a la salud es una obligación pública de carácter prestacional, que involucra obligaciones de hacer por parte del Estado, para logar una efectiva prestación del servicio público, en el que se garantice el pleno goce de los servicios de asistencia médica, incluido el suministro oportuno de implementos hospitalarios y farmacéuticos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la protección del derecho fundamental a la salud, consultar Corte Constitucional, sentencia T-571 de 1992, CP. Jaime Sanín Greiffenstein.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL MEDICO ASISTENCIAL - Por negligencia

de Hospital demandado al omitir aplicar los procedimientos recomendados para evitar complicaciones previsibles en trabajo de parto / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO OBSTETRA - Padecimientos de neonata derivados del desconocimiento de protocolos médicos sugeridos / FALLA MÉDICA OBSTÉTRICA - Acreditada. Daños cerebrales causados a recién nacida durante el parto fueron producidos por falta de atención adecuada [P]uede advertirse por parte de la Sala que la atención médica brindada en el Hospital San Rafael de El Espinal no fue ajustada a la lex artis, de acuerdo con la patología detectada, pues si bien la distocia es una complicación que puede presentarse en cualquier parto y las maniobras médicas para resolver la situación son avaladas por la Organización Mundial de la Salud, como sostiene la entidad demandada, la misma podía evitarse ante el conocimiento previo que tenían los médicos de la situación, por las condiciones especiales en que se desarrolló el embarazo de la señora Diana Patricia Gaitán Bolívar y así impedir el sufrimiento fetal al cual fue sometida la menor, que trajo como consecuencia la hipoxia que causó las lesiones que persistirán por el resto de la vida de María Celeste Jiménez Gaitán, así lo concluyó Medicina Legal (…) De todo el material probatorio se observa que la atención brindada a la señora Diana Patricia Gaitán Bolívar con ocasión del nacimiento de la menor María Celeste Jiménez Gaitán se hizo desconociendo los protocolos médicos sugeridos, de conformidad con las condiciones presentadas por la madre durante la gestación de la menor; además, no hubo un acompañamiento por especialistas durante el parto, a pesar de que se

tenía conocimiento previo en la institución de las condiciones especiales de la gestación, situación que pudo influir en las decisiones asumidas durante el nacimiento y que trajeron como consecuencia la hipoxia y el consecuente retraso mental moderado de María Celeste Jiménez Gaitán por el resto de su vida. De suerte que le asiste razón a la parte demandante en su afirmación de que se logró probar que las lesiones de la menor resultaban atribuibles a la entidad, en la medida en que quedó plenamente acreditado que las mismas fueron producto del acto médico, por la falta de una atención adecuada, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) Así las cosas, está demostrado que los médicos de la E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal no utilizaron todos los recursos necesarios ni aplicaron los procedimientos recomendados por la ciencia médica para evitar las complicaciones que eran previsibles al momento del nacimiento de la menor María Celeste Jiménez Gaitán, lo que, a su vez, impidió que se evitara la hipoxia y la fractura del húmero de la menor, hecho que ocasionó el retraso mental que actualmente padece la mencionada paciente. Bajo esta perspectiva, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de este proveído, en cuanto declaró la responsabilidad del ente demandado, pero se modificará en lo que tiene que ver con la actualización de la condena. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización condena de primera instancia Como quiera que los perjuicios reconocidos no fueron objeto de apelación, la Sala

actualizará el valor por concepto de lucro cesante concedido a la menor María Celeste Jiménez Gaitán, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00068-01(40912)

Actor: MARIO BERNARDO JIMÉNEZ TEJADA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL Y

OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / Falla del servicio médico asistencial – obstetricia / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio, bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y

este / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 20101, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, así (se trascribe literal, incluyendo los errores si los

hay): “PRIMERO: declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de la Protección Social. “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital San Rafael E.S.E., del municipio del Espinal, Tolima, por los daños causados a la menor MARÍA CELESTE JIMÉNEZ. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE al Hospital San Rafael E.S.E., del municipio de Espinal, a pagar a título de perjuicios materiales a favor de la menor MARÍA CELESTE JIMÉNEZ, la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS con 54/100 ($127’598.345.54), que corresponde al monto de dinero calculado con base en el salario mínimo legal a partir de su mayoría de edad y durante su vida probable. “CUARTO: Condenase al Hospital San Rafael E.S.E., del municipio el Espinal, a pagar a título de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

 MARÍA CELESTE JIMÉNEZ 100 S.M.L.M.V.

