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CE - 73001-23-31-000-2008-00150-02(53021)

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Título
CE - 73001-23-31-000-2008-00150-02(53021)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRESUPUESTO PROCESAL /

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ

[En el caso concreto] En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. (…) En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. (…) Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. (…) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia entidades a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una presunta omisión de sus agentes.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS

DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /

INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / POSICIÓN DE

GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE

PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / AMENAZA / DEBER

DE DILIGENCIA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN

COLOMBIA / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO

ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / IMPUTACIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / MUERTE DE CIVIL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / SEGURIDAD PERSONAL / ZONA DE DISTENSIÓN / GUERRILLA La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado ; ii) se

acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección . (…) No obstante lo anterior, es menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales. (…) [L]a Subsección B ha declarado la responsabilidad del Estado de manera uniforme,

constante y reiterada, en casos en los que no se han solicitado medidas de protección, cuando se está ante un contexto de grave alteración del orden público (…) así: (…) [L]a muerte del alcalde (…) (…) municipio parte de la zona de distensión decretada por el Gobierno Nacional para adelantar diálogos con la guerrilla de las FARC; (…) [L]a muerte del alcalde (…) y (…) [L]a muerte del alcalde (…) quien no había solicitado medidas de protección. (…) Empero, nótese que en estos casos, pese a que la víctima no solicitó las medidas de protección de manera expresa, las fuerzas del orden conocían, debían conocer eran previsibles los riesgos que se cernían contra la vida o integridad personal de las referidas personas NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, exp. 24444, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, exp. 20325, C.P. Mauricio Fajardo; sentencia de septiembre 4 de 1997, exp. 10140, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 20 de noviembre de 2008, exp. 20511, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de junio 19 de 1997, exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de octubre 30 de 1997, exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013; sentencia del 19 de septiembre de 1999;

sentencia del 29 de agosto de 2012, y sentencia del 6 de diciembre del 2013, rad. 30814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / CANDIDATOS A

ALCALDE / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA /

DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / MUNICIPIO La Sala encuentra debidamente acreditado el daño con la muerte del candidato (…) en hechos ocurridos el (…) como consecuencia directa de hechos de violencia política asociados al conflicto armado interno.(…) El candidato fue asesinado con arma de fuego por miembros de un grupo organizado al margen de la ley en zona rural del municipio (…) El daño se concreta en la medida que el administrado es titular de una expectativa negativa (de no sufrir lesiones) y que, en el presente caso, se afectó inexorablemente su derecho a la vida el cual se encuentra protegido por un corpus iuris internacional y constitucional, del cual se derivan sendas obligaciones de respetar, hacer respetar y garantizar los derechos de los asociados. Hace hincapié la Sala que la víctima en este caso se trata de un candidato a la Alcaldía del municipio (…) que fue asesinado por un grupo armado ilegal cuando participaba de un certamen electoral y, por lo tanto, es víctima del

conflicto armado interno en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 (…)

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DERECHO A LA VIDA / DEBER DE PROTECCIÓN / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / HECHO DEL TERCERO / HECHO NOTORIO / JUEZ

ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE SEGURIDAD / PRUEBA DIRECTA / PRUEBA INDIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO La Sala sostendrá que el daño es antijurídico e imputable a la Policía Nacional, porque pese a que la víctima no solicitó medidas de protección concretas, esta entidad conocía del riesgo que se cernía contra la vida del candidato (…) y, por lo tanto, estaba obligada a actuar (deber de diligencia) de manera proporcional y razonable a los riesgos conocidos, máxime si se tiene en cuenta la grave

alteración del orden público por razones del conflicto armado interno que se vivía en el municipio (…) el conocimiento público de los riesgos que corrían los candidatos de partidos de idearios contrarios al grupo armado ilegal de las FARC, lo cual hizo que el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó una actuación proporcional encaminada a la protección de su vida e integridad personal, pues las medidas adoptadas fueron claramente insuficientes. (…) [P]or tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente en otras oportunidades, en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de las entidades demandadas. (…) En otras palabras, si bien la muerte del candidato y líder social fue perpetrada por una acción de un tercero (Farc) (…) lo cual, en principio, llevaría al juez a declarar la ausencia de responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que, tratándose de una conducta estatal omisiva, resulta insuficiente el estudio de la causalidad, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista material, en la producción del daño y su génesis se produjo como consecuencia de la conducta de un tercero. (…) Pues bien, en el presente caso se encuentra probado que la Policía Nacional conocía de los riesgos que corría el candidato (…) y, en consecuencia, adoptó un plan padrino para brindarle protección que consistió básicamente en hacerle recomendaciones de autocuidado y hacer revistas o visitas a su sede política (actas e informes de la

