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CE-73001-23-31-000-2008-00069-01(HC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2008-00069-01(HC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

JUEZ DE HABEAS CORPUS – No puede inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo / HABEAS CORPUS – Sólo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad En virtud de la atribución consagrada en las normas constitucional y legal precitadas, corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de la libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma. Es preciso reiterar que la labor del Juez Constitucional que conoce de la Acción de Hábeas Corpus, no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, pues dicha acción no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce de tal proceso, respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus pretensiones; todo lo cual conduce a concluir que al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. En este orden de ideas cabe reiterar una vez más que el ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal.

PRIVACION DE LA LIBERTAD – Prolongación indebida. Calificación del mérito del sumario / ACCION DE HABEAS CORPUS – Alcance. Elementos extrínsecos / ACCION DE HABEAS CORPUS – Improcedencia para el examen de elementos intrínsicos El ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal. Se tiene entonces que para establecer si en el caso del señor Pedro Antonio Sierra Hernández se configuró una prolongación indebida de su libertad, es necesario realizar un análisis jurídico de las normas precitadas que soportan la decisión del Fiscal Treinta y Nueve (39) Seccional de Lérida y de los argumentos expuestos por la defensa tendientes a demostrar la inaplicabilidad de dicha normatividad, análisis que por ser ajeno a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus la torna improcedente, en la medida en que constituye una suplantación del funcionario o funcionarios competentes que conocen del proceso penal que se adelanta contra el peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNITARIA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00069-01(HC)

Actor: PEDRO ANTONIO SIERRA HERNANDEZ

HABEAS CORPUS

_____________________________________ Se decide la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la providencia de 19 de febrero de 2008, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó por improcedente la Acción de Hábeas Corpus instaurada por Fernando López Villarraga en representación de Pedro Antonio Sierra Hernández. LA DEMANDA Por conducto de apoderado y ejercicio de la Acción Constitucional de Hábeas Corpus, el señor Pedro Antonio Sierra solicitó la garantía de su derecho fundamental a la libertad, en razón de que la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Seccional de Lérida (Tolima), le está violando a través de la decisión contenida en providencia de 12 de febrero de 2008, al prolongarle ilegalmente la privación de su libertad. Fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen seguidamente. En el proceso adelantado por homicidio y porte ilegal de armas, el 6 de octubre de 2007 se le privó de su libertad, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional; desde el momento de la privación física transcurrió un término superior a 120 días sin que la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Seccional de Lérida (Tolima) hubiese calificado el mérito del sumario. En esas condiciones, el 11 de febrero de 2008 solicitó al despacho mencionado la libertad provisional, argumentando que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, que consagra las causales de libertad

provisional del procesado, se había prolongado ilegalmente la privación de su libertad. Mediante providencia de 12 de febrero de 2008, la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Seccional de Lérida calificó el mérito del sumario; profirió resolución de acusación contra Pedro Antonio Sierra y negó la solicitud de libertad inmediata, aduciendo que si bien era cierto desde el 6 de octubre de 2007 el señor Sierra Hernández se encontraba privado de su libertad y que el término para calificar el mérito del sumario vencía el 3 de febrero de 2008, también lo era que en aplicación del párrafo segundo del numeral 4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de reposición interpuesto por la defensa había suspendido en 11 días para la Fiscalía ese término, lo cual significaba que para proferir la resolución calificatoria contaba con dos (2) días más que vencían el 14 de febrero de 2008. No es de recibo el argumento que aduce el Fiscal para negar la solicitud de libertad, porque se trata de un evento en el que no se puede aplicar el párrafo segundo del numeral 4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que dicho precepto debe interpretarse como acciones o maniobras que la defensa o el investigado realicen intencionalmente, con el ánimo de dilatar o trabar el proceso, situación que no se presentaba en su caso, pues el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró el cierre de la instrucción es procedente y constituye ejercicio de las labores de defensa encomendadas al representante del procesado. Como norma violada citó el artículo 30 de la Constitución Política.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Es la de 19 de febrero de 2008, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó por improcedente la Acción Constitucional de Hábeas Corpus formulada por Fernando López Villarraga en representación de Pedro Antonio Sierra Hernández. La decisión referida se fundamenta en los argumentos que se resumen así: La lectura del escrito de Hábeas Corpus y del expediente radicado con el N° 182146, correspondiente a la actuación penal – etapa de instrucción o investigaciónadelantada por la Fiscalía Seccional Treinta y Nueve (39) de Lérida, Tolima, contra el sindicado Pedro Antonio Sierra Hernández, por el presunto delito de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, permiten inferir que la solicitud se concreta en la prolongación ilegal de la privación de la libertad de Pedro Antonio Sierra Hernández, pues las piezas procesales dejan ver y concluir que su captura se realizó conforme a los presupuestos del artículo 28 de la Constitución Política, toda vez que medió orden escrita de autoridad judicial competente y por motivos previamente señalados por la ley. La Acción Constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección difusa de la Carta Política, en lo que se refiere al derecho fundamental a la libertad personal, no es la vía idónea y procedente para formular peticiones de libertad dentro de una actuación procesal que se está surtiendo en un Despacho Judicial competente y/o controvertir las decisiones que sobre la misma adopten los funcionarios judiciales que vienen conociendo de la actuación. En su apoyo citó

pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero; de la Corte Constitucional C-010 de 1994, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz y del Consejo de Estado de 30 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Romero Díaz. En su esquema, contenido y estructura, el Proceso Penal en Colombia consagra instituciones y mecanismos legítimos e idóneos para que los sujetos procesales – sindicado y defensoracudan a solicitar la libertad ante la autoridad judicial que conoce de la actuación penal; dicha solicitud deberá ser resuelta de manera inmediata por el juez natural del proceso y en consideración a que la decisión recae sobre la libertad individual del encausado, está sujeta a los recursos de reposición, apelación y/o de hecho, para que la misma autoridad reconsidere su decisión o el superior funcional la revise y la confirme o revoque. En el sub-lite no se materializa ninguna hipótesis relacionada con la prolongación indebida de la privación de la libertad que haría procedente el Hábeas Corpus, porque al analizar las actuaciones que obran en el expediente, se observa que en la resolución de 12 de febrero de 2007 la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Seccional de Lérida se pronunció en término, aun cuando negativamente, sobre la libertad provisional del señor Pedro Antonio Sierra Hernández, decisión que fue debidamente notificada al sindicado e impugnada por su apoderado mediante el recurso de apelación. De ello se desprende que como el sindicado y su apoderado

interpusieron la alzada contra la resolución de acusación que decidió negativamente la petición de libertad, es necesario esperar la decisión del superior frente al recurso interpuesto. En este caso tampoco procede el Hábeas Corpus porque en la actuación procesal sometida a examen no se observa ninguna vía de hecho en el procedimiento ni en la providencia proferida por la Fiscalía accionada. LA IMPUGNACIÓN El recurrente sostiene que el accionante se encuentra privado de libertad con prolongación ilegal de la misma, pues a pesar de haber operado en su favor la causal prevista en el numeral 4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía se empeña en mantenerlo privado de la libertad. Dice estar de acuerdo con los altos tribunales en que todas las solicitudes relacionadas con la libertad del investigado deben tramitarse y decidirse en el mismo proceso penal y por ello no se puede utilizar la Acción de Hábeas Corpus como medio para decidir esa clase de pretensiones y asimismo que en la actuación penal se profirió resolución calificatoria del mérito sumarial consistente en acusación y como fue apelada debe esperarse las resultas de dicha impugnación. Sostiene que no debe dejarse de lado que al momento de definir la Acción de Hábeas Corpus la alzada no había sido sustentada y en consecuencia mal podía el despacho “no acceder a la negativa por considerarla improcedente”, pues no conocía los argumentos en que se fundaría la inconformidad frente a esa pieza calificatoria. La solicitud de libertad provisional fue presentada antes de proferida la resolución de acusación y se sustenta en la causal consagrada en el numeral 4° del artículo

365 del Código de Procedimiento Penal, mientras que la Acción de Hábeas Corpus se instauró luego de proferida dicha resolución y de haberse interpuesto recurso contra ella, de donde se advierte que la Acción Constitucional se originó en la situación objetiva de haber transcurrido ciento veinte (120) días de privación de la libertad sin haberse calificado el sumario, en tanto que la apelación se endereza a atacar otros aspectos procesales, v. gr. el cierre de la instrucción y calificación del mérito sumarial, sin que previamente se hubiesen recaudado algunas pruebas ordenadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y por el mismo despacho instructor. La circunstancia de haber resuelto la solicitud de libertad provisional en el mismo proveído mediante el cual se calificó el mérito sumarial, no implica que se imposibilite incoar la Acción de Hábeas Corpus ante otra autoridad judicial, como equivocadamente lo entendió el a-quo. Deben deslindarse las situaciones presentadas en el proceso así como las acciones impetradas en ejercicio del derecho de defensa, una es la solicitud de libertad provisional y otra la apelación de la calificación del mérito sumarial, pues en ésta se atacan aspectos procesales primordialmente la acusación y en aquélla se discute la libertad. Si se examina la actuación surtida fluye con claridad que la pretensión debe prosperar, pues se acreditó procesalmente de manera objetiva la causal de libertad, en cuanto no se calificó el mérito del sumario dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la privación de la libertad del peticionario y no obstante el Fiscal persiste en negar la libertad reclamada, constituyendo, por falta de

