CE-73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RELACION LABORAL – Elementos Para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. RELACION CONTRACTUAL – Existencia Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Cuando se desvirtúa da lugar al reconocimientote prestaciones sociales. Principio de igualdad. Principio de irrenunciabilidad de derechos laborales Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente
conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – No opera con anterioridad a la sentencia constitutiva La Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo. CONTRATO DE PRESTACION DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS – Contrato realidad Es necesario señalar que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –en
tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 32 / LEY 10 DE 1990 / DECRETO 1335 DE 1990 – ARTICULO 3 / LEY 1569 DE 1998 – ARTICULO 21 / LEY 1569 DE 1968 – ARTICULO 27
SUBORDINACION O DEPENDENCIA – Personal médico. Alcance La autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos. RELACION LABORAL – Intemporalidad El artículo 21 del Decreto 1042 de 1978 aplicable por remisión expresa del
numeral 2° del artículo anteriormente citado, define que se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no inferior a 4 horas cuya remuneración se efectuará en forma proporcional al tiempo laborado, y que repele además la existencia de empleos públicos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo; norma que pese a su derogatoria tácita ocurrida con la expedición de la Ley 4ª de 1992, se encuentra vigente en cuanto a la regulación de la jornada parcial se refiere. En el caso concreto, los deponentes afirmaron – y los contratos de prestación de servicios así lo corroboranque al actor no sólo le era ineludible permanecer un mínimo de cuatro horas diarias, sino que el resto de tiempo debía contar con disponibilidad permanente, incluyendo fines de semana, para atender cualquier eventualidad que se presentara en el Hospital. Pero además, le era necesario cumplir “con las funciones correspondientes de medicina general y preventiva cuando la Institución lo requiriese”, según reza en las cláusulas contractuales pactadas en la mayoría de los contratos, labores que podían ser desempeñadas con el personal de planta. REINTEGRO AL CARGO – No calidad de empleado público / EMPLEADO PUBLICO – Calidad La intemporalidad en la relación supuestamente contractual entre el Hospital y el demandante, desborda abiertamente los límites impuestos por la Ley y la Jurisprudencia para distinguir el contrato de prestación de servicios y la relación laboral. Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la función que el accionante cumplía en la institución no fue de carácter transitorio o esporádico y que por el contrario, se trató de una labor que fue desempeñada durante más de
una década sin interrupciones, como lo demuestra la relación de los contratos y los periodos en que fue contratado el demandante por el Hospital como cirujano especialista, desde el mes de abril de 1996 hasta el mes de enero de 2007. Esta desproporción en la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios, conlleva a demostrar la necesidad del Hospital, en contar con personal de planta para la atención intermedia en las distintas especialidades básicas de la medicina, por tratarse de una institución de segundo nivel de atención. Concluye entonces la Sala, que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política. Conforme con lo anterior se tiene, que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09)
Actor: ANGEL MARIA CARDENAS CAMPOS
Demandad: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. MUNICIPIO DE CHAPARRAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de 24 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el
señor Ángel María Cárdenas Campos.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ángel María Cárdenas Campos presentó demanda ante el a quo para obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios GER-629-07 de 25 de octubre de 2007 y GER-031-08 de 25 de enero de 2008, que dieron respuesta negativa al derecho de petición elevado por el hoy demandante, tendiente a obtener el reconocimiento de una relación laboral desde el 1° de abril de 1996 hasta el 3 de octubre de 2007, junto con el pago de las prestaciones sociales que de tal declaración se derivan; el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría y remuneración; la declaratoria de no existencia de solución de continuidad desde la desvinculación hasta el reintegro y el cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Relata el actor en el acápite de hechos, que laboró como Médico Especialista en Cirugía General, desde el 1° de abril de 1996 mediante múltiples órdenes de prestación de servicios; vínculo laboral que está demostrado, porque existía una
subordinación total, en tanto que el Hospital le fijó las pautas para desempeñar la labor, le estableció horarios de trabajo de atención de los pacientes de consulta externa y de urgencias, le impuso contar con disponibilidad permanente para el servicio de atención de urgencias, de día o de noche, festivos o feriados. La prestación del servicio la realizó el demandante en las instalaciones del Hospital demandado, con equipos e instrumental de la misma institución y con personal médico o auxiliar vinculado a dicha entidad, de tal forma que no tenía autonomía técnica ni administrativa en la prestación del servicio. La última remuneración que recibió el actor, fue la suma de trece millones de pesos. El día 3 de mayo de 2007, cuando realizaba una intervención quirúrgica en el Hospital, el actor sufrió un evento cerebro vascular hemorrágico, razón por la cual ha estado incapacitado para trabajar desde ese día hasta el 29 de enero de 2008.
3. Invoca como normas violadas los artículos 1, 25, 48, 53, 93 y 122 de la Carta Política; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 291 y 292 del Decreto 1333 de 1986; el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, los artículos 9, 13, 14, 17, 18, 20, 25, 31, 32 y 58 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968 y los artículos 43 a 48 del Decreto 1818 de 1969.
Aduce que la Constitución Política protege especialmente el derecho al trabajo mediante los artículos 25 y 53. Dentro del amplio contenido de este derecho, se encuentra lo relativo a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como también el derecho a permanecer en el cargo y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las normas laborales. Menciona, que si bien es cierto que la Administración Pública puede acudir a la figura de la contratación de prestación de servicios para el cabal cumplimiento de sus actividades de funcionamiento, también lo es, que esa posibilidad se reduce solamente para aquellas tareas temporales que no pueden llevarse a cabo con el personal vinculado a la respectiva entidad oficial, o que requieren de un conocimiento especializado. En ese orden de ideas y en el caso específico de la demanda, la relación existente entre el Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E. y el actor, rebasó el carácter meramente contractual para convertirse en una verdadera relación laboral. En ese sentido explica que las labores del actor, como médico especialista en el área de cirugía general, son de aquellas que permanentemente requieren ser procuradas por el Hospital para satisfacer la demanda de servicios de tal naturaleza. Tan es así, que la vinculación del actor data del año 1996 y en forma continua fueron renovados los contratos de prestación de servicios, por el requerimiento permanente de los servicios de un médico cirujano general, lo cual demuestra la verdadera relación existente entre las partes. Afirma, que el Hospital demandado omitió cumplir con la obligación constitucional prevista en el artículo 122 de la Carta Política, según la cual se requiere que el
empleo público esté comprendido en la planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que entre la Administración y el demandante existió apenas una relación contractual en la cual se cumplieron cada una de sus cláusulas. Propuso como excepciones, caducidad de la acción e inexistencia de la relación laboral. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 24 de julio de 2009, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las súplicas de la demanda. Para llegar a tal conclusión, el a quo consideró que la voluntad administrativa, materializada en los actos objeto de control judicial, ocurrió los días 25 de octubre de 2007 y 25 de enero de 2008 en tanto que la demanda fue presentada el 25 de febrero de 2008, es decir dentro del término señalado en el artículo 136 num. 2° del C.C.A. Aplicando la tesis sentada por la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de 18 de noviembre de 2003 dentro del proceso identificado con el número IJ-0039, consideró que cuando medie una vinculación contractual estatal, la reclamación judicial de nulidad correspondiente debe realizarse mediante el ejercicio de la acción contractual, la cual podría servir además para que se condene al resarcimiento de perjuicios y para que se hagan otras declaraciones y condenas. Aclaró, que una es la situación jurídica del empleado público, la cual se encuentra definida en el artículo 122 de la Carta Política y que da origen al pago de las
prestaciones sociales que por derecho corresponden a esta clase de servidores, y otra muy distinta, que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera relación laboral ni prestaciones sociales. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación. Aduce, que el Tribunal erró al señalar que la demanda debió dirigirse con el propósito de obtener la nulidad de los contratos y la solicitud de las indemnizaciones, porque tal aseveración conllevaría a la absurda situación de que la mayoría de los contratos no pudieran demandarse por el transcurso del tiempo en razón de su fenecimiento, y por el contrario es la permanencia en el cargo y la fecha de desvinculación la que habilita al demandante para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como también la continuidad en la prestación del servicio. Por lo demás, resalta que el Tribunal no analizó las pruebas allegadas al proceso, que a todas luces demuestran los elementos que configuran la relación laboral encubierta entre la Administración y el demandante. Reitera sucintamente los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES Se demanda en el sub lite la nulidad de los Oficios GER-629-07 de 25 de octubre de 2007 y GER-031-08 de 25 de enero de 2008, que dieron respuesta negativa al derecho de petición elevado por el hoy demandante, tendiente a obtener el reconocimiento de una relación laboral desde el 1° de abril de 1996 hasta el 3 de octubre de 2007, junto con el pago de las prestaciones sociales que de tal
declaración se derivan. Para desastar la cuestión litigiosa, es preciso revisar el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la figura en comento, en aras de preestablecer los presupuestos que le configuran y que por ende deberán ser revisados en el caso sub examine.