 DIANA PATRICIA GAITÁN 100 S.M.L.M.V.  MARIO BERNARDO JIMÉNEZ 100 S.M.L.M.V. 1 Fls. 371 a 392 c. del Consejo de Estado. “QUINTO: Condenase al Hospital San Rafael E.S.E., del municipio de Espinal, a pagar a favor de MARÍA CELESTE JIMÉNEZ, el equivalente

a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES por concepto de daños a la vida de relación. “SEXTO: El Hospital San Rafael E.S.E., del municipio de Espinal dará cumplimiento a esta sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 inciso final del CCA. “SÉPTIMO: A partir de la ejecutoria de esta sentencia, las sumas liquidadas por perjuicios causarán los intereses de mora previstos en el artículo 177 del CCA. “OCTAVO: Para el cumplimento del presenta fallo, expídanse a las partes, por intermedio de su apoderada, copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA, 115 del CPC y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. “NOVENO: Expídase copia de este proceso con destino a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, para que, si lo estiman pertinente, adelanten las correspondientes averiguaciones dentro del marco de su competencia”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 15 de febrero de 20082, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable al Ministerio de la Protección Social y a la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de El Espinal, Tolima, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por la menor María Celeste Jiménez Gaitán el día de su nacimiento en la E.S.E. Hospital San Rafael, que tuvieron como consecuencia la pérdida de su capacidad

laboral. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, como indemnización por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de la menor María Celeste Jiménez Gaitán, la suma de $246’840.000. 2 Fls. 149 a 160 c. principal. Finalmente, solicitaron el reconocimiento de perjuicios fisiológicos en favor de María Celeste Jiménez Gaitán, por un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes3. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Se manifestó que el 18 de febrero de 2006 nació la niña María Celeste Jiménez Gaitán a las 6:20 de la mañana en el Hospital San Rafael del municipio de El Espinal, Tolima. El trabajo de parto comenzó ese mismo día a las 2:45 de la mañana con la ruptura de membranas; sin embargo, el portero de la institución no dejó ingresar a la paciente al tercer piso, en el que se encontraba el servicio de maternidad, por cuanto debía ser valorada inicialmente por el médico general. Sostienen los demandantes que en el transcurso del parto la niña salió solo hasta los hombros y quedó prensada, momento en el cual el médico procedió a fracturar el brazo derecho de la menor, en la porción del húmero, con el fin de salvar la vida de la recién nacida, porque por su peso y talla no era viable un parto vaginal. Indicaron que la bebé nació de color lila; es decir, cianótica, con el ceño fruncido

por el dolor y sin poder llorar ni respirar por más de dos minutos, por lo que el médico hizo todas las maniobras de reanimación posibles. Manifestaron que el peso de la menor fue de 4.650 gramos y su talla de 54 centímetros, es decir, una bebé muy grande para ser recibida por parto vaginal. Además, debió ser conectada a un respirador mientras diligenciaban el traslado de la menor y de su madre a una institución en la que existiera unidad de cuidados intensivos para neonatos. La menor fue trasladada con su madre al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué en el que fue atendida e intervenida quirúrgicamente para adherir su brazo al tronco e inmovilizarlo para remediar la lesión causada. Sostuvieron que, actualmente, la menor tiene secuelas permanentes de perturbación en el lenguaje y en su brazo derecho que no le permiten desarrollar actividades deportivas o tener relaciones normales para una persona de su edad. 3 Fl. 54 del cuaderno de primera instancia. 3.- La oposición 3.1. El Ministerio de la Protección Social Por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la parte actora, al señalar que, de conformidad con el cumplimiento de las funciones constitucionales y legalmente otorgadas a esa institución que, como rectora, emite políticas generales del sector salud, no existía nexo causal entre la pretendida deficiencia en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital y las funciones que le corresponde cumplir al Ministerio. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y la falta de legitimación en la causa por pasiva4.

3.2. La E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal Sostuvo, a través de su apoderada, que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre el hecho, los daños y los perjuicios aducidos en la demanda, por lo que no es viable ni ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna. Alegó que la causa del padecimiento de la menor durante el parto no puede ser adjudicado a la institución, por cuanto el proceso de gestación presentó varias complicaciones como un nódulo de 12,5 mm ecogénico sobre el lado derecho del tentorio, a nivel del sistema nervioso central, que tuvo relación con la toxoplasmosis que sufrió la madre y que le transmitió al feto, además de los antecedentes maternos que incidieron en las complicaciones que se presentaron al momento del parto. Finalmente, indicó que si bien se produjo un trabajo de parto con evolución y progresión esperada, al momento del nacimiento de la bebé se presentó una extracción difícil de su extremidad superior, por lo que se hizo necesario agotar todas las medidas necesarias por parte del personal médico para procurar salvar la vida de la menor y la de su madre. 4.- La sentencia apelada 4 Fls. 178 a 194 del cuaderno principal. El 7 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia, en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así lo expresó (se transcribe literal, incluidos los errores si los hay): “(…) En otros términos, la hipoxia perinatal que determinó daños irreversibles en la salud de la menor María Celeste Jiménez se produjo como consecuencia de la disminución del aporte de oxígeno al

momento de su nacimiento, vale decir, que a pesar de haberse previsto con suficiente antelación el nacimiento de un producto macrosómico, el médico que tuvo a cargo el procedimiento de alumbramiento, de manera negligente, omitió los procedimientos previstos en la lex artis, y no solo expuso de manera imprudente la vida del neonato, sino que incurrió en mecanismos no convencionales, en este caso, a fracturar su brazo derecho en el hueso húmero, con la fementida pretensión de salvar la vida de la criatura, situación que a todas luces no solo desdice de su ética profesional, sino que tal actuar tiene inclusive connotaciones de carácter penal y disciplinario, razón por la cual se dispondrá la correspondiente compulsa de copias del proceso con destino a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. “La falla en la prestación del servicio médico que demandan los accionantes consiste en el médico tratante no practicó la cesárea en las condiciones referidas en el dictamen de siquiatría forense, Y como ya se anotó, dicha falla resulta aún más ostensible si se tiene en cuenta que por los antecedentes del embarazo, la posibilidad de enfermedades congénitas, como la enfermedad hialina (síntoma de inmadurez del sistema pulmonar), la toxoplasmosis congénita, etc., demandaban del servicio médico cuidados especiales y oportunos que el ente hospitalario demandado no demostró en el curso del presente proceso”5. 5.- La impugnación La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera

instancia, dentro del término oportuno para ello, con el fin de que se revocara dicho proveído. Indicó que el procedimiento utilizado por los médicos de la entidad para salvar la vida de la menor correspondió a lo establecido en la lex artis y no atenta contra la salud ni contra la vida de la madre o de su bebé, ni ocasionó las secuelas que actualmente presenta María Celeste Jiménez Gaitán. 5 Fl. 371 a 392 c. del Consejo de Estado. Sostuvo que el parto de la señora Diana Patricia Gaitán Bolívar presentó anormalidades que hicieron que el mismo fuera un parto difícil, concretamente por la distocia de hombros, situación que obligó a las maniobras practicadas por el médico tratante, las cuales son respaldadas por la Organización Mundial de la Salud. Finalmente, hizo un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los casos de atención médica por ginecobstetricia para concluir que la obligación en ellos puede ser de resultado o de medio. 6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 29 de julio de 20116 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) La competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) La caducidad de la acción; 3)

Legitimación en la causa; 4) El caso concreto: 4.1. El problema jurídico; 4.2. Hechos probados; 4.3. El título de imputación jurídica; 4.4. El daño; 5) La falla y el nexo causal; 6) Conclusiones; 7) Actualización de la condena y 8) Costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2008 – fecha de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $230’750.0007. Dado que el valor de las pretensiones por perjuicios materiales contenidas en la demanda arroja la cantidad de $246’840.000, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 6 Fl. 438 c. del Consejo de Estado. 7 Dado que el salario mínimo para el año 2008 era de $461.500. 2.- La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2006, durante la atención del parto de la señora Diana Patricia Gaitán Bolívar. 3.- Legitimación en la causa

La Sala encuentra que, en el escrito introductorio, los señores Mario Bernardo Jiménez López y Diana Patricia Gaitán Bolívar acuden en nombre propio y en representación de la menor María Celeste Jiménez Gaitán, condición que acreditaron a través del registro civil de nacimiento de esta última8. Por su parte, a la E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal, Tolima, se le ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio, por la atención brindada durante el nacimiento de la menor María Celeste Jiménez Gaitán. En ese sentido, se observa que respecto de este ente público se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste legitimación en la causa por pasiva.

4. Caso Concreto 4.1. Problema Jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, el daño, consistente en la retraso mental moderado F 71 que sufre la menor María Celeste Jiménez Gaitán es jurídicamente imputable a la entidad demandada, debido a fallas en la atención médica brindada a la menor durante su nacimiento. 4.2. Hechos Probados 8 Fl. 4 del cuaderno principal.

Para verificación del hecho que se alega, como consecuencia de la presunta falla del servicio, esto es, el retraso mental moderado de la menor María Celeste Jiménez Gaitán por las fallas en la atención de su nacimiento, hará la Sala acopio de los siguientes elementos materiales probatorios: Historia clínica de la señora Diana Patricia Gaitán Bolívar en la que se realizaron las siguientes anotaciones en relación con el desarrollo de su embarazo (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay):