fundamento, una decisión caprichosa, arbitraria e ilegal del funcionario, lo cual configura una vía de hecho. No es de recibo lo sostenido por el A-quo, en el sentido de que el Fiscal se pronunció dentro del término, pues la privación de la libertad ocurrió el 6 de octubre de 2007 y la calificación del mérito sumarial se produjo el 12 de febrero de 2008, es decir por fuera de los ciento veinte (120) días que para el efecto señala la ley. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si al no otorgarle libertad provisional al señor Pedro Antonio Sierra Hernández, la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Seccional de Lérida (Tolima) amenazó o vulneró su derecho fundamental a la libertad, por haber dejado que transcurrieran más de ciento veinte (120) días de privación de su libertad sin haber calificado el mérito del sumario. DE LO PROBADO EN EL PROCESO El A-quo practicó Inspección Judicial al expediente N° 181233, correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Seccional de Lérida (Tolima) contra Pedro Antonio Sierra Hernández, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, cuya acta consigna la actuación que se inició con resolución de la apertura de instrucción el 16 de marzo de 2006 hasta la calificación del sumario el 12 de febrero de 2008 y el respectivo recurso de apelación contra la resolución de acusación (fls. 12-16). ANÁLISIS DE LA SALA La norma que se estima violada, el artículo 30 de la Constitución Política, prevé:

“… Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. “El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. “2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. “Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para

resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello” (subrayas y negrillas fuera del texto). En relación con la figura del Habeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó: “… “8.1.3. Procedencia del hábeas corpus “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. “Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. (subrayas y negrillas fuera del texto). Así entonces, en virtud de la atribución consagrada en las normas constitucional y legal precitadas, corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de la libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma.

El peticionario instauró la Acción Constitucional de Hábeas Corpus para obtener su libertad, por cuanto considera que a través de la providencia de 12 de febrero de 2008 se le prolongó ilegalmente la privación de su libertad, en razón de que desde el momento de la privación física (6 de octubre de 2007) transcurrió un término superior a ciento veinte (120) días (vencía el 3 de febrero de 2008) sin que la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Seccional de Lérida (Tolima) hubiese calificado el mérito del sumario, lo cual ocurrió mediante el citado proveído de 12 de febrero de 2008. El Acta de Inspección Judicial realizada por el A-quo al expediente de la investigación 181233 da cuenta que, en cumplimiento de la orden impartida en esa causa por la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Seccional de Lérida, el 6 de octubre de 2007 se capturó a Pedro Antonio Sierra Hernández y se puso a disposición del Fiscal Seccional de Lérida (fl. 13). El 8 de octubre de 2007 se le recibió indagatoria y en la misma fecha se libró orden de encarcelamiento para ante la Dirección de la Cárcel Judicial de Armero Guayabal, en razón de que el delito por el que se le procesaba requería definir la situación jurídica del sindicado (fl. 14). El 12 de octubre de 2007 se le resolvió la situación jurídica a Pedro Antonio Sierra Hernández y se negó la libertad por no reunir los requisitos exigidos para ello ni

los contemplados en el artículo 317 de la Ley 904 de 2004, imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva; dicha decisión fue recurrida y confirmada el 27 de diciembre de 2007 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior, en cuanto decretó la detención preventiva de Sierra Hernández como autor responsable de homicidio y revocó la medida impuesta por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (fls. 14-15). Mediante providencia de 14 de enero de 2008 se dispuso el cierre de la etapa de instrucción y corrió traslado de ocho (8) días a los sujetos procesales, decisión que fue recurrida en reposición el 21 de enero del mismo año y confirmada mediante providencia de 30 de enero de 2008 (fl. 15). El 11 de febrero de 2008 el apoderado del sindicado solicitó la libertad inmediata de Pedro Antonio Sierra, invocando para el efecto la causal contenida en el numeral 4 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 ( fl. 15), que a la letra dice: “ARTICULO 365. CAUSALES. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos “1… “4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción”. Mediante providencia de 12 de febrero de 2008 se calificó el mérito del sumario,