Policía Nacional (…) [L]a Policía Nacional conociendo el evidente riesgo que corría el candidato, debió de manera oficiosa hacerle un estudio de seguridad para adoptar las medidas que sean necesarias para salvaguardar su vida e integridad personal y mientras ello no sucedía adoptar medidas congruentes con los riesgos evidentes que corría el candidato.(…) Por otro lado, pese al riesgo evidente que tenía el candidato a la Alcaldía (…) la Policía solo le asignó un plan padrino que consistía en que un patrullero se encargaba de hacer revistas y seguimiento al candidato a la Alcaldía y once candidatos más al concejo del municipio (…) En consecuencia, a juicio, de la Sala tal medida de autoprotección se tornaba evidentemente insuficiente para brindar salvaguarda al candidato asesinado en un contexto de grave alteración al orden público por el conflicto armado interno. Ahora bien, adoptar medidas preventivas de auto seguridad en relación a personas que asumen un rol social de relevanciacomo lo es ser candidato a la alcaldía del municipioen zonas ampliamente afectadas por la alteración de orden público por razones del conflicto armado interno no garantiza los derechos fundamentales a la vida e integridad personal ni se compadece con la carga publica de riesgo que asume el administrado-candidato. (…) Por lo tanto, el candidato tenía una presunción de riesgo que el Estado debía desvirtuarla realizándole los estudios de seguridad pertinentes, toda vez que frente a los ciudadanoscandidatos que participan en las justas electorales, el Estado tiene un deber especial, imperativo y reforzado de protección. (…) [E]s menester hacer

hincapié que en el presente caso que el municipio (…) vivía especiales circunstancias de alteración del orden público por la presencia de grupos armados que al parecer ocasionaron muertes selectivas a otros candidatos como lo reconoce el informe de la Policía (…) y los informes de prensa (…) Por lo tanto, existía notoriedad pública de un inminente peligro contra la víctima, por ser líder de un grupo político claramente contrario al grupo armado ilegal que ejercía inexorable control territorial e influencia armada sobre el municipio (…) Luego, el atentado contra la vida del líder político y candidato era resistible, previsible y cognoscible para la Policía Nacional. (…) De hecho, la Sala no quiere decir que se le puede imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, por el solo hecho de que exista una alteración del orden público o un contexto de conflicto armado interno, ya que no es posible exigir lo imposible a la administración. Se itera, que el contexto no es per se un elemento definitorio de la responsabilidad del Estado, el cual en cada caso particular debe ser valorado por el juez administrativo de cara a establecer la conexidad con los móviles, la proximidad geográfica y patrones generalizados de violencia que permitan establecer un juicio relacional con los hechos objeto de la litis a partir del cual se pueda determinar la previsibilidad y el estándar de debida diligencia exigible a la administración. (…) [E]n el presente caso el contexto de violencia, la evidente presencia de un actor armado y las muertes de candidatos unos días antes hacían razonable indicar que el candidato tenía la posición jurídica, como mínimo, de que se le realice un estudio de

seguridad ex officio y, en consecuencia, se le brinden los medios de seguridad razonables y efectivos para ejercer su labor política, pues de lo contrario tal empresa estaría destinada al fracaso. (…) Es relevante señalar que en algunos eventos a pesar de que la víctima no haya pedido medidas de protección puede advenir la responsabilidad del Estado, siempre y cuando se acredite, por lo menos, con prueba indirectas (o directas), que era evidente que la persona necesitaba medidas de protección o, dicho de otro modo, que existía notoriedad pública de un inminente peligro contra la víctima o estaba expuesta a sufrir graves riesgos contra sus derechos fundamentales a su vida e integridad personal en atención a su rol en la sociedad (funcionario público, defensor de derechos humanos, líder social, candidato , etc). Subreglas, que se cumplen en este caso, ya que se demostró la evidente notoriedad pública de exposición al riesgo y la actitud negligente y omisiva de la Policía de brindar seguridad a un candidato que inexorablemente necesitaba medidas especiales de protección (…) [E]n el sub lite las autoridades tenían un conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato en relación a la víctima y existía evidente notoriedad pública de exposición al riesgo, por ello la Policía tenía las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar algún riesgo contra su vida e integridad personal. Empero, no se adoptaron las medidas de protección necesarias ni se hizo un estudio de riesgo que hubiese determinado con claridad las medidas que eran menester para salvaguardar los derechos fundamentales del candidato. (…)

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 26161, C.P.

Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 30108, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 44302, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 46567, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. De igual forma, ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de noviembre de 2015, exp. 45463, No. 16258-2015, M.P. José Luis Barceló.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / HECHO DEL TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA

ECLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / MUERTE DE CIVIL / CANDIDATOS A ALCALDE / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE

LA POLICÍA NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN

CIVIL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA /

DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. (…) En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz

determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.(…) La Sala considera que en el presente caso, el evento dañino relacionado a la muerte del candidato no es bajo ningún punto de vista imputable al actuar o al hecho de la víctima como lo consideró el tribunal de primera instancia, ya que tal como quedó acreditado la causa eficiente del daño fue la omisión de la Policía Nacional de brindarle medidas de protección idóneas y eficaces pese a que conocía de los riesgos que corría la víctima en ese especifico contexto político, de conflicto armado y de muertes previas. Así las cosas, la entidad demandada debía garantizar las condiciones mínimas de seguridad para que el candidato a la alcaldía realice las labores propias de la actividad y contienda política, pues de lo contrario sus aspiraciones estarían encaminadas al fracaso. (…) En suma, si la Policía Nacional hubiese brindado las medidas de seguridad al candidato el daño antijurídico podría haberse evitado.

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO

MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso se hará la estimación de las indemnizaciones a que hay lugar, relacionadas con los daños pedidos y acreditados en el sub lite, que pueden discriminarse así: daño moral - relacionado con el dolor y la aflicción que una situación nociva, como el desaparecimiento forzado, genera y se presume en los familiares cercanos (…) De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación para los casos de muerte, se reconocerá a favor de los demandantes (…) [La suma de 100 y 550 smlmv] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO

DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN

DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CANDIDATOS A ALCALDE /

PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD

PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL

[En el caso bajo estudio] En la demanda se solicitó lucro cesante a favor de la posible compañera permanente de la víctima y de su hija. Empero, la calidad de compañera permanente de la señora (…) no se encuentra acredita (sic) en el presente proceso. Por lo tanto, la liquidación del lucro cesante solo se realizará en relación a su hija, la señorita (…) Ahora bien, pese a que en la demanda se alega que el candidato hubiese ganado las elecciones y, por lo tanto, este cálculo se debía hacer con el sueldo que eventualmente ganaría como alcalde (…). Sin embargo, tal argumento no es de recibo porque responde a un hecho meramente hipotético y aleatorio. Luego, lo cierto es que era un candidato a la alcaldía, pero no demostró cuáles eran sus ingresos o si ejercía alguna actividad productiva al momento de su muerte o que estuviese vinculado alguna empresa o recibiendo honorarios por la prestación de sus servicios. Por lo tanto, para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual, la víctima fallecida devengaba, por lo menos, un salario mínimo. (…) En consecuencia, se tomará el valor del salario mínimo (que para 2021 corresponde a (…) A este valor se incrementará el 25% de prestaciones sociales y se le deducirá el 25% que se presume que destinaba para sus gastos personales.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN / PERJUICIO FISIOLÓGICO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A

LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE

A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES La parte demandante solicitó que se repare el perjuicio que denominó daño a la vida de relación, por cuanto dada la relación existente entre los demandantes y la víctima, es lógico concluir que la cotidianidad del núcleo familiar se vio gravemente afectada por la pérdida de su familiar. Al respecto la Sala estima necesario precisar que esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud , cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación, pues no sé observa ninguna fundamentación o

argumentación probatoria que diera lugar a una condena. Por el contrario, los argumentos para su reconocimiento, son similares a los esgrimidos para la indemnización de los perjuicios morales y materiales. Aunado a lo anterior, la Sala estima que la parte demandante no cumplió con la carga de probar tal perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero; sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00150-02(53021)

Actor: ADOLFO LEÓN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El 16 de octubre de 2007, el señor Adolfo León Álvarez Rodríguez, candidato para el periodo de 2008-2011 a la alcaldía de Ataco-Tolima, fue asesinado por miembros del grupo armado al margen de la ley, FARC. El señor Álvarez Rodríguez, durante su campaña, no solicitó medidas especiales de protección. No obstante, le fue asignado un débil mecanismo de autoprotección ejecutado por la Policía Nacional. No obstante, resultó asesinado por el referido grupo ilegal en zona rural de Ataco (Tolima).

I ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

3. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2008 ante la jurisdicción administrativa los señores Adolfo León Álvarez, Carolina Murillo de Rodríguez, Ingrid Yorleny García Montero, Leovigildo Suarez Cespedes, Carolina Rodríguez de Álvarez, Nelson de Jesús Álvarez Rodríguez y Carlos Andrés Álvarez Rodríguez, presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército y Policía Nacional y Ministerio del Interior, con el fin de que sean reparados los daños y perjuicios por la muerte del

señor Adolfo León Álvarez.

4. Las pretensiones fueron del siguiente tenor PRlMERA: Que se declare responsable patrimonialmente a las entidades accionadas por los daños y perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2007 en la vereda mesa de poli, jurisdicción del municipio de Ataco Tolima donde fue herido de muerte por miembros de la guerrilla de las FARC el candidato de esa población el señor Adolfo León Álvarez.

SEDUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia a pagar a cada uno de los

demandantes las siguientes sumas de dinero:

PERJUICIOS MORALES.

Demandante Calidad Indemnización Adolfo Leon Alvarez Padre 100 SMMLV Carolina Rodriguez de Madre 100 SMMLV Alvarez Nelson de Jesus Hermano 100 SMMLV Alvarez Carlos andres alvarez Hermano 100 SMMLV Ingrid yorleny garcia Compañera 100 SMMLV Permanente Laura Camila Alvarez Hija 100 SMMLV Garcia Carolina Murillo de Abuela 50 SMMLV Rodriguez

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

Demandante Calidad Indemnización Adolfo Leon Padre 120 SMMLV Alvarez Carolina Rodriguez Madre 120 sMMLV de Alvarez Nelson de Jesus Hermano 80 SMMLV Alvarez Carlos Andres Hermano 80 SMMLV Alvarez Ingrid Yorleny Compañera 100 SMMLV Garcia Perrnanente

Laura Camila Hija 100 SMMLV Alvarez Garcia Carolina Murillo de Abuela 50 SMMLV Rodriguez

PERJUICIOS MATERIALES.

Demandante Calidad Indemnización Adolfo Leon Padre $310.438.440,00 Alvarez Ingrid Yorleny Compañera Permanente $70.200.000,00 Garcia Laura Camila Hija $145.424.500,00 Alvarez Garcia .

5. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:

6. El señor Adolfo León Álvarez Rodríguez aspiró a la alcaldía del municipio de Ataco-Tolima, para el período constitucional de 2008-2011 por el partido Cambio

Radical.

7. A 11 días de las elecciones, diversas entidades y organizaciones difirieron en los datos sobre el número de municipios que tenían riesgos electorales y no hubo claridad sobre los reales peligros contra el certamen democrático.

8. El Gobierno Nacional de la época, a través del Ministro del Interior, señaló que el peligro solo se concentraba en 75 municipios donde había influencia de las FARC, es decir, en el sur del país y en el Catatumbo.

9. Adolfo León Álvarez, en su calidad de administrador de empresas, percibía mensualmente $2.000.000, y de él dependían económicamente su compañera permanente Ingrid Yorleny García Montero y su hija Laura Camila Álvarez García.

10. El 16 de octubre de 2007, el señor Adolfo León Álvarez, fue asesinado por presuntos integrantes de las FARC. Ante tal suceso, la madre del occiso decidió

lanzarse como candidata y fue electa alcaldesa de la localidad.

11. El 17 de octubre de 2007, el director del partido Cambio Radical señaló que: En repetidas ocasiones el candidato y el partido hicieron pública y las amenazas de qué eran víctimas, no sólo en este municipio sino también

en Río Blanco, Coyaima, Ronces, Valle, Planadas, Villarrica, Villahermosa, Líbano y Dolores. Sobre estas intimidaciones hemos hecho varias peticiones de protección a las autoridades. El crimen del joven aspirante a la alcaldía de ataco era una muerte anunciada y sólo esp

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