CE-73001-23-31-000-2008-00155-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2008-00155-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - No procede al no ser posible revisar el procedimiento adelantado en otra tutela / JUEZ DE TUTELA - Su actuación no puede ser estudiada a través de otra acción de tutela / PODERLa solicitud de revocarlo al haber sido decidido en tutela no procede nuevamente otra tutela La señora ARAGON RODRIGUEZ manifestó a la administración departamental su voluntad de revocar el poder al señor VALERO RODRIGUEZ, sin que fuera aceptada. La citada ciudadana instauró acción de tutela contra el Departamento del Tolima al considerar que con su negativa se vulneraban los derechos fundamentales al desarrollo de la personalidad, la autonomía de la voluntad y el debido proceso. Ante lo perseguido por el actor precisa la Sala que la tutela no procede contra tutela, pues no es posible a través de esta acción revisar el procedimiento adelantado en otra de la misma naturaleza, menos cuando en este caso se presenta el cumplimiento de un fallo de tutela pues la Gobernación del Tolima expidió la Resolución 316 de 25 de marzo de 2008, por medio de la cual revocó el poder conferido al actor, decisión que se le comunicó por oficio de 1738 de 1º de abril de 2008. De otro lado, se observa a folios 13 a 22 que el ahora actor, por intermedio de apoderado, solicitó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela iniciada por la señora ARAGON RODRIGUEZ desde el auto admisorio por cuanto resulta afectado con la orden judicial de amparo. Se tiene de lo anterior que lo pretendido
por el actor con esta tutela ya fue formulado ante la autoridad judicial ahora accionada, quien remitió el escrito a la Corte Constitucional para lo de su cargo, de manera que no corresponde ahora a través de otra tutela estudiar la actuación de un juez constitucional, pues la presunta irregularidad en la que incurrió deberá ser decidida por la citada Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00155-01(AC)
Actor: OSCAR MIGUEL VALERO RODRIGUEZ
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
IBAGUE - TOLIMA FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó la solicitud de tutela. ANTECEDENTES El señor OSCAR MIGUEL VALERO RODRIGUEZ, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indica como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: La señora LEYLA ARAGON RODRIGUEZ, instauró acción de tutela contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la autonomía de la voluntad y
al libre desarrollo de la personalidad, con la negativa de la entidad departamental de aceptar la revocatoria del poder conferido previamente al ahora actor. Correspondió conocer de la acción al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué quien ordenó notificar al Departamento del Tolima, sin vincular al señor VALERO RODRIGUEZ. Mediante providencia de 23 de enero de 2008 el Juzgado amparó el derecho de petición de la señora ARAGON RODRIGUEZ y ordenó al Departamento del Tolima aceptar su voluntad de revocar el poder. Indicó que la mencionada providencia fue notificada a la señora ARAGON RODRIGUEZ y al Departamento del Tolima y no al actor, a pesar que la decisión adoptada en el fallo implicaba la modificación de una situación jurídica preexistente y la producción de una nueva, al ordenar la revocatoria de la manifestación originalmente planteada. Agregó que en aras de agotar los medios ordinarios de defensa existentes, el 3 de abril de 2008 le solicitó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que decretara la nulidad de lo actuado o en subsidio se concediera la impugnación. Lo anterior fundado en la ausencia de notificación del fallo de tutela que lo hacía inoponible y por ende no había adquirido fuerza ejecutoria. Frente a esa petición el Juzgado mediante Oficio No J6A1-0528 de 7 de abril de 2008, se abstuvo de pronunciarse de fondo y envió el memorial a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Advirtió que tiene un interés directo en la decisión ahora acusada por esta
vía, toda vez que con ella se produce la revocatoria del poder que ostenta en representación de la señora ARAGON RODRIGUEZ a lo cual se dio cumplimiento con la Resolución 316 de 25 de marzo de 2008 de la Gobernación del Tolima, notificada el 1º de abril de 2008. Transcribió varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia de acciones de tutela cuando no se cumple con la notificación y comunicación para la realización del derecho a la defensa, así como la nulidad de acciones de tutela por la ausencia de notificación a las personas con intereses directos en el proceso. Consideró que se desconoció su derecho de defensa y contradicción al no ser vinculado al trámite de la tutela, en consecuencia en este caso procede la interposición de esta acción al no existir otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos. Aclaró que la irregularidad alegada no se sustenta en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado accionado, sino en la configuración de un defecto procedimental con efectos sustanciales (ausencia desde su admisión de vinculación a un tercero afectado). Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia dejar sin efecto la actuación procesal adelantada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por la señora ANA LEYVA ARAGON RODRIGUEZ contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y se proceda a vincularlo en el proceso. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Tolima, se ordenó notificar a la accionada.