“Motivo de la consulta: remitida por toxoplasmosis. “(…). “Enfermedad actual: asintomática, movimientos fetales ausentes, Toxo IGc mayor a 200, o positiva. “Ecografía obstétrica: 5 de septiembre: 14 semanas. “CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO: SS toxoplasmosis IG M. ecografía de detalles, signos de alarma y recomendaciones, valoración por nutrición. “(…). “Inspección general: aparentes regulares condiciones generales, hidratada, obesa, más de 100 KG, torax ruidos cardíacos rítmicos murmullo vesicular limpio, abdomen grávido altura uterina 40 cm, feto {único longitudinal cefálico, dorso izquierdo, FCF 136 PORMIN, abundante panúculo adiposo, tacto vaginal cérvix cerrado posterior, edema grado II. “(…). “Diagnósticos: embarazo confirmado. Obs: 32 sem. “Infección no especificada de las vías urinarias en el embarazo. “Obs: Hipertensión gestacional (inducida por el embarazo) sin proteinuria significativa”9. Reporte de estudio de ecografía realizada a la señora Diana Patricia Gaitán Bolívar para estudiar la morfología fetal, en la que se indicó (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “Llama la atención a nivel del sistema nervioso central una imagen ecorefringente redondeada nodular sobre el lado derecho del tentorio, 9 Fls. 6 a 16 del cuaderno principal. que mide 12,5 mm. La morfología del sistema ventricular es normal. La amplitud de la cisterna magna es normal.

“(…). “Resumen: Embarazo al día 2 de diciembre de 25 semanas, 5 días con una fecha probable del parto para el 12 de marzo del 2006. Con respecto al estudio anterior ha habido adecuado crecimiento fetal. Nódulo ecogénico sobre el tentorio. Esta imagen sugiere una calcificación, hallazgo que puede estar relacionado con la infección de toxoplasmosis”10. Historia clínica de la menor María Celeste Jiménez Gaitán, emitida por la E.S.E. Hospital San Rafael en la que se anotaron las siguientes condiciones al momento de su nacimiento (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “Revisión por sistemas: 2° embarazo, madre de 33 años, vaginal, PN: 4.600 gr TN: 54 cm, madre con antecedentes de diabetes gestacional, obesidad mórbida, depresión mayor, HIE. Curso con retención de hombro, fractura de húmero derecho y parálisis de ERB secundaria, además al parecer en UCI falla paro cardio respiratorio a su ingreso, enterocolitis, sepsis secundaria, hospitalizada en total 21 días” “Antecedentes maternos: madre con antecedentes de hipotiroidismo sin tratamiento durante el embarazo, diabetes e hipertensión gestacional, cuadro depresivos desde hace dos años que en el primer trimestre del embarazo fue manejada con fluoxetina y sibutramina, toxoplasmosis diagnosticada al sexto mes manejada con falcidar y ácido fólico. “(…). “1. Enfermedad de membrana hialina secundaria a hijo de madre diabética. “2. Dificultad respiratoria leve.

“3. Fractura de húmero derecho. “4. ¿Toxoplasmosis congénita?”11. Historia clínica procedente de la unidad de cuidados intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta, al cual fue remitida la menor por las complicaciones que presentó y en la que se describe su condición, así (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “Recién nacido remitido del hospital del Espinal por cuadro de dificultad respiratoria, es producto de tercer embarazo de una madre de 33 años de edad con controles prenatales, quien padece de hipotiroidismo sin tratamiento, hipertensión arterial, diabetes gestacional no controlada quien ingresa con expulsivo, se atiende parto vaginal instrumentado, 10 Fls. 110 y 11 del cuaderno principal. 11 Fls. 17 a 26 y del cuaderno principal. con fractura de húmero por macrosomía fetal, con APGAR de 7/10 al minuto y de 3/10 a los 5 minutos, requirió oxígeno a presión positiva con signos de dificultad respiratoria dados por retracciones intercostales y subcostales por lo que deciden remitir”12. Testimonio del médico ginecólogo Humberto Liévano Jiménez, quien, para la época del nacimiento de la menor María Celeste Jiménez Gaitán trabajaba en el Hospital San Rafael. En su declaración indicó (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “No recuerdo si me encontraba de turno ese día, pero el manejo de los trabajos de parto en condiciones o sin complicaciones son atendidos por el médico general que se encuentra de turno, en este caso quien se

encontraba de turno era el Dr. Andrés Coba Gamboa. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado cuál fue el motivo para que se hubiera presentado retención de hombro derecho al momento del parto o alumbramiento.

CONTESTÓ: Uno de los motivos es el peso fetal, otro es que al parecer la paciente no colaboró durante el momento de la expulsión del feto haciéndose más difícil el procedimiento pero el médico que lo atendió practicó muy bien las maniobras para la extracción del mismo aunque se presentó una complicación que es esperada en estos casos como puede ser la fractura de clavícula o la fractura de miembro superior con la finalidad de salvar al recién nacido. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado si el feto tenía mucho peso por qué no le ordenaron una cesárea para evitarle el rompimiento del hombro. CONTESTÓ: La cesárea no está indicada en todos los fetos de gran peso porque esto está directamente relacionado con la capacidad de la pelvis

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