individualizó al sindicado, calificó provisionalmente la conducta investigada, negó la libertad provisional y profirió resolución de acusación como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo. La decisión se notificó los días 12 y 13 de febrero y la resolución de acusación fue apelada por el apoderado del sindicado el día 15 de febrero de 2008 (fls. 15 y 16). Es preciso reiterar que la labor del Juez Constitucional que conoce de la Acción de Hábeas Corpus, no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, pues dicha acción no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce de tal proceso, respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus pretensiones; todo lo cual conduce a concluir que al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, tal como se observa en la siguiente trascripción que constituye una muestra de sus reiterados pronunciamientos: “… “Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial,

pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas” 1 (subrayas y negrillas fuera del texto). En este orden de ideas cabe reiterar una vez más que el ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal. Aplicado lo dicho antes al sub-lite, el despacho encuentra que el accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos toda vez que exigen el análisis de conformidad con la legalidad de la decisión adoptada por el Fiscal Treinta y Nueve (39) Seccional de Lérida, en cuanto este

funcionario consideró que por virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, un recurso de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; Magistrado: Dr. Alfredo Gómez Quintero, auto de noviembre 27 de 2.006, exp. No 26.503. reposición interpuesto por la defensa suspendió en once (11) días el término de ciento veinte (120) para que la Fiscalía calificara el mérito del sumario, mientras que la defensa estimó que tal precepto era inaplicable al asunto objeto del litigio, porque debía “… interpretarse en sana lógica, como las acciones o maniobras que la defensa o el investigado lleven a cabo de manera intencional con el ánimo de dilatar o entrabar el proceso”, situación que en su sentir no se presentaba en ese caso, porque la interposición del recurso de reposición contra el auto que declaró el cierre de la instrucción constituía ejercicio de sus labores como defensor. Se tiene entonces que para establecer si en el caso del señor Pedro Antonio Sierra Hernández se configuró una prolongación indebida de su libertad, es necesario realizar un análisis jurídico de las normas precitadas que soportan la decisión del Fiscal Treinta y Nueve (39) Seccional de Lérida y de los argumentos expuestos por la defensa tendientes a demostrar la inaplicabilidad de dicha normatividad, análisis que por ser ajeno a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus la torna improcedente, en la medida en que constituye una suplantación del funcionario o funcionarios competentes que conocen del proceso penal que se

adelanta contra el peticionario. Corolario de lo expuesto es que no se evidencia vulneración del derecho fundamental de la libertad del señor Sierra Hernández que conduzca a acceder a su petición de amparo. A lo anterior se suma el hecho de que el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, define los autos interlocutorios como los que resuelven algún incidente o aspecto sustancial y el 191 ibídem consagra el recurso de apelación contra esos proveimientos dictados en primera instancia, es decir que la defensa bien pudo acudir a la alzada para controvertir la decisión que negó la solicitud de libertad provisional a su defendido, contenida en el mismo proveído que calificó el mérito del sumario (12 de febrero/08). Sobre el punto es preciso señalar que existe claridad sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que calificó el mérito del sumario, pues según manifestó el impugnador se dirigió primordialmente a la acusación, sin embargo omitió señalar si también apeló la otra decisión (que negó la libertad provisional), pues sobre ella tan solo dice “… al momento de definirse la acción de Habeas Corpus, dicha apelación no había sido sustentada y por ello, mal puede el despacho no acceder a la negativa por considerarla improcedente, como quiera que no conocía los argumentos en que se fundaría nuestra inconformidad frente a dicho (sic) pieza calificatoria”. Si la decisión que negó la libertad provisional fue apelada, el peticionario debió esperar las resultas de dicho recurso, tal como lo admitió su apoderado y lo señaló el A-quo y no acudir a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus (18 de

febrebro/08) en demanda del amparo de libertad, pues la petición de la misma medida provisional ya había sido negada por la autoridad competente, como quiera que se trataba de un aspecto propio del proceso penal y como tal debía debatirse y decidirse en el mismo, utilizando para el efecto los mecanismos que consagra la ley. Las razones expuestas son suficientes para que este Despacho confirme la decisión impugnada y así habrá de decidirse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, R E S U E L V E : CONFÍRMASE la providencia de 19 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente la Acción de Hábeas Corpus, instaurada por Fernando López Villarraga en representación del señor Pedro Antonio Sierra Hernández. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al accionante y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Consejera MLP/

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