1 ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL CONTRATO REALIDAD.
El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente1. Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus
actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación2. Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere 1 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Hernando Herrera Vergara. 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación
contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.3 De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.4 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos
de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda 3 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito5. La viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.
2. DEL CONTRATO REALIDAD FRENTE A LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS MÉDICOS.
En reiteradas ocasiones se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud es válida la suscripción de Ordenes de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,6 en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto se requiere de conocimientos especializados, de tal manera que en atención a los conocimientos que se requieren para la prestación del servicio médico en sus diferentes disciplinas y a la autonomía e independencia inherente a la aplicación y ejercicio del mismo, se ha habilitado dicha modalidad para la contratación del personal médico.7 5 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Ley 80 de 1993. Artículo 32: (Apartes subrayados, condicionalmente Exequibles) (…)Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 7 Sentencia del 17 de julio de 2003. Rad. No. 5685-02. Sentencia del 7 de abril de 2005. Rad. No.
5552-03. C. P. Jesús Maria Lemos Bustamante. Ahora bien, es necesario señalar que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud,8 la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –en tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo. Respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos de los empleos pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud,9 y los artículos 21 y 27 del 8 LEY 10 DE 1990. ARTICULO 6o. RESPONSABILIDADES EN LA DIRECCION Y PRESTACION
DE SERVICIOS DE SALUD.
PARAGRAFO. Todas las entidades públicas a que se refiere el presente artículo, concurrirán a la financiación de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales de que trata el Capítulo V de esta Ley, pudiendo prestar los servicios de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con funciones o instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 o, en general, con otras entidades públicas o personas privadas jurídicas o naturales que presten servicios de salud, en los términos del Capítulo III de la presente Ley. (resalta la Sala) 9 Decreto 1335 de 1990. Artículo 3o. DENOMINACIONES DE CARGOS, NATURALEZA, FUNCIONES Y REQUISITOS MINIMOS. Establecénse para los diferentes empleos contemplados en los planes de cargos de los diferentes organismos del Subsector Oficial del Sector Salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, las siguientes denominaciones de cargos, naturaleza de las funciones, funciones y requisitos mínimos: (…) MEDICO ESPECIALISTA - 321520
1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO.
Ejecución de labores especializadas en actividades de promoción, protección y rehabilitación de la salud del paciente, en una institución del primero, segundo o tercer nivel de atención.
2. FUNCIONES. - Practicar exámenes de medicina especializada, formular diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse. - Realizar intervenciones quirúrgicas y procedimientos médicos de su especialidad o participar en
ellas y controlar los pacientes bajo su cuidado. - Atender urgencias de su especialización. Decreto Ley 1569 de 1998, que establecen el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.10 Por ende, aún cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios de Medicina Especializada, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicioy probados los elementos - Realizar dentro de su especialidad las funciones correspondientes a medicina legal y preventiva. - Velar por la consecución de recursos y el adecuado funcionamiento de los equipos de su especialidad, como por su custodia. - Instruir a la comunidad sobre el cuidado que se debe tener para prevenir las enfermedades de su especialidad. - Promover en su área de trabajo, la participación de la comunidad en actividades de salud e impulsar la conformación de los comités de salud y formación de líderes comunitarios en salud. - Participar en la programación de actividades del área de su especialidad. - Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población e informar sobre las enfermedades de notificación obligatoria. - Participar en la evaluación de las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud. - Impartir instrucciones a personal técnico y auxiliar sobre procedimientos propios de su especialidad. - Participar en la elaboración e implantación del plan de emergencias para ser aplicado en los
organismos de salud de su área de influencia. - Participar en investigaciones de tipo aplicado, tendientes a esclarecer las causas y solucion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.