OPOSICION El doctor CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, señaló que la acción incoada es improcedente por cuanto únicamente es viable contra providencias judiciales cuando se presente vía de hecho judicial y se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Sostuvo que en el presente caso se trata de una tutela contra tutela, lo que determina una situación aún más restrictiva, por no decir improcedente. Aseguró que se respetó la voluntad de la actora, pues la Administración Departamental la estaba obligando a continuar con un abogado que según ella fue negligente en el trámite que adelantaba en su nombre, por lo que así como manifestó su voluntad de otorgarle poder y se aceptó por la administración, de igual manera debió aceptar su manifestación de revocar el mandato conferido, de lo contrario se desnaturalizaría la figura de mandato del numeral 3 del artículo 2189 del Código Civil. Advirtió que el profesional del derecho una vez revocado el poder tiene otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el pago de sus honorarios, sin que sea la acción de tutela el medio idóneo para esto. Afirmó que no se vulnera el derecho invocado, toda vez que en la relación jurídica procesal no tiene entrada un tercero que nada aportaría a la resolución del caso, por el contrario se presentarían dilaciones procesales. Finalmente en relación con el escrito presentado por el actor el 3 de abril de 2008 ante ese despacho, informó que no era competente para conocer dado que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, por lo que el 7 de abril de 2008 se envió a dicha Corporación el memorial para que se decida
al respecto. De ello conoció el actor. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 24 de abril de 2008, negó por improcedente el amparo solicitado, en los siguientes términos: Recordó que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que no es posible la acción de tutela contra fallos de tutela o actuaciones de los jueces de tutela, así sea por motivo de nulidad, por cuanto genera inseguridad jurídica y pone en entredicho la eficacia de los derechos amparados por una acción de la misma naturaleza. Para el asunto, el comportamiento del juez accionado solo debe ser estudiado en la eventual revisión que realice la Corte por decisión propia de seleccionarla o por petición que en tal sentido eleve el afectado. Esa Corporación ya tiene conocimiento de la presunta nulidad. Agregó que en todo caso la decisión del despacho tutelado de no integrar al señor VALERO RODRIGUEZ a la acción de amparo fue acertada pues la decisión unilateral de revocar un mandato judicial es de libre arbitrio del poderdante, de conformidad con los artículos 2119 del Código Civil y 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía ser desconocida por el ente departamental y la intervención del procurador judicial solo operaría para el reclamo de los frutos derivados de su contrato de prestación de servicios, los cuales podrán ser objeto de las respectivas acciones legales. IMPUGNACION El actor inconforme con la decisión la impugnó en los siguientes términos: Sostuvo que el a-quo en su decisión de negar la acción de tutela por no proceder contra sentencias de tutela, interpretó de manera errónea la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional. Transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional para argumentar la procedencia de la tutela contra la actuación de un juez de tutela cuando no se vincula al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado con la decisión, tal como sucede en su caso. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial para finalmente solicitar la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se acceda al amparo de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto que se anule la actuación adelantada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué al no vincular al señor OSCAR VALERO RODRIGUEZ, ahora actor, al trámite de la acción de tutela promovida por la señora LEYLA
ARAGON RODRIGUEZ.
Advierte la Sala de la lectura de los documentos obrantes en el expediente que la señora LEYLA ARAGON RODRIGUEZ otorgó poder al señor OSCAR VALERO RODRIGUEZ para que en su nombre y representación solicitara ante el Departamento del TolimaSecretaría de Educación la homologación y nivelación salarial del cargo que ocupaba en la administración departamental, pero en su opinión su abogado no representó sus intereses en debida forma por lo que ella se posesionó tiempo después, a diferencia de sus compañeros. La señora ARAGON RODRIGUEZ manifestó a la administración departamental su voluntad de revocar el poder al señor VALERO RODRIGUEZ, sin que fuera aceptada. La citada ciudadana instauró acción de tutela contra el Departamento del Tolima al considerar que con su negativa se vulneraban los derechos fundamentales al desarrollo de la personalidad, la autonomía de la voluntad y el debido proceso. De la acción conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial ahora accionada, quien admitió la solicitud de amparo y mediante fallo de 23 de enero de 2008 amparó el derecho de petición y ordenó al ente departamental contestar adecuadamente la petición y aceptar la voluntad de la accionante de revocar el poder otorgado. Alega el ahora actor que el Juzgado accionado desconoció su derecho a la defensa al no notificarlo de la acción de tutela puesto que él tenía interés directo en las resultas de la misma, en consecuencia pretende ahora por esta vía que se anule todo lo actuado en esa acción. Ante lo perseguido por el actor precisa la Sala que la tutela no procede contra tutela, pues no es posible a través de esta acción revisar el
procedimiento adelantado en otra de la misma naturaleza, menos cuando en este caso se presenta el cumplimiento de un fallo de tutela pues la Gobernación del Tolima expidió la Resolución 316 de 25 de marzo de 2008, por medio de la cual revocó el poder conferido al actor, decisión que se le comunicó por oficio de 1738 de 1º de abril de 2008. (fls. 9 a 12) De otro lado, se observa a folios 13 a 22 que el ahora actor, por intermedio de apoderado, solicitó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela iniciada por la señora ARAGON RODRIGUEZ desde el auto admisorio por cuanto resulta afectado con la orden judicial de amparo. Dicha solicitud fue remitida por el Juzgado el 7 de abril de 2008 a la Corte Constitucional para los fines pertinentes dado que el expediente se encuentra en esa Corporación para su eventual revisión. Se tiene de lo anterior que lo pretendido por el actor con esta tutela ya fue formulado ante la autoridad judicial ahora accionada, quien remitió el escrito a la Corte Constitucional para lo de su cargo, de manera que no corresponde ahora a través de otra tutela estudiar la actuación de un juez constitucional, pues la presunta irregularidad en la que incurrió deberá ser decidida por la citada Corporación. En consecuencia se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima que negó por improcedente el amparo solicitado por el señor OSCAR
MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección
Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, objeto de impugnación. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección